TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 119/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Pablo Villanueva Chaparro
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 81 a 83, Juan Pablo Villanueva Chaparro interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo de fs. 68 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2012 de 12 de septiembre (fs. 30 vta. a 34), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el primer párrafo del art. 261 del CP, condenándole a la pena de un año y siete meses de presidio, a ser cumplidos en el penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 36 a 38 vta.), subsanado por memorial de fs. 55 a 56 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo (fs. 68 a 73), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso interpuesto así de confirmar la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2013 (fs. 74), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 81 a 83, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente alega una defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de sentencia, situación que en su criterio fue avalada por el Tribunal de alzada, siendo que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, habida cuenta que, en su caso no habrían concurrido los elementos constitutivos del hecho; por tanto, mal se le pudo atribuir la comisión de delito alguno, en razón de que los certificados médicos no fueron refrendados, poseyendo en esa circunstancia simplemente valor informativo; de igual manera, señala que las atestaciones de descargo aseveran en forma coincidente una versión distinta sobre los hechos insertos en la Sentencia; concluyendo en la afirmación de que el Juez de Sentencia omitió asignar valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio.
Continúa su recurso, en la afirmación que a las pruebas signadas como "MP-D6", "MP-D10" y "MP-D11", se les hubiera otorgado valor de "prueba plena a pesar de que las mismas no han sido ratificadas, ni se obtuvo en forma legal, mediante requerimiento fiscal..." (sic), contraviniendo de tal cuenta al art. 167 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que tal acción a la par vulneró lo inmerso en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en la Sentencia no se valoró las pruebas de manera individual, motivando las razones por las que se asignó un determinado valor. Manifiesta también que el Tribunal de alzada, indicó que las pruebas testificales no fueron respaldadas por otros medios. Este planteamiento es extractado como segundo motivo.
Realizando un esbozo sobre autoría y culpabilidad, el recurrente como tercer motivo manifiesta, que tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, no establecen la naturaleza del delito por el que se le condenó, argumentando que no se demostró con prueba plena su culpabilidad, pues aduce que la responsabilidad del hecho por el que se lo juzgó, recayera por contrapartida en la propia víctima. Sobre este particular el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2012-RA de 13 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano
Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En autos, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2013 y presentó el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente fundamenta que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones en cuanto a la doctrina legal asumida por la -extinta- Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, con relación a la valoración de la prueba por parte de los jueces y Tribunales de sentencia, en sentido del deber de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, extremo que el recurrente denuncia no sucedió en su caso, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista que impugna, señalando que se omitió el otorgar la debida valoración a las tres coincidentes atestaciones de testigos de descargo en el trámite del juicio oral. De tal cuenta, cumplidos los requisitos procesales exigidos al caso, resta ingresar al análisis de fondo del recurso de casación en lo que toca a este motivo.
En cuanto al segundo motivo extractado de su recurso, se tiene que si bien el recurrente realiza una denuncia apoyado en norma constitucional, una supuesta vulneración a derechos y garantías, así del incumplimiento del art. 173 del CPP, planteando qué prueba documental introducida al juicio no cumpliría con formalidades legales, y por ello no debió haber sido valorada en Sentencia; sin embargo, en este punto el recurrente omite la enunciación de precedente contradictorio alguno, requisito de ineludible cumplimiento para la apertura del análisis de fondo conforme se desarrolló en el inc. ii) del acápite II en el presente Auto Supremo. Asimismo, si bien el recurrente apoya su agravio en presunto quebrantamiento de una norma constitucional; empero, no detalla cuál el acto que haya restringido su derecho, o la disminución de éste, más allá de eso incluso apoya su pretensión en un articulado comprendido en la anterior Constitución Política del Estado, estas razones limitan la apertura de competencia de este Tribunal Supremo, deviniendo entonces en la imposibilidad de análisis respecto a este motivo.
En el tercer y último motivo del recurso, se tiene que el recurrente apunta a realizar consideraciones vagas sobre las figuras de autoría y culpabilidad, aduciendo que en su caso correspondió su absolución al no haberse demostrado con prueba plena la existencia del delito por el que se le condenó, bajo ese argumento invoca el Auto Supremo 329/2012-RA de 13 de diciembre; empero, omite el señalamiento de la situación de hecho similar en el precedente que invoca y su pretensión, extremo que no cumple con la exigencia normativa para este particular, impidiendo a este Tribunal la consideración de fondo de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 81 a 83, interpuesto por Juan Pablo Villanueva Chaparro, únicamente respecto al primer motivo contenido en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 68 a 73, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 119/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Pablo Villanueva Chaparro
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 81 a 83, Juan Pablo Villanueva Chaparro interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo de fs. 68 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2012 de 12 de septiembre (fs. 30 vta. a 34), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el primer párrafo del art. 261 del CP, condenándole a la pena de un año y siete meses de presidio, a ser cumplidos en el penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 36 a 38 vta.), subsanado por memorial de fs. 55 a 56 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo (fs. 68 a 73), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso interpuesto así de confirmar la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2013 (fs. 74), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 15 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 81 a 83, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente alega una defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de sentencia, situación que en su criterio fue avalada por el Tribunal de alzada, siendo que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, habida cuenta que, en su caso no habrían concurrido los elementos constitutivos del hecho; por tanto, mal se le pudo atribuir la comisión de delito alguno, en razón de que los certificados médicos no fueron refrendados, poseyendo en esa circunstancia simplemente valor informativo; de igual manera, señala que las atestaciones de descargo aseveran en forma coincidente una versión distinta sobre los hechos insertos en la Sentencia; concluyendo en la afirmación de que el Juez de Sentencia omitió asignar valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio.
Continúa su recurso, en la afirmación que a las pruebas signadas como "MP-D6", "MP-D10" y "MP-D11", se les hubiera otorgado valor de "prueba plena a pesar de que las mismas no han sido ratificadas, ni se obtuvo en forma legal, mediante requerimiento fiscal..." (sic), contraviniendo de tal cuenta al art. 167 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que tal acción a la par vulneró lo inmerso en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en la Sentencia no se valoró las pruebas de manera individual, motivando las razones por las que se asignó un determinado valor. Manifiesta también que el Tribunal de alzada, indicó que las pruebas testificales no fueron respaldadas por otros medios. Este planteamiento es extractado como segundo motivo.
Realizando un esbozo sobre autoría y culpabilidad, el recurrente como tercer motivo manifiesta, que tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, no establecen la naturaleza del delito por el que se le condenó, argumentando que no se demostró con prueba plena su culpabilidad, pues aduce que la responsabilidad del hecho por el que se lo juzgó, recayera por contrapartida en la propia víctima. Sobre este particular el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2012-RA de 13 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano
Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En autos, el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2013 y presentó el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente fundamenta que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones en cuanto a la doctrina legal asumida por la -extinta- Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, con relación a la valoración de la prueba por parte de los jueces y Tribunales de sentencia, en sentido del deber de asignar el valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, extremo que el recurrente denuncia no sucedió en su caso, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista que impugna, señalando que se omitió el otorgar la debida valoración a las tres coincidentes atestaciones de testigos de descargo en el trámite del juicio oral. De tal cuenta, cumplidos los requisitos procesales exigidos al caso, resta ingresar al análisis de fondo del recurso de casación en lo que toca a este motivo.
En cuanto al segundo motivo extractado de su recurso, se tiene que si bien el recurrente realiza una denuncia apoyado en norma constitucional, una supuesta vulneración a derechos y garantías, así del incumplimiento del art. 173 del CPP, planteando qué prueba documental introducida al juicio no cumpliría con formalidades legales, y por ello no debió haber sido valorada en Sentencia; sin embargo, en este punto el recurrente omite la enunciación de precedente contradictorio alguno, requisito de ineludible cumplimiento para la apertura del análisis de fondo conforme se desarrolló en el inc. ii) del acápite II en el presente Auto Supremo. Asimismo, si bien el recurrente apoya su agravio en presunto quebrantamiento de una norma constitucional; empero, no detalla cuál el acto que haya restringido su derecho, o la disminución de éste, más allá de eso incluso apoya su pretensión en un articulado comprendido en la anterior Constitución Política del Estado, estas razones limitan la apertura de competencia de este Tribunal Supremo, deviniendo entonces en la imposibilidad de análisis respecto a este motivo.
En el tercer y último motivo del recurso, se tiene que el recurrente apunta a realizar consideraciones vagas sobre las figuras de autoría y culpabilidad, aduciendo que en su caso correspondió su absolución al no haberse demostrado con prueba plena la existencia del delito por el que se le condenó, bajo ese argumento invoca el Auto Supremo 329/2012-RA de 13 de diciembre; empero, omite el señalamiento de la situación de hecho similar en el precedente que invoca y su pretensión, extremo que no cumple con la exigencia normativa para este particular, impidiendo a este Tribunal la consideración de fondo de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 81 a 83, interpuesto por Juan Pablo Villanueva Chaparro, únicamente respecto al primer motivo contenido en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 68 a 73, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA