Auto Supremo AS/0116/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2013

Fecha: 16-May-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 116/2013
Sucre, 16 de mayo de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 78/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Angela Montaño Céspedes viuda de Guarayo contra Hugo Jesús Llano Rueda
DELITO: estafa, estelionato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hugo Jesús Llano Rueda (fs. 202 a 206), impugnando el Auto de Vista Nro. 13 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 194), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángela Montaño Céspedes viuda de Guarayo contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 2 a 3) y la acusación particular (fs. 13 a 14), presentada por Ángela Montaño Céspedes viuda de Guarayo y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 5 de agosto de 2009 (fs. 124 a 131), el Tribunal Mixto de Sentencia del Distrito Judicial del Cochabamba, declaró al imputado Hugo Jesús Llano Rueda sin responsabilidad de la comisión del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal pronunciando "SENTENCIA ABSOLUTORIA" (sic); asimismo declaró al mismo imputado autor del delito de estafa previsto en el artículo 335 del Código Penal, pronunciando "SENTENCIA CONDENATORIA" (sic) en su contra y le impuso la pena privativa de libertad de dos años y tres meses de reclusión más 100 días multa a razón de 1 boliviano por día, además la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Jesús Llano Rueda presentó recurso de apelación restringida (fs. 145 a 151), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 13 de 15 de enero de 2013 (fs. 189 a 194), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el referido recurso y consiguientemente confirmó la sentencia apelada.
Notificado el imputado Hugo Jesús Llano Rueda con la citada Resolución del Tribunal de Alzada el 25 de marzo de 2013, conforme la diligencia cursante a fojas 196 de obrados (segunda diligencia), interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 1 de abril del mismo año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
II.1. Fundamentación insuficiente. El recurrente Hugo Jesús Llano Rueda, señala que en el recurso de apelación restringida que interpuso, argumentó que en la Sentencia apelada existió fundamentación insuficiente, porque se limitó a realizar una descripción del contenido de los elementos probatorios introducidos a juicio sin realizar valoración intelectiva para directamente establecer qué hechos se encuentran probados y cuáles no, vulnerando los artículos 124 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado refirió que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, procediendo en todos los casos a la asignación del valor de cada prueba, pero sin hacer referencia de cómo el referido Tribunal realizó la fundamentación intelectiva. Indica que el Tribunal de Alzada, si bien refiere que existe una fundamentación intelectiva, pero no señala en qué parte de la Sentencia y cómo es que "el Tribunal a realizado una valoración crítica de esa descripción, que permita verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez o tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional" (sic). Indica que el Auto de Vista impugnado "vulnera" (sic) los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
II.2. Falta de valoración de una prueba. Manifiesta que otro de los argumentos del recurso de apelación restringida que planteó, fue que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba ofrecida por el Ministerio Público signada como F-3 que es el "REGISTRO ÚNICO DE AUTOMOTOR DE 14/08/2007" (sic), valorando en su lugar un Formulario de Registro de Vehículo, prueba que no fue ofrecida por el Ministerio Público y menos se encuentra en el Acta de Codificación de Prueba. Señala que, sin embargo el Auto de Vista impugnado, en el punto cuatro de su tercer considerando, habría referido que "se valora en forma conjunta el Formulario de Registro de Vehículos FRV, identificada como la prueba documental F-3" (sic), añadiendo el recurrente, que el Auto de Vista recurrido no hizo referencia "al grave defecto existente" (sic), toda vez que una prueba que no fue ofrecida, se valoró en contra de su persona, "vulnerando de esta manera lo establecido por los Art. 169, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal" (sic), así como las garantías del debido proceso y seguridad jurídica. Refiere que existió defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal.
II.3. Fundamentación contradictoria y valoración defectuosa. Señala que fue otro de los fundamentos planteados en el recurso de apelación restringida, argumentando que el Tribunal de Sentencia tiene como hecho probado que el vehículo no le pertenece y por otra parte en el acápite de hecho no probado, que no se ha demostrado a quién pertenece el vehículo, cuestionando que si el Tribunal de Sentencia no determinó a quién asiste el derecho propietario, cómo pudo establecer que el vehículo no le pertenece, argumentando que es una contradicción que constituye defecto de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal. Indica que el Auto de Vista impugnado simplemente determinó que no existe contradicción, sin realizar análisis de los fundamentos y conclusiones contradictorias a las que llegó el Tribunal de Sentencia, contraviniendo el Auto de Vista de 05 de marzo de 2010 pronunciado por la Sala Penal Primera.
II.4. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Argumenta que la sentencia apelada refiere que su persona recurrente- habría cometido el delito de estafa porque el 18 de diciembre de 2008, logró que la víctima realice disposición patrimonial en el falso entendimiento de que estaba comprando un vehículo por el que pagó la suma de "$us. 16.000.-" (sic) provocando perjuicio patrimonial a la víctima y debido a que el documento de transferencia no cumplió formalidades y que no podía realizar actos de disposición como propietario. Señala que el Auto de Vista recurrido, realizó fundamentación sobre el tipo penal de estafa e indicó que la suscripción del contrato se efectuó sin mayores formalidades legales; no obstante ello, la indicada Resolución impugnada no refirió cuáles serían esas formalidades legales que invalidaría el documento de venta que fue judicializado como AP-1. Asimismo indica que con la Sentencia, se está penalizando una relación contractual que debe resolverse en la vía civil, porque se entregó la cosa vendida, se pagó el precio y lo que restaba era que su persona -recurrente- como vendedor "haga adquirir la propiedad de la cosa comprada" (sic), obligación que le impone el Código Civil y que su incumplimiento es objeto de litigio en la vía civil, alegando que "así lo ha establecido el Auto Supremo Nº 241 de 01 de agosto de 2005" (sic). Manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la "Ultima Ratio" (sic) vulnerada en Sentencia y reclamada en apelación restringida, infringiendo el artículos 124 del Código de Procedimiento Penal y contraviniendo el Auto Supremo Nro. 241 de 1 agosto de 2005. También transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 411 de 20 de octubre de 2006, además cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 241 de 1 de agosto de 2005; 411 de 20 de octubre de 2006; y, Auto de Vista de 5 de marzo de 2010 de la Sala Penal Primera.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Así, se constituye en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente al tenor del citado artículo 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado,el 25 de marzo de 2013 conforme diligencia cursante a fojas 196 (segunda diligencia), habiendo interpuesto recurso de casación, el 1 de abril del mismo año, consiguientemente dentro del término establecido por ley.
Respecto a los demás requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene lo siguiente:
IV.1. Con relación a fundamentación insuficiente. El recurrente argumentó que en la Sentencia apelada existió fundamentación insuficiente, porque se limitó a realizar una descripción del contenido de los elementos probatorios introducidos a juicio sin realizar valoración intelectiva para directamente establecer qué hechos se encuentran probados y cuáles no; y, que el Tribunal de Alzada refirió que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, procediendo en todos los casos a la asignación del valor de cada prueba, pero sin hacer referencia de cómo el referido Tribunal realizó la fundamentación intelectiva; que consiguientemente el Auto de Vista impugnado, vulneró los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006. Al respecto, las citadas resoluciones judiciales fueron invocadas en el recurso de apelación restringida que planteó; sin embargo en el recurso de casación, después de haberse limitado a realizar estos cuestionamientos, no estableció como le correspondíaente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess el hecho similar ni distinguió en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a los referidos Autos Supremos, no cumpliendo con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado Hugo Jesús Llano Rueda, hace que este Tribunal no pueda abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con los precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. Consiguientemente, el presente motivo de casación deviene en inadmisible.
IV.2. Con relación a falta de valoración de una prueba. En el presente motivo del recurso de casación, el imputado cuestiona la Sentencia con relación a la valoración de la prueba que lo identifica como el Formulario de Registro de Vehículo, que no fue ofrecida por el Ministerio Público, además que el Auto de Vista no hizo referencia a ese grave defecto; sin que el recurrente invoque precedente alguno al respecto, por ende, no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que impide a este Tribunal pueda abrir su competencia para conocer el mismo, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, el presente motivo deviene en inadmisible.
IV.3. Con relación a fundamentación contradictoria y valoración defectuosa. El recurrente, argumenta que el Tribunal de Sentencia ingresó en contradicción con relación a la determinación de derecho propietario del vehículo, y que el Auto de Vista impugnado simplemente determinó que no existe contradicción, sin realizar análisis de los fundamentos y conclusiones al respecto, alegando que contravino el Auto de Vista 5 de marzo de 2010 pronunciada por la Sala Penal Primera. Al respecto, este último Auto de Vista, fue invocado en el recurso de apelación restringida que el imputado Hugo Jesús Llano Rueda interpuso; sin embargo, del análisis del presente recurso de casación, se evidencia que además de no identificar el número del referido Auto de Vista, tampoco identificó en qué Distrito Judicial fue emitido el mismo, menos llegó a establecer como le correspondíaente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess el hecho similar ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a indicado Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, incumpliendo con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que no permite a este Tribunal abrir su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el citado Auto de Vista al que se limitó a señalar que lo "contraviene" (sic), sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio. Por tanto, el presente motivo de casación, resulta en inadmisible.
IV.4. Con relación a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Alega que con la Sentencia, se está penalizando una relación contractual que debe resolverse en la vía civil, porque se entregó la cosa vendida, se pagó el precio y lo que restaba era que su persona -recurrente- como vendedor "haga adquirir la propiedad de la cosa comprada" (sic), obligación que le impone el Código Civil y que su incumplimiento es objeto de litigio en la vía civil, alegando que "asi lo ha establecido el Auto Supremo Nº 241 de 01 de agosto de 2005" (sic). Además refiere que el Auto de Vista, simplemente realizó una fundamentación sobre el tipo penal de estafa y señaló que la suscripción del contrato se efectuó sin mayores formalidades legales, pero no refirió cuáles serían estas formalidades; sin embargo el recurrente, pese a invocar el referido Auto Supremo Nro. 241 en casación y también en el recurso de apelación restringida, no establece, como le corresponde,ente en representacil. jystifcaciumaciarguemnto siostebneido carece de precedentess la situación de hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación al mencionado Auto Supremo del que sólo se refirió en sentido de que el Tribunal de Alzada "no se ha pronunciado sobre uno de los fundamentos de la Apelación, vulnerando asi el Art. 124 del CPP y contraviniendo el A.S Nº 241, de 01 de agosto de 2005" (sic), tampoco señala la contradicción con el Auto Supremo Nro. 411 de 20 de octubre de 2006, del que se limitó a transcribir su doctrina legal aplicable; y, menos en relación a los Autos Supremos Nro. 342 de 28 de agosto de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 241 de 1 de agosto de 2005; 411 de 20 de octubre de 2006; y, Auto de Vista de 5 de marzo de 2010 de la Sala Penal Primera, los que solamente citó. En consecuencia, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado artículo 417 del Código Procesal de la materia; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del imputado, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes contradictorios; por lo que ante el incumplimiento de requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Jesús Llano Rueda (fs. 202 a 206), impugnando el Auto de Vista Nro. 13 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 194), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángela Montaño Céspedes viuda de Guarayo contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
NTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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