Auto Supremo AS/0268/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2013

Fecha: 11-Abr-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  268/2013

EXPEDIENTE: S.116/2009

PARTES: Humberto Barco c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La paz

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas  254  a 256 y vuelta, interpuesto por Hernán Vega Oporto, en representación  del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social,              en virtud a Testimonio de Poder Notariado Nº 0010/2009, otorgado por la Notaría de Fé Pública Nº 21, contra el Auto de Vista Nº 285/2008 de 16 de diciembre de 2008 de fojas 240 a 241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Humberto Barco contra la Institución recurrente, la respuesta de fojas 259 a 260, el Auto de concesión del recurso de fojas 261, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 101/2006  de 16 de octubre de 2006 (fojas 204 a 206), declarando PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA  la excepción de prescripción, con lugar solo al pago de vacación y aguinaldo, sin costas, debiendo la institución demandada cancelar lo siguiente:

FECHA DE INGRESO:        6 de febrero de 1998

FECHA DE RETIRO:        31 de agosto de 2003

TIEMPO DE TRABAJO:        5 años y 8 meses

S.P.I.:                        Bs. 2.140.-

AGUINALDO (duodécimas)                                  Bs. 1.604,99  x  2= Bs.3.209,99

VACACIÓN        (30 d.)                                                                 Bs.2.140,00

TOTAL                                                                        Bs.5.349,99

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 285/2008 de 16 de diciembre de 2008 (fojas 240 a 241), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 101/2006 que corre a fojas 204 a 206 de 16 de octubre de 2006. Sin costas por  la doble apelación.

Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma, cuyos fundamentos son:

Acusa violación de los artículos 31 de la Constitución Política del Estado, 26, 30 y 152 de la Ley de Organización Judicial, 43 inciso b) de la Ley General del Trabajo, Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, elevado a rango de Ley el 8 de diciembre de 1942, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 244 de 23 de agosto de 1943, Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que por disposición de la Ley General del Trabajo y la Ley de Organización Judicial el Juez de Trabajo y Seguridad Social, tiene competencia para conocer acciones sociales como emergencia de la aplicación de las leyes laborales y sociales, asimismo, indica que el Decreto Reglamentario en su artículo 1º, establece que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados públicos, en ese sentido afirma, que el actor fue servidor público, conforme dispone el artículo 28 inciso c) de la Ley 1178; por consiguiente, los Tribunales de instancia violaron las normas citadas.

Cita jurisprudencia respecto al tema, aseverando “que los ex funcionarios públicos del FONVIS en Liquidación se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley General del Trabajo y que el Juez de Trabajo y Seguridad Social y el tribunal de apelación no tenían competencia para conocer las acciones interpuestas por los mismos y violaron el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los procesos laborales presentados se encuentran viciados de nulidad”.

Agrega que, las normas procesales sobre la competencia, por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y su vulneración es sancionada por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, con la nulidad.

Finalmente solicita a este Tribunal Supremo, dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la Demanda.

CONSIDERANDO II: Examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Que, con carácter previo a la consideración de los fundamentos del recurso, este Supremo Tribunal de Justicia tiene el deber de revisar y examinar los procesos que llegan a su conocimiento, con el fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y, cuando corresponda, disponer de oficio la nulidad de obrados, según la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que, de la revisión de los contratos y sus adendas que cursan de fojas 28 a 56, y 104 a 133, suscritos por el actor con la institución demandada (FONVIS en Liquidación), en el marco de los artículos 519, 732 y 1297 del Código Civil, se concluye que los mismos corresponden al ámbito de aplicación de las normas civiles, cuyas incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos. Asimismo es oportuno aclarar que en el cuaderno procesal cursan declaraciones juradas a fojas 179 y 188, emitidas por el demandante a favor de FONVIS en Liquidación, contra la percepción de sus honorarios, guardando concordancia con el correspondiente Certificado de Inscripción (RUC) del actor, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales; aspecto que corrobora el carácter civil de la relación contractual que se dio entre las partes. En el análisis de la problemática planteada, cabe advertir la consideración del principio de primacía de la realidad, lo que significa que la interpretación debe atenerse a la realidad de los hechos más que a la denominación o forma que las partes le hubieran asignado a un acto jurídico; es decir, que es importante la consideración de la verdad material ante la verdad formal. En este sentido, en el caso de autos, se establece que los contratos suscritos por actor y FONVIS en Liquidación incluyen un precio global, pagadero en cuotas mensuales, lo que no le da un carácter de remuneración mensual. Que, de conformidad con la disposición contenida en el inciso c) del artículo 28 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber desarrollado tareas a título de consultor, prestando sus servicios dentro de una entidad pública como es el Fondo Nacional de Vivienda Social, creado y cuya estructura fue establecida mediante Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, como institución pública, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano. Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de noviembre de 1997, se dispuso la liquidación de la entidad, para luego, mediante Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007, crear la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, como Unidad desconcentrada, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Que, la entidad demandada al constituir una repartición pública del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos y/o civiles, como los de consultoría, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no corresponde invocar argumentos en la pretensión de lograr la protección de las normas laborales, puesto que la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos que, como en el caso presente, en que se contrató al actor en el marco de la libertad contractual prevista en el artículo 450 del Código Civil; en este sentido, la base legal en la que se fundaron dichos contratos, hace que se conceptualicen como contratos de naturaleza civil, con los efectos jurídicos que ello implica, pero fundamentalmente quedando excluidos del alcance de las leyes laborales. Que, el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye del ámbito de aplicación de sus previsiones, a los empleados, dependientes, funcionarios o servidores públicos y a todo aquel que reciba remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la institución a la que preste sus servicios, considerándose a efectos sociales, como funcionario público, asumiendo en consecuencia el actor dentro de la presente causa tal calidad, hecho fundamental del que se concluye que el Juez A quo admitió y tramitó la presente causa sin competencia, lo que no fue advertido por el Tribunal Ad quem, viciando de nulidad sus actos, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que, respecto de lo relacionado precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.” “Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (…), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias.” Del mismo modo, la ex Corte Suprema de Justicia en el desarrollo de su labor jurisprudencial, ha señalado en casos similares, en cuanto se demandó el pago de beneficios sociales al Fondo Nacional de Vivienda Social, fundamentos semejantes a los expresados en la presente resolución, contenidos en los Autos Supremos Nº 1391/2006, de 12 de diciembre de 2006, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Segunda; así como los Nº 186/2008 y Nº 190/2009 de 21 de abril y 26 de junio, respectivamente, emitidos por su similar Sala Especializada Primera. En consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, aplicable al caso por encontrarse en vigencia al momento de la tramitación del proceso, y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda de fojas 59 inclusive.

Sin responsabilidad por ser excusable.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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