TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 118/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Sonia Francisca Medina Téllez
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 229 a 235, Sonia Francisca Medina Téllez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani contra la recurrente, por los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 06/2012 de 6 de febrero (fs. 121 a 132), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Sonia Francisca Medina Téllez, autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto por el art. 298 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Asimismo, respecto al delito de Robo fue absuelta de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 172), resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de marzo de 2013 (fs. 192), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En el primer punto, titulado: "CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN EN AUTO DE VISTA", reclama la recurrente, que en la parte inicial de identificación del proceso, se señala el delito de Allanamiento (art. 298 del CP); empero, que en la parte denominada "vistos" se menciona los delitos previstos en los arts. 298 y 332; y, en el primer considerando, párrafo segundo, se refiere al art. 331 del CP. Asimismo, refiere que en la Resolución recurrida se identifica en primera instancia como acusadora a Irene Paco Mamani, después en "vistos" se hace mención al Ministerio Público e Irene Paco Mamani, y posteriormente se señala que también es parte del proceso Fermín Gonzáles Rojas, que a lo largo de la resolución, es punto focal para la posterior improcedencia del recurso de apelación.
Señala también, que en el desarrollo de los antecedentes, se manifiesta que se habría demostrado que las víctimas son Irene Paco Mamani y Fermín Gonzáles Rojas, cuando en el análisis que se hace, se reconoce que la primera no es propietaria y se demostró que nunca ocupó el inmueble, y en cuanto al segundo, que tanto las declaraciones testificales como la prueba documental, demostraron que no vivía en el lugar; y si ambos no vivían, no se los puede considerar víctimas, no siendo posible que quien ingresa a un inmueble sin permiso alguno, acuse a otro del mismo hecho.
En segundo lugar, la recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación, "CONTRADICCIÓN ENTRE AUTO DE VISTA RECURRIDO ENTRE PRESENTE CONTRADICTORIO REFERENTE AL ART. 370 INC. 1) DEL CPP E INADECUADO PROCESO DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LA NORMA SUSTANTIVA PENAL", por cuanto, en la Sentencia cursa una serie de prueba documental que pone en duda razonable que los elementos constitutivos del delito se adecúen a los hechos, ya que existe una inadecuada concreción del marco penal, al haberse puesto en tela de juicio la realidad de la supuesta posesión de la vivienda por ambas víctimas, haciendo el Tribunal de apelación, una interpretación diferente sin valorar la prueba presentada por su parte.
Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo penal, pues el hecho no resulta ser delito, lo que amerita corregir como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Máxime cuando en el presente caso, se modificó la querella, siendo que tanto en la denuncia como en la querella, Fermín Gonzáles Rojas alegó ser apoderado de la propietaria Irene Paco Mamani, fungiendo como apoderado y no como víctima, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, existiendo contradicción entre las acusaciones y las querellas presentadas como prueba, sin que en el Auto de Vista se haya interpretado de esta manera.
Así también, el Tribunal de Sentencia señala que el apoyarse en un estado de necesidad, no justifica la toma de acciones de esta naturaleza, olvidando que esas viviendas tienen un fin social, reconociéndose a ocupantes y adjudicatarios, aspecto interpretado de forma diferente. Además, se constató que las viviendas son del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), institución que no es parte del proceso y menos reclamó la supuesta ocupación maliciosa, y como quiera que esos inmuebles fueron destinados a familias necesitadas como la suya, eso le permite constituirse en adjudicataria por ocupación; resaltando que el Auto de Vista, bajo el argumento de no poder revalorizar la prueba, tampoco considera el hecho
que sobre Irene Paco Mamani, pese a contar con su registro de adjudicataria, el FONVIS emitió una certificación que la desconoce como tal.
Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el tipo penal de Allanamiento de Domicilio, sin que su argumento haya sido considerado, pese a la doctrina legal referida a la adecuada labor de trabajo de subsunción del hecho al tipo penal.
Finalmente, en el acápite intitulado "PRECEDENTE CONTRADICTORIO", se cita el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, relacionado a la debida fundamentación del fallo, refiriendo la recurrente, que se le causó agravio porque no se tiene la certeza de la calidad de víctima del allanamiento y porque el Auto de Vista no consideró que la motivación debe ser expresa, completa, legítima y lógica, por tanto debe consignar las razones que determinan la condena, expresando argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico que permitió arribar a determinadas conclusiones.
Hace referencia como tercer motivo, intitulado: "EN CUANTO A LA PRUEBA APORTADA", que el Auto de Vista no refiere qué medio probatorio fue utilizado para identificar determinados aspectos, puesto que se concluyó en la Resolución impugnada, que los informes policiales, respecto a su descripción de lugar, no guarda relación en cuanto a la fecha y se encuentra sin firmas y otros datos; tampoco se tiene certeza cuál el elemento probatorio utilizado para acreditar a quién pertenece el domicilio supuestamente allanado, cuando los testigos de descargo refirieron que el domicilio no estaba habitado; asimismo refiere, que los querellantes no pueden ser considerados como víctimas, puesto que Irene Paco Mamani, quien esta apersonada como víctima y querellante, tiene su domicilio en otro lugar, y, Fermín Gonzáles Rojas no subsanó su querella, por lo que se la tuvo por no presentada y sin considerar ello se prosiguió el juicio, otorgando validez a los actos de investigación mal llevados.
Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y como se observa, existe falta de certeza de la prueba aportada a lo largo del juicio oral, lo que causa agravio al derecho a la defensa, pues al haberse modificado la querella después de la acusación, no guarda relación con la misma, no pudiéndose defender de lo que ahora se menciona en la querella, agravios que fueron reclamados a lo largo del proceso, sin resultado alguno.
Como "PRECEDENTE CONTRADICTORIO" respecto a este motivo, señala el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, que establece que la apelación restringida, basada en la errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada, para establecer si al valorar la prueba se aplicó correctamente el sistema de la sana crítica, debiendo el Tribunal de alzada efectuar el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la sentencia. Asimismo, hace cita de la Sentencia Constitucional 1154/2004-R de 26 de julio.
Como otro motivo de su recurso, intitulado "EN CUANTO A LA PENA", la recurrente alega, que la Sentencia hace referencia a los arts. 37 y 38 del CP, con motivación respecto a la pena prevista por el art. 298 de la misma norma, señalando sus datos generales, que su persona no cuenta con antecedentes, además, que se considera las condiciones personales, familia, forma de comisión del delito, y, en especial, que merece otra oportunidad a objeto de prevenir reincidencia y pacífica convivencia humana como objetivos perseguidos por las nuevas corrientes del sistema penal; sin embargo, contradictoriamente se impone la pena máxima, sin considerarse que existe duda, por lo que debió imponerse una pena mínima.
Finalmente, reclama falta de pronunciamiento respecto a la emisión de la Sentencia fuera del plazo máximo de duración del proceso, ya que si bien es cierto que corresponde resolver este incidente al Tribunal de origen, en este caso, tal denuncia fue parte del recurso de apelación restringida, habiéndose reservado el derecho de apelar, lo que no se consideró por el Tribunal de alzada, confundiendo como si recién lo estuviera presentando. Además, aclara que en una Resolución anterior se rechazó este incidente, con el argumento de que no se había fundamentado en forma detallada los actos dilatorios del proceso; empero, se reclamó en la apelación restringida, que al momento de imponerse la penalidad, se omitió referirse al hecho de dictarse Sentencia fuera de los tres años a partir de la denuncia conforme prevé el art. 133 del CPP.
En definitiva, solicita se declare procedente el recurso, se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de
Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 22 de marzo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificó los argumentos de casación expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En principio cabe aclarar, que si bien en el petitorio del memorial de recurso de casación, se impetra que se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia, es evidente que existe confusión y error en la transcripción, pues la Sentencia 27/2010 y Auto de Vista 04/2011 a los que se hacen alusión en el petitorio, no concuerdan con los datos del presente caso, por lo que, no constituyendo causal de inadmisión un hecho, que se trata, sin lugar a dudas, simplemente de un lapsus en la redacción del memorial, y, en resguardo del derecho constitucional a recurrir que le asiste a toda persona, dentro del marco de la ley, se pasa a analizar los fundamentos del recurso de casación en él insertos, a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad.
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Respecto a los motivos: Primero, cuarto y quinto, identificados y desglosados en el acápite II del presente Auto Supremo, de la minuciosa revisión de cada uno de ellos, se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios sobre cada temática en concreto; y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer en el fondo del recurso los motivos señalados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios, sin que la inobservancia en que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Sobre el segundo reclamo, relativo a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, por no haberse efectuado la labor de verificación de la infracción al art. 370 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de Sentencia, que derivó en una supuesta inadecuada subsunción de los hechos a la norma penal, el recurrente, citando el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, como precedente contradictorio, que hace referencia a la debida fundamentación de toda resolución judicial en observancia del art. 124 del CPP, manifiesta, en lo medular de su exposición, que en el recurso de apelación denunció que su conducta y los hechos acusados, no se adecúan al tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, extremo que no fue correctamente valorado ni resuelto por el Tribunal de apelación,
careciendo el Auto de Vista de fundamentación, lo que le causa agravio, pues no se tiene certeza de la calidad de víctima de los querellantes sobre el delito por el que se le condenó; lo que implica, que el Tribunal de alzada, en criterio de la recurrente, no hubiese considerado que en la Sentencia no se cumplió con la debida motivación.
Como se puede advertir, la recurrente identificó las posibles contradicciones que
existirían entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo resolverse el fondo del reclamo.
En relación al tercer motivo, intitulado "EN CUANTO A LA PRUEBA APORTADA", la recurrente formula cuestionamientos al Auto de Vista impugnado ligados a los medios probatorios empleados durante el juicio y a la modificación de la querella en forma posterior a la acusación, citando al efecto el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, relativo a la finalidad de la apelación restringida, refiriendo que en el caso presente, pretendió a través de la apelación restringida formulada de su parte, que se valore adecuadamente los medios de prueba por su manifiesta ilegalidad e incongruencia, sin que su pretensión implique un pedido al Tribunal de alzada para que proceda a una revalorización de la prueba, sino se analice si se aplicó una adecuada valoración y cumplimiento de las normas procesales para su consideración, aspecto que según la recurrente se olvidó "incluso en el auto de vista hoy recurrido" (sic). En consecuencia, al estar mínimamente explicada la contradicción que concurriría entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Se aclara sin embargo, con referencia a la Sentencia Constitucional 1154/2004-R de 26 de julio, invocado como precedente contradictorio en el planteamiento del tercer motivo, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
Finalmente, en el "otrosí 1" del memorial de casación, el recurrente hace referencia, además, a los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 231 de 4 de julio de 2006 y 421 de 10 de octubre de 2006, sin señalar la contradicción concreta con la Resolución impugnada, y menos se hace labor alguna de contraste de hechos similares entre el Auto de Vista impugnado con las citados Resoluciones, respecto a las cuales este Tribunal no desarrollará el análisis de contraste que la ley le asigna en la resolución del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 229 a 235, formulado por Sonia Francisca Medina Téllez, únicamente en relación al segundo y tercer motivo, identificados en el acápite II. inc. 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 118/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Sonia Francisca Medina Téllez
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 229 a 235, Sonia Francisca Medina Téllez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani contra la recurrente, por los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 06/2012 de 6 de febrero (fs. 121 a 132), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Sonia Francisca Medina Téllez, autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto por el art. 298 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Asimismo, respecto al delito de Robo fue absuelta de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 172), resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de marzo de 2013 (fs. 192), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En el primer punto, titulado: "CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN EN AUTO DE VISTA", reclama la recurrente, que en la parte inicial de identificación del proceso, se señala el delito de Allanamiento (art. 298 del CP); empero, que en la parte denominada "vistos" se menciona los delitos previstos en los arts. 298 y 332; y, en el primer considerando, párrafo segundo, se refiere al art. 331 del CP. Asimismo, refiere que en la Resolución recurrida se identifica en primera instancia como acusadora a Irene Paco Mamani, después en "vistos" se hace mención al Ministerio Público e Irene Paco Mamani, y posteriormente se señala que también es parte del proceso Fermín Gonzáles Rojas, que a lo largo de la resolución, es punto focal para la posterior improcedencia del recurso de apelación.
Señala también, que en el desarrollo de los antecedentes, se manifiesta que se habría demostrado que las víctimas son Irene Paco Mamani y Fermín Gonzáles Rojas, cuando en el análisis que se hace, se reconoce que la primera no es propietaria y se demostró que nunca ocupó el inmueble, y en cuanto al segundo, que tanto las declaraciones testificales como la prueba documental, demostraron que no vivía en el lugar; y si ambos no vivían, no se los puede considerar víctimas, no siendo posible que quien ingresa a un inmueble sin permiso alguno, acuse a otro del mismo hecho.
En segundo lugar, la recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación, "CONTRADICCIÓN ENTRE AUTO DE VISTA RECURRIDO ENTRE PRESENTE CONTRADICTORIO REFERENTE AL ART. 370 INC. 1) DEL CPP E INADECUADO PROCESO DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LA NORMA SUSTANTIVA PENAL", por cuanto, en la Sentencia cursa una serie de prueba documental que pone en duda razonable que los elementos constitutivos del delito se adecúen a los hechos, ya que existe una inadecuada concreción del marco penal, al haberse puesto en tela de juicio la realidad de la supuesta posesión de la vivienda por ambas víctimas, haciendo el Tribunal de apelación, una interpretación diferente sin valorar la prueba presentada por su parte.
Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo penal, pues el hecho no resulta ser delito, lo que amerita corregir como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Máxime cuando en el presente caso, se modificó la querella, siendo que tanto en la denuncia como en la querella, Fermín Gonzáles Rojas alegó ser apoderado de la propietaria Irene Paco Mamani, fungiendo como apoderado y no como víctima, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, existiendo contradicción entre las acusaciones y las querellas presentadas como prueba, sin que en el Auto de Vista se haya interpretado de esta manera.
Así también, el Tribunal de Sentencia señala que el apoyarse en un estado de necesidad, no justifica la toma de acciones de esta naturaleza, olvidando que esas viviendas tienen un fin social, reconociéndose a ocupantes y adjudicatarios, aspecto interpretado de forma diferente. Además, se constató que las viviendas son del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), institución que no es parte del proceso y menos reclamó la supuesta ocupación maliciosa, y como quiera que esos inmuebles fueron destinados a familias necesitadas como la suya, eso le permite constituirse en adjudicataria por ocupación; resaltando que el Auto de Vista, bajo el argumento de no poder revalorizar la prueba, tampoco considera el hecho
que sobre Irene Paco Mamani, pese a contar con su registro de adjudicataria, el FONVIS emitió una certificación que la desconoce como tal.
Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el tipo penal de Allanamiento de Domicilio, sin que su argumento haya sido considerado, pese a la doctrina legal referida a la adecuada labor de trabajo de subsunción del hecho al tipo penal.
Finalmente, en el acápite intitulado "PRECEDENTE CONTRADICTORIO", se cita el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, relacionado a la debida fundamentación del fallo, refiriendo la recurrente, que se le causó agravio porque no se tiene la certeza de la calidad de víctima del allanamiento y porque el Auto de Vista no consideró que la motivación debe ser expresa, completa, legítima y lógica, por tanto debe consignar las razones que determinan la condena, expresando argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico que permitió arribar a determinadas conclusiones.
Hace referencia como tercer motivo, intitulado: "EN CUANTO A LA PRUEBA APORTADA", que el Auto de Vista no refiere qué medio probatorio fue utilizado para identificar determinados aspectos, puesto que se concluyó en la Resolución impugnada, que los informes policiales, respecto a su descripción de lugar, no guarda relación en cuanto a la fecha y se encuentra sin firmas y otros datos; tampoco se tiene certeza cuál el elemento probatorio utilizado para acreditar a quién pertenece el domicilio supuestamente allanado, cuando los testigos de descargo refirieron que el domicilio no estaba habitado; asimismo refiere, que los querellantes no pueden ser considerados como víctimas, puesto que Irene Paco Mamani, quien esta apersonada como víctima y querellante, tiene su domicilio en otro lugar, y, Fermín Gonzáles Rojas no subsanó su querella, por lo que se la tuvo por no presentada y sin considerar ello se prosiguió el juicio, otorgando validez a los actos de investigación mal llevados.
Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y como se observa, existe falta de certeza de la prueba aportada a lo largo del juicio oral, lo que causa agravio al derecho a la defensa, pues al haberse modificado la querella después de la acusación, no guarda relación con la misma, no pudiéndose defender de lo que ahora se menciona en la querella, agravios que fueron reclamados a lo largo del proceso, sin resultado alguno.
Como "PRECEDENTE CONTRADICTORIO" respecto a este motivo, señala el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, que establece que la apelación restringida, basada en la errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada, para establecer si al valorar la prueba se aplicó correctamente el sistema de la sana crítica, debiendo el Tribunal de alzada efectuar el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la sentencia. Asimismo, hace cita de la Sentencia Constitucional 1154/2004-R de 26 de julio.
Como otro motivo de su recurso, intitulado "EN CUANTO A LA PENA", la recurrente alega, que la Sentencia hace referencia a los arts. 37 y 38 del CP, con motivación respecto a la pena prevista por el art. 298 de la misma norma, señalando sus datos generales, que su persona no cuenta con antecedentes, además, que se considera las condiciones personales, familia, forma de comisión del delito, y, en especial, que merece otra oportunidad a objeto de prevenir reincidencia y pacífica convivencia humana como objetivos perseguidos por las nuevas corrientes del sistema penal; sin embargo, contradictoriamente se impone la pena máxima, sin considerarse que existe duda, por lo que debió imponerse una pena mínima.
Finalmente, reclama falta de pronunciamiento respecto a la emisión de la Sentencia fuera del plazo máximo de duración del proceso, ya que si bien es cierto que corresponde resolver este incidente al Tribunal de origen, en este caso, tal denuncia fue parte del recurso de apelación restringida, habiéndose reservado el derecho de apelar, lo que no se consideró por el Tribunal de alzada, confundiendo como si recién lo estuviera presentando. Además, aclara que en una Resolución anterior se rechazó este incidente, con el argumento de que no se había fundamentado en forma detallada los actos dilatorios del proceso; empero, se reclamó en la apelación restringida, que al momento de imponerse la penalidad, se omitió referirse al hecho de dictarse Sentencia fuera de los tres años a partir de la denuncia conforme prevé el art. 133 del CPP.
En definitiva, solicita se declare procedente el recurso, se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de
Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 22 de marzo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificó los argumentos de casación expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En principio cabe aclarar, que si bien en el petitorio del memorial de recurso de casación, se impetra que se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia, es evidente que existe confusión y error en la transcripción, pues la Sentencia 27/2010 y Auto de Vista 04/2011 a los que se hacen alusión en el petitorio, no concuerdan con los datos del presente caso, por lo que, no constituyendo causal de inadmisión un hecho, que se trata, sin lugar a dudas, simplemente de un lapsus en la redacción del memorial, y, en resguardo del derecho constitucional a recurrir que le asiste a toda persona, dentro del marco de la ley, se pasa a analizar los fundamentos del recurso de casación en él insertos, a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad.
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Respecto a los motivos: Primero, cuarto y quinto, identificados y desglosados en el acápite II del presente Auto Supremo, de la minuciosa revisión de cada uno de ellos, se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios sobre cada temática en concreto; y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer en el fondo del recurso los motivos señalados, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso, con precedentes contradictorios, sin que la inobservancia en que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Sobre el segundo reclamo, relativo a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, por no haberse efectuado la labor de verificación de la infracción al art. 370 inc. 1) del CPP, por el Tribunal de Sentencia, que derivó en una supuesta inadecuada subsunción de los hechos a la norma penal, el recurrente, citando el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, como precedente contradictorio, que hace referencia a la debida fundamentación de toda resolución judicial en observancia del art. 124 del CPP, manifiesta, en lo medular de su exposición, que en el recurso de apelación denunció que su conducta y los hechos acusados, no se adecúan al tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, extremo que no fue correctamente valorado ni resuelto por el Tribunal de apelación,
careciendo el Auto de Vista de fundamentación, lo que le causa agravio, pues no se tiene certeza de la calidad de víctima de los querellantes sobre el delito por el que se le condenó; lo que implica, que el Tribunal de alzada, en criterio de la recurrente, no hubiese considerado que en la Sentencia no se cumplió con la debida motivación.
Como se puede advertir, la recurrente identificó las posibles contradicciones que
existirían entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo invocado, de donde se establece que este motivo del recurso de casación, cumple con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo resolverse el fondo del reclamo.
En relación al tercer motivo, intitulado "EN CUANTO A LA PRUEBA APORTADA", la recurrente formula cuestionamientos al Auto de Vista impugnado ligados a los medios probatorios empleados durante el juicio y a la modificación de la querella en forma posterior a la acusación, citando al efecto el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, relativo a la finalidad de la apelación restringida, refiriendo que en el caso presente, pretendió a través de la apelación restringida formulada de su parte, que se valore adecuadamente los medios de prueba por su manifiesta ilegalidad e incongruencia, sin que su pretensión implique un pedido al Tribunal de alzada para que proceda a una revalorización de la prueba, sino se analice si se aplicó una adecuada valoración y cumplimiento de las normas procesales para su consideración, aspecto que según la recurrente se olvidó "incluso en el auto de vista hoy recurrido" (sic). En consecuencia, al estar mínimamente explicada la contradicción que concurriría entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Se aclara sin embargo, con referencia a la Sentencia Constitucional 1154/2004-R de 26 de julio, invocado como precedente contradictorio en el planteamiento del tercer motivo, que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente en la jurisdicción ordinaria, no es viable.
Finalmente, en el "otrosí 1" del memorial de casación, el recurrente hace referencia, además, a los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 231 de 4 de julio de 2006 y 421 de 10 de octubre de 2006, sin señalar la contradicción concreta con la Resolución impugnada, y menos se hace labor alguna de contraste de hechos similares entre el Auto de Vista impugnado con las citados Resoluciones, respecto a las cuales este Tribunal no desarrollará el análisis de contraste que la ley le asigna en la resolución del presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 229 a 235, formulado por Sonia Francisca Medina Téllez, únicamente en relación al segundo y tercer motivo, identificados en el acápite II. inc. 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA