TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 117/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 10/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Imputado : José Salomón Gómez Indaráz
Delito : Violación de Nino, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, de fs. 187 a 189, José Salomón Gómez Indaráz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 9 vta., formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 6/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 81 a 101, el Tribunal de Sentencia de Villazón-Potosí, declaró al imputado José Salomón Gómez Indaráz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a cumplir la pena de veinticinco años de privación de libertad, sin derecho a indulto. Con costas a favor del Estado y la víctima, más la reparación del daño a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, José Salomón Gómez Indaráz formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 133) siendo resuelto por Auto de Vista 09/2013 de 21 de marzo (fs. 157 a 161 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el recurrente, con el Auto de Vista el 3 de abril de 2013 (fs. 166), interpuso el recurso de casación el 10 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 187 a 189 se extrae el siguiente motivo:
Al amparo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente impugnó el Auto de Vista 09/2013 de 21 de marzo, acusando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, pues la sindicación de que la víctima hubiera sido violada desde sus ocho años es falsa, ya que ella reconoció que a sus dieciséis años tuvo su primera relación, que incluso la calificó de Estupro, reconociendo que mintió porque fue manipulada por su madre y su abuela materna.
Añadió que el Ministerio Público se ensañó en su contra, dejando de lado la objetividad que debía tener no sólo para acusar y/o imputar, sino también para "reducirla o eximirla del hecho delictuoso" (sic). Al valorar la prueba no se consideró el memorial de ampliación de la declaración de la víctima, el desistimiento presentado en su favor y la conversión de acción efectuada voluntariamente. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración de su concubina que atenúa su situación jurídico procesal, su estado de indefensión ya que no presentó prueba documental ni testifical, las contradicciones de la víctima en sus declaraciones y su reconocimiento de que ya mantenía relaciones sexuales con su enamorado, así como la declaración de la madre de la víctima que generan duda razonable; asimismo, no se tuvo en cuenta su situación personal siendo profesor con límpida trayectoria, estudiante de la carrera de derecho y dirigente del Magisterio. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 156 de 18 de julio de 1983 y 102 de 27 de Septiembre de 1977.
Por lo expuesto, pidió se admita el recurso y dando respuesta a los agravios denunciados se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reenvío del juicio o en su caso se le absuelva de culpa y pena.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 416 y 417 del CPP y de manera excepcional, a situaciones que este Tribunal ha denominado de flexibilización a la admisión por denuncia de derechos y garantías constitucionales.
En el caso, el recurrente pretende la admisión de su recurso en el marco de lo establecido por los arts. 416 y 417 CPP, correspondiendo a esta sala, previo análisis determinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias establecidas en las referidas disposiciones legales.
En primer término respecto al plazo para la interposición del recurso se tiene que el mismo fue correctamente observado, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2013, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP; asimismo se acompañan actuados procesales, entre los cuales destaca el memorial de apelación restringida en los que invocó los precedentes contradictorios, conforme determina el párrafo segundo del referido artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la base de lo establecido en el art. 418 de la referida Ley Adjetiva Penal, debe recordarse que el Tribunal de casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el art. 416 del CPP, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito esencial el señalar la contradicción en términos precisos.
En el caso el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 156 de 18 de julio de 1983 y 102 de 27 de Septiembre de 1977, los mismos que como se ha señalado también fueron invocados en apelación restringida; sin embargo, se limitó a citarlos sinseñalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar; carga procesal que tiene el recurrente a momento de interponer el recurso, ya que se encuentra en la obligación no sólo de invocar el precedente de manera específica, sino también de señalar en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido. A lo señalado, debe añadirse que los precedentes corresponden a casos resueltos con el Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo cual el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 187 a 189, formulado por José Salomón Gómez Indaráz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 117/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 10/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Imputado : José Salomón Gómez Indaráz
Delito : Violación de Nino, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, de fs. 187 a 189, José Salomón Gómez Indaráz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 157 a 161 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 9 vta., formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 6/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 81 a 101, el Tribunal de Sentencia de Villazón-Potosí, declaró al imputado José Salomón Gómez Indaráz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a cumplir la pena de veinticinco años de privación de libertad, sin derecho a indulto. Con costas a favor del Estado y la víctima, más la reparación del daño a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, José Salomón Gómez Indaráz formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 133) siendo resuelto por Auto de Vista 09/2013 de 21 de marzo (fs. 157 a 161 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el recurrente, con el Auto de Vista el 3 de abril de 2013 (fs. 166), interpuso el recurso de casación el 10 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 187 a 189 se extrae el siguiente motivo:
Al amparo de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente impugnó el Auto de Vista 09/2013 de 21 de marzo, acusando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, pues la sindicación de que la víctima hubiera sido violada desde sus ocho años es falsa, ya que ella reconoció que a sus dieciséis años tuvo su primera relación, que incluso la calificó de Estupro, reconociendo que mintió porque fue manipulada por su madre y su abuela materna.
Añadió que el Ministerio Público se ensañó en su contra, dejando de lado la objetividad que debía tener no sólo para acusar y/o imputar, sino también para "reducirla o eximirla del hecho delictuoso" (sic). Al valorar la prueba no se consideró el memorial de ampliación de la declaración de la víctima, el desistimiento presentado en su favor y la conversión de acción efectuada voluntariamente. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración de su concubina que atenúa su situación jurídico procesal, su estado de indefensión ya que no presentó prueba documental ni testifical, las contradicciones de la víctima en sus declaraciones y su reconocimiento de que ya mantenía relaciones sexuales con su enamorado, así como la declaración de la madre de la víctima que generan duda razonable; asimismo, no se tuvo en cuenta su situación personal siendo profesor con límpida trayectoria, estudiante de la carrera de derecho y dirigente del Magisterio. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 156 de 18 de julio de 1983 y 102 de 27 de Septiembre de 1977.
Por lo expuesto, pidió se admita el recurso y dando respuesta a los agravios denunciados se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reenvío del juicio o en su caso se le absuelva de culpa y pena.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 416 y 417 del CPP y de manera excepcional, a situaciones que este Tribunal ha denominado de flexibilización a la admisión por denuncia de derechos y garantías constitucionales.
En el caso, el recurrente pretende la admisión de su recurso en el marco de lo establecido por los arts. 416 y 417 CPP, correspondiendo a esta sala, previo análisis determinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias establecidas en las referidas disposiciones legales.
En primer término respecto al plazo para la interposición del recurso se tiene que el mismo fue correctamente observado, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2013, interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días previsto por el primer párrafo del art. 417 del CPP; asimismo se acompañan actuados procesales, entre los cuales destaca el memorial de apelación restringida en los que invocó los precedentes contradictorios, conforme determina el párrafo segundo del referido artículo.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la base de lo establecido en el art. 418 de la referida Ley Adjetiva Penal, debe recordarse que el Tribunal de casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el art. 416 del CPP, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito esencial el señalar la contradicción en términos precisos.
En el caso el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 156 de 18 de julio de 1983 y 102 de 27 de Septiembre de 1977, los mismos que como se ha señalado también fueron invocados en apelación restringida; sin embargo, se limitó a citarlos sinseñalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar; carga procesal que tiene el recurrente a momento de interponer el recurso, ya que se encuentra en la obligación no sólo de invocar el precedente de manera específica, sino también de señalar en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido. A lo señalado, debe añadirse que los precedentes corresponden a casos resueltos con el Código de Procedimiento Penal abrogado, por lo cual el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 187 a 189, formulado por José Salomón Gómez Indaráz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA