TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 121/2013-RA
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Chuquisaca 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Robert Lenin Sandoval López y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, de fs. 1340 a 1346 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia y Walker Sixto San Miguel Rojas, Ministro de Defensa Nacional; contra los recurrentes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 30 vta.), el Ministerio Público promovió acción penal contra Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esta instancia pronunció la Sentencia 13/2012 de 2 de octubre (fs. 1150 a 1168), que declaró a Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes absueltos de culpa y pena de los delitos atribuidos, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la autoría y participación en los hechos imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de materia Julián Marca Pérez y Boris Alberto Pinto Pinto en representación del "SEDAVI", formularon recursos de apelación restringida (fs. 1202 a 1211 vta. y fs. 1218 a 1221 vta. respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo (fs. 1340 a 1346 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 1351 a 1353), se emitió el Auto complementario 112/2013 de 8 de abril (fs. 1358 y vta.), siendo notificado a los recurrentes el 15 de abril de 2013 (fs. 1359), quienes interponen el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes refieren, bajo el título de "DEFECTO ABSOLUTO EN EL MARCO DEL ART. 169-3); QUE DEVIENE DE UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE VISTA, SOBRE EL CUMPLIMIENTO PLENO DE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LOS APELANTES, PARA SU CORRESPONDIENTE ADMISIBLIDAD"(sic), que habiendo sido declarados absueltos de pena y culpa mediante Sentencia, los representantes del Ministerio Público y el "SEDAVI" plantearon apelaciones restringidas que fueron observadas por el Tribunal de alzada, otorgándoles el plazo de tres días para su subsanación; transcurrido dicho plazo pese a haber presentado los respectivos memoriales, no cumplieron a cabalidad con las observaciones que realizó el Tribunal de apelación, "...al no indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, ni menos indicar la aplicación que se pretendía de las normas violadas o erróneamente aplicadas..." (sic), aspecto que resultaría de trascendental importancia toda vez que al haber reclamado ambos apelantes (y el único motivo que fue declarado procedente y determinado por el Auto de Vista impugnado, disponiendo juicio de reenvió) la "defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica" (sic), tenían ellos la obligación de señalar cuales eran las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constara el agravio y los errores lógico-jurídicos y cuál la solución que pretendían; empero, al no haber cumplido con estos requisitos correspondía al Tribunal de apelación declarar la inadmisibilidad de dicho motivo; sin embargo, determinó por su procedencia y dispuso el juicio de reenvío.
Agregan, que era imprescindible que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, deje establecido que las subsanaciones cumplieron con las exigencias señaladas por ese Tribunal y la ley, para que los acusados puedan comprender por qué se consideró que los requisitos de forma y fondo hubieran sido cumplidos, dejando sin efecto las observaciones primigenias del Tribunal; sin embargo, al no hacerlo se incurrió en una falta de fundamentación, ausente en el considerando II del Auto de Vista impugnado; aún más cuando pese a su memorial de complementación, el Tribunal ad quem emitió el Auto complementario 112/2013, incurriendo nuevamente en falta de fundamentación al no existir criterio razonado y explicado respecto a la observación de inadmisibilidad realizada; estableciendo dicho actuar en una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, constitutivo de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Invocando al efecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalan que el Auto de Vista impugnado al haber
declarado procedente el primer motivo de apelación referido a la aplicación inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no aplicó un correcto juicio de admisibilidad contraviniendo con dicho proceder el entendimiento del precedente contradictorio invocado. Asimismo, citan el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006.
El segundo motivo del recurso es intitulado en los siguientes términos: "VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS EMERGIENDO DEFECTO ABSOLUTO INMERSO EN ART. 169-3) POR FALTA DE FUNDAMENTACION, INCONGRUENCIA Y CONTRADICCION EN EL AUTO DE VISTA, deviniendo en una revalorización de la prueba, contraviniendose al debido proceso en su elemento de debida motivación y certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la defensa" (Sic).
Los recurrentes afirman que, el Tribunal de alzada anuló el proceso, señalando que el Tribunal de sentencia incurrió en una insuficiente aplicación del sistema de la sana crítica, aspecto vital para determinar probado los motivos de la apelación restringida; así, el Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de juicio habría aplicado el sistema de la libre convicción y no el sistema de la sana crítica, porque en ningún momento el redactor habría cumplido con la obligación de motivar y/o explicar el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones de Celima Torrico Rojas y Sandro Martínez Callahuanca, estableciendo respecto a la primera que se le otorgó relativo valor probatorio, porque ingresó en algunas contradicciones sin precisar la relevancia de las mismas ni explicar efectivamente cuáles serían estas contradicciones; respecto al segundo, señaló que la situación se hacía más evidente ya que sólo se dijo -en la Sentencia- respecto a su declaración, que tendría valor probatorio relativo, sin efectuar el ejercicio argumentativo exigible.
Con este antecedente, argumentan los recurrentes que al parecer el Tribunal de apelación no se tomó la molestia de leer íntegramente la Sentencia, que cumple con las exigencias señaladas en el Auto de Vista impugnado, toda vez que las observaciones efectuadas corresponden únicamente al considerando III de esa Resolución, referido a los medios probatorios, donde se realizó una descripción de todos los medios de prueba aportados por las partes; ingresando posteriormente en el apartado signado como FUNDAMENTACION, que señaló de manera clara, precisa y contundente del porque se dio valor relativo a ambas declaraciones en aplicación del principio de la sana crítica.
Finalmente, al cumplir la Sentencia anulada con los elementos extrañados por el Tribunal de apelación, los recurrentes no entienden cuál fue la motivación que llevó a declarar la procedencia de los recursos de apelación restringida, incurriendo inconscientemente el Tribunal ad quem, en una revalorización de la prueba que mereció plena fundamentación por el A quo , vulnerándose en consecuencia al debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); enfatizando que "Si bien en las líneas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que al tratarse de una flagrante vulneración de Derechos y Garantías, no es estrictamente necesario señalar precedente contradictorio..." (sic); empero, citan los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 14 de 26 de enero de 2007 y 356 de 26 de junio de 2009, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución de acuerdo a la línea sentada por el máximo Tribunal Supremo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos
por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 15 de abril de 2013, fueron notificados con el auto complementario del Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II, los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada al haber admitido el motivo de los apelantes respecto a la temática de aplicabilidad inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no observó correctamente las reglas para su admisibilidad, ni emitió un criterio razonado, fundamentado y explicado, del por qué consideró que los requisitos de forma y fondo se hubieron cumplido; en este sentido, los recurrentes fundamentan con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que el Tribunal de alzada no aplicó un correcto juicio de admisibilidad, al haber declarado procedente el referido motivo alegado en apelación restringida por la parte contraria; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Se deja constancia que el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006, no será considerado en la labor de contraste, toda vez que los recurrentes no cumplen con la previsión de explicar en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista impugnado conforme la exigencia del art. 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo de su recurso establecido en el inc. 2) del acápite II, los recurrentes se limitan a citar los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 14 de 26 de enero de 2007 y 356 de 26 de junio de 2009, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que los recurrentes al fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en sus acepciones de la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de partes, derecho a la defensa e imparcialidad que resulta en defecto absoluto no susceptible de convalidación; denuncian que el Tribunal de apelación hubiese anulado la Sentencia -que les declaró absueltos- argumentando que el Tribunal de sentencia no aplicó el sistema de la sana crítica en relación a las declaraciones testificales de cargo; sin embargo, señalan los recurrentes que de la revisión de la Sentencia se evidenciaría que fueron correctamente aplicadas en el apartado de la fundamentación de la Sentencia, las reglas concernientes a la sana crítica extrañadas por el Tribunal de apelación, no explicándose los motivos por los que se anuló la Sentencia absolutoria y se dispuso el juicio de reenvío.
De lo precedentemente señalado se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso y a la justicia; en cuyo mérito, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, sobre este motivo corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer la denuncia interpuesta por los recurrentes y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1365 a 1370 vta., interpuesto por Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, que cursa de fs. 1340 a 1346 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 121/2013-RA
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Chuquisaca 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Robert Lenin Sandoval López y otros
Delitos : Sedición y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, de fs. 1340 a 1346 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; Celima Torrico Rojas, Ministra de Justicia y Walker Sixto San Miguel Rojas, Ministro de Defensa Nacional; contra los recurrentes, por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 23 a 30 vta.), el Ministerio Público promovió acción penal contra Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes por los delitos de Sedición, Atribuirse los Derechos del Pueblo, Atentados contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Instigación pública a Delinquir y Desórdenes o Perturbaciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 123, 124, 128, 130 y 134 del CP; desarrollado el juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esta instancia pronunció la Sentencia 13/2012 de 2 de octubre (fs. 1150 a 1168), que declaró a Robert Lenin Sandoval López, Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste, Alberto Pérez y Jamill Pillco Calvimontes absueltos de culpa y pena de los delitos atribuidos, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la autoría y participación en los hechos imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de materia Julián Marca Pérez y Boris Alberto Pinto Pinto en representación del "SEDAVI", formularon recursos de apelación restringida (fs. 1202 a 1211 vta. y fs. 1218 a 1221 vta. respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo (fs. 1340 a 1346 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente en parte los recursos de apelación restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia apelada y la reposición del juicio por otro Tribunal.
c) Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 1351 a 1353), se emitió el Auto complementario 112/2013 de 8 de abril (fs. 1358 y vta.), siendo notificado a los recurrentes el 15 de abril de 2013 (fs. 1359), quienes interponen el recurso de casación que es motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes refieren, bajo el título de "DEFECTO ABSOLUTO EN EL MARCO DEL ART. 169-3); QUE DEVIENE DE UNA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE VISTA, SOBRE EL CUMPLIMIENTO PLENO DE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LOS APELANTES, PARA SU CORRESPONDIENTE ADMISIBLIDAD"(sic), que habiendo sido declarados absueltos de pena y culpa mediante Sentencia, los representantes del Ministerio Público y el "SEDAVI" plantearon apelaciones restringidas que fueron observadas por el Tribunal de alzada, otorgándoles el plazo de tres días para su subsanación; transcurrido dicho plazo pese a haber presentado los respectivos memoriales, no cumplieron a cabalidad con las observaciones que realizó el Tribunal de apelación, "...al no indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, ni menos indicar la aplicación que se pretendía de las normas violadas o erróneamente aplicadas..." (sic), aspecto que resultaría de trascendental importancia toda vez que al haber reclamado ambos apelantes (y el único motivo que fue declarado procedente y determinado por el Auto de Vista impugnado, disponiendo juicio de reenvió) la "defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica" (sic), tenían ellos la obligación de señalar cuales eran las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constara el agravio y los errores lógico-jurídicos y cuál la solución que pretendían; empero, al no haber cumplido con estos requisitos correspondía al Tribunal de apelación declarar la inadmisibilidad de dicho motivo; sin embargo, determinó por su procedencia y dispuso el juicio de reenvío.
Agregan, que era imprescindible que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, deje establecido que las subsanaciones cumplieron con las exigencias señaladas por ese Tribunal y la ley, para que los acusados puedan comprender por qué se consideró que los requisitos de forma y fondo hubieran sido cumplidos, dejando sin efecto las observaciones primigenias del Tribunal; sin embargo, al no hacerlo se incurrió en una falta de fundamentación, ausente en el considerando II del Auto de Vista impugnado; aún más cuando pese a su memorial de complementación, el Tribunal ad quem emitió el Auto complementario 112/2013, incurriendo nuevamente en falta de fundamentación al no existir criterio razonado y explicado respecto a la observación de inadmisibilidad realizada; estableciendo dicho actuar en una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, al principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, constitutivo de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Invocando al efecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, señalan que el Auto de Vista impugnado al haber
declarado procedente el primer motivo de apelación referido a la aplicación inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no aplicó un correcto juicio de admisibilidad contraviniendo con dicho proceder el entendimiento del precedente contradictorio invocado. Asimismo, citan el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006.
El segundo motivo del recurso es intitulado en los siguientes términos: "VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTIAS EMERGIENDO DEFECTO ABSOLUTO INMERSO EN ART. 169-3) POR FALTA DE FUNDAMENTACION, INCONGRUENCIA Y CONTRADICCION EN EL AUTO DE VISTA, deviniendo en una revalorización de la prueba, contraviniendose al debido proceso en su elemento de debida motivación y certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la defensa" (Sic).
Los recurrentes afirman que, el Tribunal de alzada anuló el proceso, señalando que el Tribunal de sentencia incurrió en una insuficiente aplicación del sistema de la sana crítica, aspecto vital para determinar probado los motivos de la apelación restringida; así, el Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de juicio habría aplicado el sistema de la libre convicción y no el sistema de la sana crítica, porque en ningún momento el redactor habría cumplido con la obligación de motivar y/o explicar el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones de Celima Torrico Rojas y Sandro Martínez Callahuanca, estableciendo respecto a la primera que se le otorgó relativo valor probatorio, porque ingresó en algunas contradicciones sin precisar la relevancia de las mismas ni explicar efectivamente cuáles serían estas contradicciones; respecto al segundo, señaló que la situación se hacía más evidente ya que sólo se dijo -en la Sentencia- respecto a su declaración, que tendría valor probatorio relativo, sin efectuar el ejercicio argumentativo exigible.
Con este antecedente, argumentan los recurrentes que al parecer el Tribunal de apelación no se tomó la molestia de leer íntegramente la Sentencia, que cumple con las exigencias señaladas en el Auto de Vista impugnado, toda vez que las observaciones efectuadas corresponden únicamente al considerando III de esa Resolución, referido a los medios probatorios, donde se realizó una descripción de todos los medios de prueba aportados por las partes; ingresando posteriormente en el apartado signado como FUNDAMENTACION, que señaló de manera clara, precisa y contundente del porque se dio valor relativo a ambas declaraciones en aplicación del principio de la sana crítica.
Finalmente, al cumplir la Sentencia anulada con los elementos extrañados por el Tribunal de apelación, los recurrentes no entienden cuál fue la motivación que llevó a declarar la procedencia de los recursos de apelación restringida, incurriendo inconscientemente el Tribunal ad quem, en una revalorización de la prueba que mereció plena fundamentación por el A quo , vulnerándose en consecuencia al debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); enfatizando que "Si bien en las líneas emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que al tratarse de una flagrante vulneración de Derechos y Garantías, no es estrictamente necesario señalar precedente contradictorio..." (sic); empero, citan los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 14 de 26 de enero de 2007 y 356 de 26 de junio de 2009, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución de acuerdo a la línea sentada por el máximo Tribunal Supremo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos
por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 15 de abril de 2013, fueron notificados con el auto complementario del Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Con relación al primer motivo del recurso establecido en el inc. 1) del acápite II, los recurrentes esencialmente denuncian que el Tribunal de alzada al haber admitido el motivo de los apelantes respecto a la temática de aplicabilidad inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no observó correctamente las reglas para su admisibilidad, ni emitió un criterio razonado, fundamentado y explicado, del por qué consideró que los requisitos de forma y fondo se hubieron cumplido; en este sentido, los recurrentes fundamentan con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, del cual se establecería que el Tribunal de alzada no aplicó un correcto juicio de admisibilidad, al haber declarado procedente el referido motivo alegado en apelación restringida por la parte contraria; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Se deja constancia que el Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006, no será considerado en la labor de contraste, toda vez que los recurrentes no cumplen con la previsión de explicar en qué consiste la contradicción con el Auto de Vista impugnado conforme la exigencia del art. 417 del CPP.
Con relación al segundo motivo de su recurso establecido en el inc. 2) del acápite II, los recurrentes se limitan a citar los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 55 de 9 de marzo de 2010, 14 de 26 de enero de 2007 y 356 de 26 de junio de 2009, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que los recurrentes al fundamentar la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en sus acepciones de la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, igualdad de partes, derecho a la defensa e imparcialidad que resulta en defecto absoluto no susceptible de convalidación; denuncian que el Tribunal de apelación hubiese anulado la Sentencia -que les declaró absueltos- argumentando que el Tribunal de sentencia no aplicó el sistema de la sana crítica en relación a las declaraciones testificales de cargo; sin embargo, señalan los recurrentes que de la revisión de la Sentencia se evidenciaría que fueron correctamente aplicadas en el apartado de la fundamentación de la Sentencia, las reglas concernientes a la sana crítica extrañadas por el Tribunal de apelación, no explicándose los motivos por los que se anuló la Sentencia absolutoria y se dispuso el juicio de reenvío.
De lo precedentemente señalado se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso y a la justicia; en cuyo mérito, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, sobre este motivo corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer la denuncia interpuesta por los recurrentes y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1365 a 1370 vta., interpuesto por Carolina Guadalupe Murillo Quispe, Elsa Barrientos Ortuste y Jamill Pillco Calvimontes; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, que cursa de fs. 1340 a 1346 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA