SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 250/2013
EXPEDIENTE: A.185/2011
PARTES: Marcelo de Urioste Nardin c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 51 a 53, interpuesto por Yoni Yamil Exeni Leon, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial Nº 069 de 21 de febrero de 2008 (fojas 54), del Auto de Vista Nº 40/2011 SSA. I, de 16 de abril de 2011, cursante a fojas 49 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación por constancia de aportes seguido por Sylvia Laborde de De Urioste, en su calidad de derechohabiente del causante Luis Marcelo Diego De Urioste Nardín contra el recurrente, el memorial de responde de fojas 57 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 147/2013 de fojas 73, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001063 de 22 de enero de 2008 (fojas 19), resolvió otorgar a favor de DE URIOSTE NARDIN LUIS MARCELO DIEGO, la CONSTANCIA DE APORTES, correspondiente al sector Adm. Pública, considerando un salario cotizable de Bs. 5.180,00 (Cinco mil ciento ochenta 00/100 Bolivianos) correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 12,50 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual. Esta Resolución mereció el recurso de reclamación de parte de Sylvia Laborde de De Urioste (fojas 23 y vuelta), en virtud de lo cual la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 095/09 de 4 de febrero de 2009 (fojas 36 a 37), resolvió confirmar la Resolución Nº 0001063 de 22 de enero de 2008 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas. En recurso de apelación, interpuesto por la demandante (fojas 38 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 40/2011 de 16 de abril de 2011, (fojas 49 y vuelta), que REVOCÓ la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 095/09 de 4 de febrero de 2009 de fojas 36 y 37 de obrados; disponiendo que esta autoridad administrativa dicte nueva resolución observando las normas legales referidas y la literal de fojas 21 en el reconocimiento de constancia de aportes. El fundamento en que basó su fallo el Tribunal de Alzada, es que en mérito a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, el valor del salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto en el Procedimiento Automático como para el Procedimiento Manual será: “…b) El correspondiente al último salario anterior a octubre de 1996, para los afiliados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones…”, y en el caso de autos, de acuerdo a la literal de fojas 21 extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se evidencia que Luis Marcelo Diego de Urioste Nardin prestó servicios el mes de octubre de 1996 en esta entidad estatal con un salario mensual de Bs. 28.541,80, además de los aportes a la seguridad social y otros efectuados sobre este salario, cuyo documento debió observarse en la presente compensación de cotizaciones; sin embargo, la decisión administrativa para aplicar lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 01 de I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no tiene ningún sustento legal, al margen de no observarse la jerarquía normativa aplicable, la última parte del referido Decreto Supremo Nº 26069, por lo que la decisión asumida por la autoridad administrativa no corresponde pues no compulsó correctamente los antecedentes adjuntos con relación a las normas legales referidas. Que el fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por la entidad demandada (fojas 51 a 53 y vuelta), en el que acusa: La violación del artículo 2 inciso l) del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 relativo al salario cotizable, que es el resultado y cálculo de lo efectivamente aportado al Sistema de Reparto y no una simple asignación numérica. Que la apreciación realizada por el Tribunal de Apelación es inadecuada e inconsistente, toda vez que si bien el Sr. Luis De Urioste Nardin prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como Agregado Cultural de la Embajada Boliviana en Estados Unidos, con una remuneración mensual de Bs. 28.541,80 a octubre de 1996, este monto no es el cotizable al seguro social de largo plazo del Sistema de Reparto, toda vez que el asegurado aportó y fue objeto de descuentos por dicho Ministerio, conforme el certificado de fojas 21 por aportes a largo plazo al Sistema de Reparto considerándose y aplicando la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, que en su artículo 1 fija “en $Us. 1.000.- o su equivalente en moneda nacional (Bs. 5.180,00), el salario máximo o tope cotizable mensual para los trabajadores nacionales que ejecuten trabajos en el exterior por cuenta del Estado o empleadores bolivianos y que efectúen aportes a los seguros de invalidez, vejez y muerte”, por lo que al pretender el Auto de Vista que el SENASIR reconozca un salario no cotizable, es incongruente, habiendo violado además el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que también refiere al salario cotizable; y, el artículo 4 de la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990. Expresa que además de declarar el Auto de Vista, inaplicable al caso el límite establecido por el artículo 1 de la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no reconoce el espíritu de dicha disposición establecida por la dinamica salarial del país y las cuantías de los salarios cotizables en moneda nacional, considerando el costo de vida que como efecto de las funciones de los nacionales realizados en el extranjero al servicio del Estado Boliviano, sufren un incremento sustancial de sus salarios en función a dichos parámetros a través de ajustes de costo no cotizable al Seguro Social de Largo Plazo, por lo que no son objeto de descuento para dicho fin. Que por otro lado, dicha Resolución Administrativa, no contradice lo preceptuado por la disposición abrogatoria y derogatoria del Decreto Supremo Nº 26069, disposición erróneamente interpretada por el Auto de Vista, más aún cuando el mismo Decreto Supremo Nº 26069 en su artículo 14 señala que la determinación manual de la densidad de aportes y del salario cotizable, será realizada utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, disposición que hace concordancia con lo dispuesto por la Resolución Administrativa I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, respecto al límite sobre el cual los aportes de los trabajadores deben ser descontados en situaciones de trabajos realizados en el exterior por cuenta del Estado. Asimismo, que el Auto de Vista al determinar se considere la suma total de Bs. 28.541,80, genera daño económico al Estado, y sienta un precedente contradictorio a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos de esta naturaleza como es el Auto Supremo Nº 182 de 14 de abril de 2008. Añade que el Auto de Vista ha aplicado erróneamente el inciso b) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, por cuanto en el presente caso no se está tratando de un salario anterior al mes de octubre/96 o a casos en los que el afiliado no se encontraba aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones (1732). Que tampoco es recurrente la aplicación de una jerarquía normativa alegada por el apelante y considerado por el Auto de Vista, toda vez que la Resolución Administrativa I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no contradice a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26069, tiene una aplicación recurrente a casos de esta naturaleza por un principio lógico de tiempo y espacio en la consideración de los aportes de los afiliados en el Sistema de Reparto. A continuación enumera como normas legales violadas: artículo 1 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, artículos 14 y 2 inciso I) del Decreto Supremo 26069 de 9 de febrero de 2001 y artículos 1 y 4 de la Resolución Administrativa I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990. Como normas erróneamente interpretadas: el Parágrafo B de las disposiciones derogatorias del Decreto Supremo Nº 16069 de 9 de febrero de 2001 y como norma aplicada indebidamente el artículo 17 inciso b) del ya indicado Decreto Supremo 26069. Concluye el recurso solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 40/2011 de 16 de abril de 2011. CONSIDERANDO II: Que conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 147/2013, de 4 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Considerando la acusación de violación del artículo 2 inciso l) del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, se hace menester indicar que dicho artículo reproduce definiciones y conceptos a aplicarse en el indicado Reglamento, transcribiendo el inciso l) la definición del “Salario Cotizable”, definición que no puede alegarse como violada, por tratarse de un norma de carácter descriptivo que sirve de instrumento o herramienta a efectos de la aplicación de la norma adjetiva.
En cuanto al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, que aduce el recurrente fue también violado, cabe señalar que este Decreto Supremo data de marzo de 2011, fecha posterior a haberse dictado la Resolución Nº 0001063 de Constancia de Aportes, la cual generó el presente proceso, misma que fue emitida el 22 de enero de 2008, por lo que al no encontrarse vigente en ese momento el indicado Decreto Supremo Nº 0822, siendo una norma no aplicada al proceso debido su posterioridad, no puede haber sido objeto de vulneración dentro de ese procedimiento.
Respecto a la acusación de violación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, referido al inicio del procedimiento manual, el mismo expresa: “…La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados…”(las negrillas son añadidas), de lo que se desprende que este artículo expresa que se utilizará a efectos de la determinación de la densidad de aportes y del salario cotizable, “mecanismos similares” a los que se utiliza para las rentas en curso, refiriéndose por estos mecanismos, a los relativos a la revisión de los documentos presentados por el trabajador, mismos que difieren de los que se encuentran en el procedimiento automático en su procedimiento. En la especie, se verifica que no fueron observados estos requisitos o documentos, pues el recurso deriva de la inconformidad de la demandante en cuanto a la “Constancia de Aportes” determinada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por lo que al no tener relación con lo referido por el recurrente respecto al límite sobre el cual los aportes de los trabajadores deben ser descontados en situaciones de trabajos realizados en el exterior por cuenta del Estado, la acusación de violación a este artículo resulta inatinente.
En relación a la alegación efectuada respecto a los artículos 1 y 4 de la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, este fundamento expuesto, amerita las siguientes puntualizaciones:
Tanto la Sentencia, como el Auto de Vista concluyen en que Luis Marcelo Diego de Urioste Nardin presto servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y culto hasta marzo de 2007, con un salario mensual de Bs. 28.541,80 conforme lo certifican las literales de fojas 21 y 22.
Que en mérito a lo establecido por el artículo 17-A) del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, -Decreto Supremo aplicable al caso de autos- el valor del Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el Procedimiento Automático como para el Procedimiento Manual, será el correspondiente al mes de octubre de 1996, para los Afiliados, que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones. No indica esta norma que sean tomadas en cuenta las deducciones, o el porcentaje que se aportó conforme a planillas, resultando claro y evidente que sólo se tomará en cuenta el valor del Salario.
En el caso presente, el salario correspondiente al mes de octubre/1996 de Luis Marcelo Diego de Urioste Nardin, fue de Bs. 28.541,80, monto coincidente en las certificaciones de fojas 21 y 22.
Que, el indicado Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 es de superior jerarquía a la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, que pretende se aplique al caso presente el SENASIR, al margen de que además, esta Resolución Administrativa es inaplicable en razón a la derogatoria expresa realizada por el señalado Decreto Supremo, disposición que fue correctamente interpretada por el Tribunal de Apelación.
Por lo que como acertadamente lo manifiesta el Auto de Vista, “… la decisión administrativa para aplicar lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 01 de I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no tiene ningún sustento legal, al margen de no observarse la jerarquía normativa aplicable, la última parte del referido D.S. 26069 a la letra señala: “Quedan derogadas todas las normas que opongan o contradigan al presente Decreto Reglamentario”, por lo que la decisión asumida por la autoridad administrativa no corresponde.”
Por otra parte, cabe indicar que el Decreto Supremo Nº 26069, de 9 de febrero de 2001 establece y regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, la Complementación de información para el procedimiento automático, la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo con Compensación de Cotizaciones, siendo por tanto este Decreto Supremo aplicable específicamente al caso concreto, realizando el Tribunal Ad quem correctamente esta aplicación.
Por otra parte, tomando en cuenta la aseveración de que el Auto de Vista recurrido es un precedente contradictorio a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en razón a que toma la determinación de considerar la suma total del salario percibido para la constancia de aportes; se debe señalar que el Auto Supremo Nº 182 de 14 de abril de 2008, que indica como jurisprudencia el recurrente, versa sobre otra problemática, referida a constancia de aportes que no ingresaron al Sistema de Reparto, sino al Seguro Social Obligatorio ya que fueron efectuados con posterioridad a la fecha de corte del mencionado sistema de reparto; y, el párrafo copiado en el recurso de casación por el recurrente, no tiene otro fin que de dejar claramente establecido que el SENASIR, tratándose de compensaciones de cotizaciones, tiene competencia para certificar las aportaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Reparto, no así para certificar aportaciones realizadas con posterioridad a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), como claramente indica el referido Auto Supremo. Por lo que resulta no ser evidente lo expresado en el recurso. Por lo anterior, se concluye que no solamente las vulneraciones acusadas no son evidentes, sino que el recurrente pretendió la aplicación ciega, vertical y literal de normas aisladas, en las que encontró el simple argumento de salario cotizable a efectos de fundar el monto reducido del realmente percibido por el funcionario para la Constancia de aportes, pero sin meditar en las condiciones que dieron lugar al nacimiento de las disposiciones normativas, su aplicabilidad al caso concreto y su vigencia. Por último, en cuanto al inciso B) del artículo 17 del Decreto Supremo 26069 transcrito en el Auto de Vista, el mismo ciertamente fue confundido por el inciso A) que se aplica específicamente al caso de autos, sin embargo, de la lectura del texto de ambos incisos, se colige que el uno no es excluyente del otro, y ambos llegan a la misma determinación, que será tomada en cuenta a efectos del valor del salario cotizable, el último salario a octubre de 1996, por lo que si bien se utilizó el inciso que no correspondía, no deviene en aplicación errónea como aduce el recurrente, por cuanto, la aplicación errónea de una ley correspondería a utilizar una norma que no se complemente con el argumento de la resolución, lo que en la litis no se dio.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación, interpretación errónea de la ley o indebida aplicación de la ley como se acusó en el recurso de fojas 51 a 53, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 51 a 53, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 250/2013
EXPEDIENTE: A.185/2011
PARTES: Marcelo de Urioste Nardin c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 51 a 53, interpuesto por Yoni Yamil Exeni Leon, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial Nº 069 de 21 de febrero de 2008 (fojas 54), del Auto de Vista Nº 40/2011 SSA. I, de 16 de abril de 2011, cursante a fojas 49 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación por constancia de aportes seguido por Sylvia Laborde de De Urioste, en su calidad de derechohabiente del causante Luis Marcelo Diego De Urioste Nardín contra el recurrente, el memorial de responde de fojas 57 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 147/2013 de fojas 73, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001063 de 22 de enero de 2008 (fojas 19), resolvió otorgar a favor de DE URIOSTE NARDIN LUIS MARCELO DIEGO, la CONSTANCIA DE APORTES, correspondiente al sector Adm. Pública, considerando un salario cotizable de Bs. 5.180,00 (Cinco mil ciento ochenta 00/100 Bolivianos) correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 12,50 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual. Esta Resolución mereció el recurso de reclamación de parte de Sylvia Laborde de De Urioste (fojas 23 y vuelta), en virtud de lo cual la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 095/09 de 4 de febrero de 2009 (fojas 36 a 37), resolvió confirmar la Resolución Nº 0001063 de 22 de enero de 2008 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas. En recurso de apelación, interpuesto por la demandante (fojas 38 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 40/2011 de 16 de abril de 2011, (fojas 49 y vuelta), que REVOCÓ la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 095/09 de 4 de febrero de 2009 de fojas 36 y 37 de obrados; disponiendo que esta autoridad administrativa dicte nueva resolución observando las normas legales referidas y la literal de fojas 21 en el reconocimiento de constancia de aportes. El fundamento en que basó su fallo el Tribunal de Alzada, es que en mérito a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, el valor del salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto en el Procedimiento Automático como para el Procedimiento Manual será: “…b) El correspondiente al último salario anterior a octubre de 1996, para los afiliados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones…”, y en el caso de autos, de acuerdo a la literal de fojas 21 extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se evidencia que Luis Marcelo Diego de Urioste Nardin prestó servicios el mes de octubre de 1996 en esta entidad estatal con un salario mensual de Bs. 28.541,80, además de los aportes a la seguridad social y otros efectuados sobre este salario, cuyo documento debió observarse en la presente compensación de cotizaciones; sin embargo, la decisión administrativa para aplicar lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 01 de I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no tiene ningún sustento legal, al margen de no observarse la jerarquía normativa aplicable, la última parte del referido Decreto Supremo Nº 26069, por lo que la decisión asumida por la autoridad administrativa no corresponde pues no compulsó correctamente los antecedentes adjuntos con relación a las normas legales referidas. Que el fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por la entidad demandada (fojas 51 a 53 y vuelta), en el que acusa: La violación del artículo 2 inciso l) del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 relativo al salario cotizable, que es el resultado y cálculo de lo efectivamente aportado al Sistema de Reparto y no una simple asignación numérica. Que la apreciación realizada por el Tribunal de Apelación es inadecuada e inconsistente, toda vez que si bien el Sr. Luis De Urioste Nardin prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como Agregado Cultural de la Embajada Boliviana en Estados Unidos, con una remuneración mensual de Bs. 28.541,80 a octubre de 1996, este monto no es el cotizable al seguro social de largo plazo del Sistema de Reparto, toda vez que el asegurado aportó y fue objeto de descuentos por dicho Ministerio, conforme el certificado de fojas 21 por aportes a largo plazo al Sistema de Reparto considerándose y aplicando la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, que en su artículo 1 fija “en $Us. 1.000.- o su equivalente en moneda nacional (Bs. 5.180,00), el salario máximo o tope cotizable mensual para los trabajadores nacionales que ejecuten trabajos en el exterior por cuenta del Estado o empleadores bolivianos y que efectúen aportes a los seguros de invalidez, vejez y muerte”, por lo que al pretender el Auto de Vista que el SENASIR reconozca un salario no cotizable, es incongruente, habiendo violado además el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 que también refiere al salario cotizable; y, el artículo 4 de la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990. Expresa que además de declarar el Auto de Vista, inaplicable al caso el límite establecido por el artículo 1 de la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no reconoce el espíritu de dicha disposición establecida por la dinamica salarial del país y las cuantías de los salarios cotizables en moneda nacional, considerando el costo de vida que como efecto de las funciones de los nacionales realizados en el extranjero al servicio del Estado Boliviano, sufren un incremento sustancial de sus salarios en función a dichos parámetros a través de ajustes de costo no cotizable al Seguro Social de Largo Plazo, por lo que no son objeto de descuento para dicho fin. Que por otro lado, dicha Resolución Administrativa, no contradice lo preceptuado por la disposición abrogatoria y derogatoria del Decreto Supremo Nº 26069, disposición erróneamente interpretada por el Auto de Vista, más aún cuando el mismo Decreto Supremo Nº 26069 en su artículo 14 señala que la determinación manual de la densidad de aportes y del salario cotizable, será realizada utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en curso de Adquisición del Sistema de Reparto, disposición que hace concordancia con lo dispuesto por la Resolución Administrativa I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, respecto al límite sobre el cual los aportes de los trabajadores deben ser descontados en situaciones de trabajos realizados en el exterior por cuenta del Estado. Asimismo, que el Auto de Vista al determinar se considere la suma total de Bs. 28.541,80, genera daño económico al Estado, y sienta un precedente contradictorio a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos de esta naturaleza como es el Auto Supremo Nº 182 de 14 de abril de 2008. Añade que el Auto de Vista ha aplicado erróneamente el inciso b) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, por cuanto en el presente caso no se está tratando de un salario anterior al mes de octubre/96 o a casos en los que el afiliado no se encontraba aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones (1732). Que tampoco es recurrente la aplicación de una jerarquía normativa alegada por el apelante y considerado por el Auto de Vista, toda vez que la Resolución Administrativa I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no contradice a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 26069, tiene una aplicación recurrente a casos de esta naturaleza por un principio lógico de tiempo y espacio en la consideración de los aportes de los afiliados en el Sistema de Reparto. A continuación enumera como normas legales violadas: artículo 1 del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, artículos 14 y 2 inciso I) del Decreto Supremo 26069 de 9 de febrero de 2001 y artículos 1 y 4 de la Resolución Administrativa I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990. Como normas erróneamente interpretadas: el Parágrafo B de las disposiciones derogatorias del Decreto Supremo Nº 16069 de 9 de febrero de 2001 y como norma aplicada indebidamente el artículo 17 inciso b) del ya indicado Decreto Supremo 26069. Concluye el recurso solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 40/2011 de 16 de abril de 2011. CONSIDERANDO II: Que conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 147/2013, de 4 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Considerando la acusación de violación del artículo 2 inciso l) del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, se hace menester indicar que dicho artículo reproduce definiciones y conceptos a aplicarse en el indicado Reglamento, transcribiendo el inciso l) la definición del “Salario Cotizable”, definición que no puede alegarse como violada, por tratarse de un norma de carácter descriptivo que sirve de instrumento o herramienta a efectos de la aplicación de la norma adjetiva.
En cuanto al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, que aduce el recurrente fue también violado, cabe señalar que este Decreto Supremo data de marzo de 2011, fecha posterior a haberse dictado la Resolución Nº 0001063 de Constancia de Aportes, la cual generó el presente proceso, misma que fue emitida el 22 de enero de 2008, por lo que al no encontrarse vigente en ese momento el indicado Decreto Supremo Nº 0822, siendo una norma no aplicada al proceso debido su posterioridad, no puede haber sido objeto de vulneración dentro de ese procedimiento.
Respecto a la acusación de violación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, referido al inicio del procedimiento manual, el mismo expresa: “…La determinación manual de la Densidad de Aportes y del Salario Cotizable, será realizada por la Dirección de Pensiones utilizando mecanismos similares a los que actualmente se utiliza para las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto, emitiendo, una Constancia de Aportes, que se pondrá a conocimiento de los interesados…”(las negrillas son añadidas), de lo que se desprende que este artículo expresa que se utilizará a efectos de la determinación de la densidad de aportes y del salario cotizable, “mecanismos similares” a los que se utiliza para las rentas en curso, refiriéndose por estos mecanismos, a los relativos a la revisión de los documentos presentados por el trabajador, mismos que difieren de los que se encuentran en el procedimiento automático en su procedimiento. En la especie, se verifica que no fueron observados estos requisitos o documentos, pues el recurso deriva de la inconformidad de la demandante en cuanto a la “Constancia de Aportes” determinada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por lo que al no tener relación con lo referido por el recurrente respecto al límite sobre el cual los aportes de los trabajadores deben ser descontados en situaciones de trabajos realizados en el exterior por cuenta del Estado, la acusación de violación a este artículo resulta inatinente.
En relación a la alegación efectuada respecto a los artículos 1 y 4 de la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, este fundamento expuesto, amerita las siguientes puntualizaciones:
Tanto la Sentencia, como el Auto de Vista concluyen en que Luis Marcelo Diego de Urioste Nardin presto servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y culto hasta marzo de 2007, con un salario mensual de Bs. 28.541,80 conforme lo certifican las literales de fojas 21 y 22.
Que en mérito a lo establecido por el artículo 17-A) del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, -Decreto Supremo aplicable al caso de autos- el valor del Salario Cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC, tanto para el Procedimiento Automático como para el Procedimiento Manual, será el correspondiente al mes de octubre de 1996, para los Afiliados, que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de Pensiones. No indica esta norma que sean tomadas en cuenta las deducciones, o el porcentaje que se aportó conforme a planillas, resultando claro y evidente que sólo se tomará en cuenta el valor del Salario.
En el caso presente, el salario correspondiente al mes de octubre/1996 de Luis Marcelo Diego de Urioste Nardin, fue de Bs. 28.541,80, monto coincidente en las certificaciones de fojas 21 y 22.
Que, el indicado Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 es de superior jerarquía a la Resolución Administrativa del I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, que pretende se aplique al caso presente el SENASIR, al margen de que además, esta Resolución Administrativa es inaplicable en razón a la derogatoria expresa realizada por el señalado Decreto Supremo, disposición que fue correctamente interpretada por el Tribunal de Apelación.
Por lo que como acertadamente lo manifiesta el Auto de Vista, “… la decisión administrativa para aplicar lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 01 de I.B.S.S. 03-064-90 de 22 de enero de 1990, no tiene ningún sustento legal, al margen de no observarse la jerarquía normativa aplicable, la última parte del referido D.S. 26069 a la letra señala: “Quedan derogadas todas las normas que opongan o contradigan al presente Decreto Reglamentario”, por lo que la decisión asumida por la autoridad administrativa no corresponde.”
Por otra parte, cabe indicar que el Decreto Supremo Nº 26069, de 9 de febrero de 2001 establece y regula los aspectos relacionados con la determinación de la Compensación de Cotizaciones mediante los Procedimientos Automático y Manual, la Complementación de información para el procedimiento automático, la emisión, el pago y las prestaciones del Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo con Compensación de Cotizaciones, siendo por tanto este Decreto Supremo aplicable específicamente al caso concreto, realizando el Tribunal Ad quem correctamente esta aplicación.
Por otra parte, tomando en cuenta la aseveración de que el Auto de Vista recurrido es un precedente contradictorio a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en razón a que toma la determinación de considerar la suma total del salario percibido para la constancia de aportes; se debe señalar que el Auto Supremo Nº 182 de 14 de abril de 2008, que indica como jurisprudencia el recurrente, versa sobre otra problemática, referida a constancia de aportes que no ingresaron al Sistema de Reparto, sino al Seguro Social Obligatorio ya que fueron efectuados con posterioridad a la fecha de corte del mencionado sistema de reparto; y, el párrafo copiado en el recurso de casación por el recurrente, no tiene otro fin que de dejar claramente establecido que el SENASIR, tratándose de compensaciones de cotizaciones, tiene competencia para certificar las aportaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Reparto, no así para certificar aportaciones realizadas con posterioridad a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), como claramente indica el referido Auto Supremo. Por lo que resulta no ser evidente lo expresado en el recurso. Por lo anterior, se concluye que no solamente las vulneraciones acusadas no son evidentes, sino que el recurrente pretendió la aplicación ciega, vertical y literal de normas aisladas, en las que encontró el simple argumento de salario cotizable a efectos de fundar el monto reducido del realmente percibido por el funcionario para la Constancia de aportes, pero sin meditar en las condiciones que dieron lugar al nacimiento de las disposiciones normativas, su aplicabilidad al caso concreto y su vigencia. Por último, en cuanto al inciso B) del artículo 17 del Decreto Supremo 26069 transcrito en el Auto de Vista, el mismo ciertamente fue confundido por el inciso A) que se aplica específicamente al caso de autos, sin embargo, de la lectura del texto de ambos incisos, se colige que el uno no es excluyente del otro, y ambos llegan a la misma determinación, que será tomada en cuenta a efectos del valor del salario cotizable, el último salario a octubre de 1996, por lo que si bien se utilizó el inciso que no correspondía, no deviene en aplicación errónea como aduce el recurrente, por cuanto, la aplicación errónea de una ley correspondería a utilizar una norma que no se complemente con el argumento de la resolución, lo que en la litis no se dio.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en violación, interpretación errónea de la ley o indebida aplicación de la ley como se acusó en el recurso de fojas 51 a 53, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 51 a 53, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora