TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 123/2013-RRC
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 12/2013
Parte acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte imputada : Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, que cursa de fs. 796 a 816 vta., Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra las recurrentes, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular (fs. 6 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de octubre (fs. 532 a 540), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, absueltas de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.
Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 553), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero (fs. 578 a 583), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 796 a 816 vta. y del Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, dictado en el presente proceso, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes expresan en el único motivo admitido para el análisis de fondo, que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del CPP, pues en su perspectiva, la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, pudieron ser reparados directamente por el Tribunal de alzada, sin determinar la reposición de un juicio sobre un proceso de dos años de trámite, siendo tal postura contraria al principio iura novit curia y al de celeridad procesal, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, referido a la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación del art. 414 del CPP, pues en el supuesto de encontrar falta de fundamentación en la Sentencia, la labor del Tribunal de alzada es la de complementar sus fundamentos, sin la necesidad de disponer la reposición del juicio, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006.
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes solicitan se determine la existencia de contradicción y en definitiva se case el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs. 823 a 826, este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por las imputadas, únicamente respecto del segundo motivo identificado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las ahora recurrentes, argumentando que: i) Por el documento suscrito el 28 de diciembre de 2009, se demostró la existencia de un préstamo de dinero con garantía sin desplazamiento, por la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), constituyéndose como deudora, Mayra Alejandra Ariñez Vera y como garante, Lourdes Vera Zabaleta; asimismo, se garantizó la obligación, con el capital de anticrético que tenía la garante sobre un inmueble, por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses). ii) Se demostró que la máquina otorgada en garantía, no se encontraba en el lugar indicado, ignorándose su paradero, además, que el dinero del anticrético fue entregado por los propietarios del inmueble, al esposo de Lourdes Vera Zabaleta. iii) Por la prueba literal, se tiene la existencia de un proceso ejecutivo seguido por Blanca Campos contra las imputadas. iv) Por su parte Lourdes Vera Zabaleta, por la prueba literal presentada, demostró que tiene una actividad comercial como fuente de trabajo, que la coimputada Mayra Alejandra Ariñez Vera, acreditó su condición de estudiante universitaria y que ambas imputadas no tienen antecedentes penales. v) Al haberse demostrado que Lourdes Vera Zabaleta tiene como fuente de trabajo la actividad comercial, su conducta
no puede subsumirse al delito acusado; y, por otra parte, no se demostró que Mayra Alejandra Ariñez Vera, no siendo comerciante, haya realizado
actos de disposición de bienes de su propiedad, dada su condición de estudiante universitaria, quien no tendría bien alguno. vi) Las pruebas producidas resultan insuficientes para establecer responsabilidad, además, que el juzgador debe tener presente que para emitir un fallo condenatorio, debe tener plena convicción de la culpabilidad, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, como criterio rector de la valoración de la prueba.
II.2. De la apelación restringida
La querellante Blanca Campos Mariscal, interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia, señaló que se omitió pronunciamiento respecto a la falta de participación del secretario en audiencias de juicio y sobre la alteración de actas; en cuanto a los vicios de la Sentencia, identificó cinco defectos, a saber: i) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues el Juzgado de Sentencia no cumplió su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, habiéndose acusado por hechos que tienen adecuación típica; sin embargo, se dictó una Sentencia absolutoria. ii) Defectos por falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, pues se dictó Sentencia absolutoria sin considerar los elementos de hecho y de derecho, sin individualizar los fundamentos expuestos en la acusación y sin referirse sobre las pruebas ofrecidas. iii) En la Sentencia no existe fundamentación, existiendo contradicción, al tomarse en cuenta elementos que no constan en la acusación ni en los fundamentos de la defensa, no se señala con qué se prueba la no existencia del tipo penal acusado, tampoco se individualiza la participación de las imputadas. iv) Defectos de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que la deudora principal sea Lourdes Vera Zabaleta y se presentó documentación que el Juez no le otorgó valor. v) Existe contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, siendo que en los fundamentos se hace mención a hechos no acusados, concluyendo que la actividad de la acusada Lourdes Vera Zabaleta, es la de comerciante como señala el Juez, cuando en su carnet señala que es estudiante.
Con estos argumentos y previa cita de los arts. 169 incs. 1) y 3); y 407 del CPP, solicitó que el Tribunal de apelación revoque la Sentencia y emita resolución de condena, ante la existencia de los hechos juzgados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero, señalando sobre los agravios denunciados por la apelante, lo siguiente:
Con referencia a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de participación del secretario en las audiencias del juicio y alteración de actas, de la revisión de los antecedentes se advierte que las mismas se encuentran suscritas por el juez y la secretaria, primero por el titular y luego por la suplente; además, que en ninguna audiencia se ha observado tal extremo, ni reclamado oportunamente el saneamiento del proceso, por lo que esa vulneración no es evidente.
En cuanto a los defectos de la Sentencia, se señala que, al haberse dictado Sentencia absolutoria aplicando el principio in dubio pro reo, no es evidente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sobre la falta de enunciación del hecho, tampoco es evidente, pues en Sentencia se hace referencia a los elementos fácticos que fueron objeto de juicio, haciendo una descripción del pliego acusatorio; es decir, los hechos que constituyeron base del juicio oral.
Finalmente, en relación al defecto por falta de fundamentación en la Sentencia, se tiene que entre sus conclusiones, se refirió que la acusación particular no demostró la responsabilidad penal, ni la actividad a la que se dedican las acusadas, siendo que en materia penal, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; sin embargo, de la revisión del fallo, el Tribunal de alzada advierte que no se cumplió con el art. 124 del CPP, por cuanto no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva, contraviniendo la doctrina aplicable establecida por Auto Supremo 74/2010 de 10 de marzo; y, si bien se realizó una descripción de las pruebas, no se les dio el valor correspondiente, concluyendo que se vulneró el debido proceso, al no haberse fundamentado bajo las premisas del precepto legal precitado, defecto que no puede ser convalidado.
Con esos argumentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, por el juzgado siguiente en número.
Notificadas las partes con tal determinación, las imputadas plantearon el recurso de casación, que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LAS RECURRENTES
Este Tribunal, admitió el presente recurso de casación, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados: Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006; constituyendo el sumo del reclamo de las recurrentes la falta de reparación directa de la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia, siendo innecesaria la realización de nuevo juicio, lo que sería contrario al principio iura novit curia; por lo que a efectos de resolver la problemática planteada, se hace necesario identificar los precedentes invocados, realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para finalmente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Precedentes invocados
En primer término el recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente contradictorio establecido por el Auto de Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, que resolvió una problemática emergente de la
comisión de delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por los que se había condenado al imputado, siendo que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena, dispuso la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de casación estableció que al comprobarse la subsunción del hecho ilícito, el Tribunal de apelación debe ejercer su competencia conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable: "Que el Tribunal de Apelación debe analizar meticulosamente los puntos de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no es necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia entonces deberá resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; asimismo, sin anular la resolución recurrida, tiene facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada, finalmente en la nueva sentencia subsanará también los errores u omisiones formales, y corregirá el cómputo y/o la imposición de penas.
Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del artículo 413 y/o 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan recursos de casación, como el presente, ocasionando mora procesal."
Respecto al Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio, se tiene que ante la falencia en la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación en el Auto de Vista, el Tribunal de casación señaló como doctrina legal aplicable: "El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución". Entendimiento que en lo medular, también fue reiterado por el Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, que igualmente hace hincapié sobre la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.
Por último, se invoca como precedente el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que resolvió un proceso por delitos contra el honor, en cuya Sentencia se absolvió a los imputados, resolución confirmada por el Auto de Vista, y, ante el reclamo del querellante de errónea valoración de la prueba, porque correspondía la condena de los imputados, el Tribunal de casación, dejó sin efecto al Auto de Vista por encontrar defectos en la fundamentación descriptiva de la Sentencia, lo que le imposibilitaba ingresar al análisis de la posible falencia en la fundamentación intelectiva de la prueba, estableciendo en la doctrina legal aplicable, lo siguiente: "Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley."
Correspondiendo en consecuencia verificar si existe o no contradicción entre los fundamentos expuestos en los precedentes invocados, con los mencionados en el Auto de Vista impugnado.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
III.2.1. El principio iura novit curia.
Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).
Este criterio fue asumido por esta Sala a través del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, destacando en uno de sus fundamentos con relación al principio de congruencia que: "Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: 'El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación', norma que guarda concordancia
con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones". Agregando además que: "El ejercicio de esta facultad no implica vulneración alguna del principio de congruencia, pues como se destacó, el legislador prohibió al juzgador, la modificación o inclusión de hechos no acusados. También debe enfatizarse que esta facultad no es ilimitada, por lo tanto no puede ser ejercida de manera discrecional, sino sujeta a determinados criterios como la calificación de la conducta considerando la familia de delitos o el bien jurídico protegido". Entendimiento reiterado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que agregó: "...la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista".
III.2.2. Requisitos de motivación de la Sentencia y obligatoriedad
de su cumplimiento.
Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en particular, este Tribunal hizo énfasis, en primer lugar, sobre los requisitos que se deben observar a la hora de fundamentar los fallos, para que estos puedan contar con las condiciones de validez, esto, dentro de los parámetros establecidos por los arts. 124 y 360 del CPP; así también, se incidió permanentemente, en la obligatoriedad de los administradores de justicia, de dar estricto cumplimiento a tales exigencias, así como en la consecuencia resultante, de la omisión de esa labor.
Siendo que, a tiempo de reiterar los requisitos que debe contener toda sentencia para considerarla como suficientemente motivada, así como la obligación de los Tribunales de alzada en controlar una adecuada labor, esta Sala, mediante Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, previa referencia doctrinal del contenido de las distintas clases de fundamentación que debe comprender una Sentencia, señaló: "Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia".Entendimiento reiterado por Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo.
De manera específica, considerando el tema concreto en examen en el presente recurso, el referido Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, señaló que: "El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no."
De manera que todos los juzgadores, tienen el deber de cumplir con tales exigencias, no sólo por la vinculatoriedad de la doctrina legal; sino porque su observancia permite a la parte procesal, sea Ministerio Público, querellante, víctima e imputado, tener certeza que la resolución que define la controversia, no es arbitraria, sino responde a la norma y a la razón; derecho y garantía a la vez, que está reconocida no sólo por la normativa procesal penal, sino constitucional, como debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación.
III.2.3. Posibilidad de reparar directamente inobservancia de la ley o su errónea aplicación y valoración de la prueba.
La parte final del art. 413 del CPP, prevé que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada puede resolver directamente; asimismo, el art. 414 señala: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas." Por su parte, este Tribunal, a lo largo de la emisión de fundamentos
jurídicos en sus fallos, ha establecido de manera uniforme y reiterada, que la facultad para valorar la prueba, es competencia privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, no teniendo los Tribunales de alzada, facultad alguna de revalorización de prueba.
Así fue establecido por el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, entre otros, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, al señalar: "Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal".
El citado Auto Supremo agregó: "Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación".
De lo anterior se puede concluir, que si bien el Procedimiento Penal prevé que el Tribunal de alzada tiene facultad para reparar directamente posibles errores en la Sentencia, ello debe entenderse, siempre y cuando sea posible, es así que el art. 413 del citado compilado, categóricamente establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juico por otro juez o tribunal." En consecuencia, estando imposibilitado el Tribunal de alzada de proceder a una revalorización de la prueba, también se halla impedido de efectuar no sólo una fundamentación intelectiva respecto a las pruebas judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, sino también una fundamentación descriptiva y fáctica.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la parte recurrente, alega que el Tribunal de alzada no dio aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP, respecto a la facultad de corrección directa de ausencia de fundamentación en la Sentencia, situación que en su planteamiento sería contraria a los principios iura novit curia y de celeridad procesal, contraviniendo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 48 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de apelación, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, al concluir que no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, al no haberse efectuado la fundamentación intelectiva de la prueba, pues si bien se realizó una descripción de las pruebas presentadas, no se le dio el valor correspondiente, remarcando que tal omisión constituye defecto absoluto de la Sentencia, que no puede ser convalidado, ante la vulneración de la garantía del debido proceso. De lo anterior se derivan dos implicancias: primero, establecer si es evidente la ausencia de fundamentación en la Sentencia; y segundo, de ser cierta esa afirmación, definir si correspondía o no, que el Tribunal de alzada proceda a su corrección directa como pretende la parte recurrente.
Siendo así que, de la revisión de la Sentencia 20/2012 de 4 de octubre, emitida por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, se advierte que en el acápite intitulado "VALORACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRUEBA", en principio hace referencia a la prueba judicializada a instancia de la parte acusadora, consistente en un contrato de préstamo de dinero suscrito entre la querellante y las acusadas, además de hacer alusión a la testigo Patricia Beatriz Vargas. En cuanto a las pruebas de descargo, de manera enunciativa, menciona los certificados de identificación tributaria y de inscripción al padrón nacional de contribuyentes, facturas, formularios de declaraciones juradas al valor agregado y de impuestos a las transacciones, así como recibos fiscales de alquiler, todos relativos a la imputada Lourdes Vera Zabaleta. Seguidamente, hace mención a certificados expedidos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de seminarios respecto a la imputada Mayra Alejandra Ariñez Vera y a los testigos Andrea Graciela Quiroga de la Torre, José Rubén Rivero Castellón, Betty Vera Zabaleta, Gonzalo Gabriel Sanjinez Mena y Froylan Flavio Ariñez Quenallata, añadiendo que en sus atestaciones, se habrían ratificado sobre la relación contractual de préstamo, que la maquinaria dada en garantía se hallaba en la oficina de la imputada Lourdes Vera Zabaleta, que la misma se dedica al comercio, que uno de los testigos añadió que quien operaba la máquina era la Sra. Vera y que al haberse descompuesto, fue llevada a la ciudad de Cobija para su reparación.
De lo precedentemente relacionado, se establece como advirtió el Tribunal de alzada, que la Sentencia emitida en el presente proceso, carece de fundamentación analítica o intelectiva, siendo que no se observa la valoración de las pruebas judicializadas por ambas partes, en el sentido expuesto en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, referido en el acápite III.2.2 de esta Resolución, pues no se hace conocer las razones que generaron al Juez de Sentencia a tomar una determinada convicción respecto de las pruebas tanto de cargo como de descargo, trabajo que debió abarcar cada uno de los elementos probatorios introducidos a juicio; por el contrario, el juez de la causa, se limitó a señalar, de manera conjunta y genérica, que de las pruebas aportadas por las acusadas Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, se concluye que la primera es comerciante y la segunda estudiante universitaria.
Ahora bien, constatada la ausencia de fundamentación intelectiva en la Sentencia, conforme concluyó el Tribunal de alzada, corresponde establecer si la omisión en
la que incurrió el Juez de Sentencia podía ser corregida de manera directa por el Tribunal de alzada; al respecto, el análisis debe partir del entendimiento asumido por este Tribunal en sentido de que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia y responsabilidad del Juez o Tribunal de Sentencia, pues son éstos los Tribunales de Justicia que conforme la competencia atribuida por la Ley y bajo el principio de inmediación que rige el acto de juicio, tienen la facultad de analizar las pruebas judicializadas por las partes, a los efectos de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando conforme las previsiones del art. 173 del CPP, las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Por tal motivo, no puede pretenderse que el Tribunal de alzada repare la omisión del tribunal de juicio de fundamentar intelectivamente la sentencia, porque implicaría por un lado arrogarle una facultad que no le corresponde y por otra asignarle una labor que exige en su cumplimiento el contacto directo con los distintos medios de prueba; en consecuencia, las facultades reconocidas al Tribunal de apelación por los arts. 413 y 414 del CPP, no abarcan la posibilidad de corregir directamente la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia, en cuyo caso corresponde necesariamente el juicio de reenvío, como correctamente entendió el Tribunal de alzada, al constituir un defecto no susceptible de subsanación, dentro del marco de los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP.
Respecto a la denuncia de vulneración al principio iura novit curia, que alegan las recurrentes, considerando su significado y alcance, desarrollados en el punto III.2.1. de la presente Resolución, este Tribunal concluye que no tiene relación alguna con la solicitud de corrección de la Sentencia por el Tribunal de alzada, en la forma expuesta por las recurrentes, más aún, si se tiene presente que en este caso, el Juez de Sentencia declaró la absolución de las imputadas.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, se tiene que no existe contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por las recurrentes, particularmente con el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, que señaló que el Tribunal de apelación, de evidenciar que el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no siendo necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, debe resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; empero, como se tiene establecido, en el caso examinado, no es posible la corrección directa, por ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba en la Sentencia, por lo que al no tratarse de un hecho similar, no es evidente que haya contradicción con el precedente invocado.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, los Autos Supremos 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006, citados como precedentes contradictorios, apoyan los razonamientos y la determinación asumida por el Tribunal de alzada, toda vez que, en lo medular de sus consideraciones, se ratifica el criterio de este Tribunal de imponerse un trabajo de correcta motivación de las resoluciones judiciales, constituyendo doctrina legal que hace justamente a ese fin, sin que tengan punto alguno de contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Por los motivos explicados, se concluye que no siendo posible en el presente caso que el Tribunal de alzada, pueda reparar directamente la inobservancia de la ley como pretenden las recurrentes, no existe contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 796 a 816 vta., interpuesto por Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 123/2013-RRC
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 12/2013
Parte acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte imputada : Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, que cursa de fs. 796 a 816 vta., Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra las recurrentes, por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular (fs. 6 y vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 20/2012 de 4 de octubre (fs. 532 a 540), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, absueltas de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP, en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable.
Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 553), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero (fs. 578 a 583), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación de fs. 796 a 816 vta. y del Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, dictado en el presente proceso, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes expresan en el único motivo admitido para el análisis de fondo, que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el último párrafo del art. 413 del CPP, pues en su perspectiva, la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal, pudieron ser reparados directamente por el Tribunal de alzada, sin determinar la reposición de un juicio sobre un proceso de dos años de trámite, siendo tal postura contraria al principio iura novit curia y al de celeridad procesal, invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005.
Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contradictorio al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, referido a la aplicación del principio de favorabilidad y la aplicación del art. 414 del CPP, pues en el supuesto de encontrar falta de fundamentación en la Sentencia, la labor del Tribunal de alzada es la de complementar sus fundamentos, sin la necesidad de disponer la reposición del juicio, señalando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006.
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes solicitan se determine la existencia de contradicción y en definitiva se case el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs. 823 a 826, este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por las imputadas, únicamente respecto del segundo motivo identificado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las ahora recurrentes, argumentando que: i) Por el documento suscrito el 28 de diciembre de 2009, se demostró la existencia de un préstamo de dinero con garantía sin desplazamiento, por la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), constituyéndose como deudora, Mayra Alejandra Ariñez Vera y como garante, Lourdes Vera Zabaleta; asimismo, se garantizó la obligación, con el capital de anticrético que tenía la garante sobre un inmueble, por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses). ii) Se demostró que la máquina otorgada en garantía, no se encontraba en el lugar indicado, ignorándose su paradero, además, que el dinero del anticrético fue entregado por los propietarios del inmueble, al esposo de Lourdes Vera Zabaleta. iii) Por la prueba literal, se tiene la existencia de un proceso ejecutivo seguido por Blanca Campos contra las imputadas. iv) Por su parte Lourdes Vera Zabaleta, por la prueba literal presentada, demostró que tiene una actividad comercial como fuente de trabajo, que la coimputada Mayra Alejandra Ariñez Vera, acreditó su condición de estudiante universitaria y que ambas imputadas no tienen antecedentes penales. v) Al haberse demostrado que Lourdes Vera Zabaleta tiene como fuente de trabajo la actividad comercial, su conducta
no puede subsumirse al delito acusado; y, por otra parte, no se demostró que Mayra Alejandra Ariñez Vera, no siendo comerciante, haya realizado
actos de disposición de bienes de su propiedad, dada su condición de estudiante universitaria, quien no tendría bien alguno. vi) Las pruebas producidas resultan insuficientes para establecer responsabilidad, además, que el juzgador debe tener presente que para emitir un fallo condenatorio, debe tener plena convicción de la culpabilidad, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, como criterio rector de la valoración de la prueba.
II.2. De la apelación restringida
La querellante Blanca Campos Mariscal, interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia, señaló que se omitió pronunciamiento respecto a la falta de participación del secretario en audiencias de juicio y sobre la alteración de actas; en cuanto a los vicios de la Sentencia, identificó cinco defectos, a saber: i) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues el Juzgado de Sentencia no cumplió su deber de revisar el cumplimiento de la norma, la jurisprudencia y la doctrina legal, habiéndose acusado por hechos que tienen adecuación típica; sin embargo, se dictó una Sentencia absolutoria. ii) Defectos por falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, pues se dictó Sentencia absolutoria sin considerar los elementos de hecho y de derecho, sin individualizar los fundamentos expuestos en la acusación y sin referirse sobre las pruebas ofrecidas. iii) En la Sentencia no existe fundamentación, existiendo contradicción, al tomarse en cuenta elementos que no constan en la acusación ni en los fundamentos de la defensa, no se señala con qué se prueba la no existencia del tipo penal acusado, tampoco se individualiza la participación de las imputadas. iv) Defectos de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes, siendo que jamás se demostró que la deudora principal sea Lourdes Vera Zabaleta y se presentó documentación que el Juez no le otorgó valor. v) Existe contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa, siendo que en los fundamentos se hace mención a hechos no acusados, concluyendo que la actividad de la acusada Lourdes Vera Zabaleta, es la de comerciante como señala el Juez, cuando en su carnet señala que es estudiante.
Con estos argumentos y previa cita de los arts. 169 incs. 1) y 3); y 407 del CPP, solicitó que el Tribunal de apelación revoque la Sentencia y emita resolución de condena, ante la existencia de los hechos juzgados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el impugnado Auto de Vista 32/2013 de 4 de febrero, señalando sobre los agravios denunciados por la apelante, lo siguiente:
Con referencia a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de participación del secretario en las audiencias del juicio y alteración de actas, de la revisión de los antecedentes se advierte que las mismas se encuentran suscritas por el juez y la secretaria, primero por el titular y luego por la suplente; además, que en ninguna audiencia se ha observado tal extremo, ni reclamado oportunamente el saneamiento del proceso, por lo que esa vulneración no es evidente.
En cuanto a los defectos de la Sentencia, se señala que, al haberse dictado Sentencia absolutoria aplicando el principio in dubio pro reo, no es evidente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sobre la falta de enunciación del hecho, tampoco es evidente, pues en Sentencia se hace referencia a los elementos fácticos que fueron objeto de juicio, haciendo una descripción del pliego acusatorio; es decir, los hechos que constituyeron base del juicio oral.
Finalmente, en relación al defecto por falta de fundamentación en la Sentencia, se tiene que entre sus conclusiones, se refirió que la acusación particular no demostró la responsabilidad penal, ni la actividad a la que se dedican las acusadas, siendo que en materia penal, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; sin embargo, de la revisión del fallo, el Tribunal de alzada advierte que no se cumplió con el art. 124 del CPP, por cuanto no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva, contraviniendo la doctrina aplicable establecida por Auto Supremo 74/2010 de 10 de marzo; y, si bien se realizó una descripción de las pruebas, no se les dio el valor correspondiente, concluyendo que se vulneró el debido proceso, al no haberse fundamentado bajo las premisas del precepto legal precitado, defecto que no puede ser convalidado.
Con esos argumentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, por el juzgado siguiente en número.
Notificadas las partes con tal determinación, las imputadas plantearon el recurso de casación, que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LAS RECURRENTES
Este Tribunal, admitió el presente recurso de casación, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados: Autos Supremos 487 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006; constituyendo el sumo del reclamo de las recurrentes la falta de reparación directa de la supuesta ausencia de fundamentación en la Sentencia, siendo innecesaria la realización de nuevo juicio, lo que sería contrario al principio iura novit curia; por lo que a efectos de resolver la problemática planteada, se hace necesario identificar los precedentes invocados, realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que fundamenta el presente Auto, para finalmente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Precedentes invocados
En primer término el recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente contradictorio establecido por el Auto de Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, que resolvió una problemática emergente de la
comisión de delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por los que se había condenado al imputado, siendo que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado errónea aplicación de la norma en la imposición de la pena, dispuso la nulidad de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de casación estableció que al comprobarse la subsunción del hecho ilícito, el Tribunal de apelación debe ejercer su competencia conforme lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable: "Que el Tribunal de Apelación debe analizar meticulosamente los puntos de impugnación del recurso de apelación restringida, de modo que si el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no es necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia entonces deberá resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; asimismo, sin anular la resolución recurrida, tiene facultades para rectificar errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva de la resolución impugnada, finalmente en la nueva sentencia subsanará también los errores u omisiones formales, y corregirá el cómputo y/o la imposición de penas.
Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación tiene facultades para dictar nueva sentencia o corregir la sentencia apelada en estricta aplicación del artículo 413 y/o 414 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario estará contribuyendo con su acción u omisión a que se interpongan recursos de casación, como el presente, ocasionando mora procesal."
Respecto al Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio, se tiene que ante la falencia en la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación en el Auto de Vista, el Tribunal de casación señaló como doctrina legal aplicable: "El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución". Entendimiento que en lo medular, también fue reiterado por el Auto Supremo 256/2006 de 26 de julio, que igualmente hace hincapié sobre la necesaria motivación de las resoluciones judiciales.
Por último, se invoca como precedente el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que resolvió un proceso por delitos contra el honor, en cuya Sentencia se absolvió a los imputados, resolución confirmada por el Auto de Vista, y, ante el reclamo del querellante de errónea valoración de la prueba, porque correspondía la condena de los imputados, el Tribunal de casación, dejó sin efecto al Auto de Vista por encontrar defectos en la fundamentación descriptiva de la Sentencia, lo que le imposibilitaba ingresar al análisis de la posible falencia en la fundamentación intelectiva de la prueba, estableciendo en la doctrina legal aplicable, lo siguiente: "Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley."
Correspondiendo en consecuencia verificar si existe o no contradicción entre los fundamentos expuestos en los precedentes invocados, con los mencionados en el Auto de Vista impugnado.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
III.2.1. El principio iura novit curia.
Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).
Este criterio fue asumido por esta Sala a través del Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, destacando en uno de sus fundamentos con relación al principio de congruencia que: "Este principio referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, se halla inmerso en el art. 362 del CPP, al prescribir: 'El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación', norma que guarda concordancia
con el art. 342 del mismo Código, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el Auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones". Agregando además que: "El ejercicio de esta facultad no implica vulneración alguna del principio de congruencia, pues como se destacó, el legislador prohibió al juzgador, la modificación o inclusión de hechos no acusados. También debe enfatizarse que esta facultad no es ilimitada, por lo tanto no puede ser ejercida de manera discrecional, sino sujeta a determinados criterios como la calificación de la conducta considerando la familia de delitos o el bien jurídico protegido". Entendimiento reiterado en el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, que agregó: "...la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista".
III.2.2. Requisitos de motivación de la Sentencia y obligatoriedad
de su cumplimiento.
Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en particular, este Tribunal hizo énfasis, en primer lugar, sobre los requisitos que se deben observar a la hora de fundamentar los fallos, para que estos puedan contar con las condiciones de validez, esto, dentro de los parámetros establecidos por los arts. 124 y 360 del CPP; así también, se incidió permanentemente, en la obligatoriedad de los administradores de justicia, de dar estricto cumplimiento a tales exigencias, así como en la consecuencia resultante, de la omisión de esa labor.
Siendo que, a tiempo de reiterar los requisitos que debe contener toda sentencia para considerarla como suficientemente motivada, así como la obligación de los Tribunales de alzada en controlar una adecuada labor, esta Sala, mediante Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, previa referencia doctrinal del contenido de las distintas clases de fundamentación que debe comprender una Sentencia, señaló: "Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia".Entendimiento reiterado por Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo.
De manera específica, considerando el tema concreto en examen en el presente recurso, el referido Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, señaló que: "El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no."
De manera que todos los juzgadores, tienen el deber de cumplir con tales exigencias, no sólo por la vinculatoriedad de la doctrina legal; sino porque su observancia permite a la parte procesal, sea Ministerio Público, querellante, víctima e imputado, tener certeza que la resolución que define la controversia, no es arbitraria, sino responde a la norma y a la razón; derecho y garantía a la vez, que está reconocida no sólo por la normativa procesal penal, sino constitucional, como debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación.
III.2.3. Posibilidad de reparar directamente inobservancia de la ley o su errónea aplicación y valoración de la prueba.
La parte final del art. 413 del CPP, prevé que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada puede resolver directamente; asimismo, el art. 414 señala: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas." Por su parte, este Tribunal, a lo largo de la emisión de fundamentos
jurídicos en sus fallos, ha establecido de manera uniforme y reiterada, que la facultad para valorar la prueba, es competencia privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, no teniendo los Tribunales de alzada, facultad alguna de revalorización de prueba.
Así fue establecido por el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, entre otros, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, al señalar: "Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal".
El citado Auto Supremo agregó: "Se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación".
De lo anterior se puede concluir, que si bien el Procedimiento Penal prevé que el Tribunal de alzada tiene facultad para reparar directamente posibles errores en la Sentencia, ello debe entenderse, siempre y cuando sea posible, es así que el art. 413 del citado compilado, categóricamente establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juico por otro juez o tribunal." En consecuencia, estando imposibilitado el Tribunal de alzada de proceder a una revalorización de la prueba, también se halla impedido de efectuar no sólo una fundamentación intelectiva respecto a las pruebas judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, sino también una fundamentación descriptiva y fáctica.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la parte recurrente, alega que el Tribunal de alzada no dio aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP, respecto a la facultad de corrección directa de ausencia de fundamentación en la Sentencia, situación que en su planteamiento sería contraria a los principios iura novit curia y de celeridad procesal, contraviniendo los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 48 de 15 de noviembre de 2005, 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como Tribunal de apelación, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio, al concluir que no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, al no haberse efectuado la fundamentación intelectiva de la prueba, pues si bien se realizó una descripción de las pruebas presentadas, no se le dio el valor correspondiente, remarcando que tal omisión constituye defecto absoluto de la Sentencia, que no puede ser convalidado, ante la vulneración de la garantía del debido proceso. De lo anterior se derivan dos implicancias: primero, establecer si es evidente la ausencia de fundamentación en la Sentencia; y segundo, de ser cierta esa afirmación, definir si correspondía o no, que el Tribunal de alzada proceda a su corrección directa como pretende la parte recurrente.
Siendo así que, de la revisión de la Sentencia 20/2012 de 4 de octubre, emitida por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, se advierte que en el acápite intitulado "VALORACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRUEBA", en principio hace referencia a la prueba judicializada a instancia de la parte acusadora, consistente en un contrato de préstamo de dinero suscrito entre la querellante y las acusadas, además de hacer alusión a la testigo Patricia Beatriz Vargas. En cuanto a las pruebas de descargo, de manera enunciativa, menciona los certificados de identificación tributaria y de inscripción al padrón nacional de contribuyentes, facturas, formularios de declaraciones juradas al valor agregado y de impuestos a las transacciones, así como recibos fiscales de alquiler, todos relativos a la imputada Lourdes Vera Zabaleta. Seguidamente, hace mención a certificados expedidos por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de seminarios respecto a la imputada Mayra Alejandra Ariñez Vera y a los testigos Andrea Graciela Quiroga de la Torre, José Rubén Rivero Castellón, Betty Vera Zabaleta, Gonzalo Gabriel Sanjinez Mena y Froylan Flavio Ariñez Quenallata, añadiendo que en sus atestaciones, se habrían ratificado sobre la relación contractual de préstamo, que la maquinaria dada en garantía se hallaba en la oficina de la imputada Lourdes Vera Zabaleta, que la misma se dedica al comercio, que uno de los testigos añadió que quien operaba la máquina era la Sra. Vera y que al haberse descompuesto, fue llevada a la ciudad de Cobija para su reparación.
De lo precedentemente relacionado, se establece como advirtió el Tribunal de alzada, que la Sentencia emitida en el presente proceso, carece de fundamentación analítica o intelectiva, siendo que no se observa la valoración de las pruebas judicializadas por ambas partes, en el sentido expuesto en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, referido en el acápite III.2.2 de esta Resolución, pues no se hace conocer las razones que generaron al Juez de Sentencia a tomar una determinada convicción respecto de las pruebas tanto de cargo como de descargo, trabajo que debió abarcar cada uno de los elementos probatorios introducidos a juicio; por el contrario, el juez de la causa, se limitó a señalar, de manera conjunta y genérica, que de las pruebas aportadas por las acusadas Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, se concluye que la primera es comerciante y la segunda estudiante universitaria.
Ahora bien, constatada la ausencia de fundamentación intelectiva en la Sentencia, conforme concluyó el Tribunal de alzada, corresponde establecer si la omisión en
la que incurrió el Juez de Sentencia podía ser corregida de manera directa por el Tribunal de alzada; al respecto, el análisis debe partir del entendimiento asumido por este Tribunal en sentido de que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia y responsabilidad del Juez o Tribunal de Sentencia, pues son éstos los Tribunales de Justicia que conforme la competencia atribuida por la Ley y bajo el principio de inmediación que rige el acto de juicio, tienen la facultad de analizar las pruebas judicializadas por las partes, a los efectos de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando conforme las previsiones del art. 173 del CPP, las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Por tal motivo, no puede pretenderse que el Tribunal de alzada repare la omisión del tribunal de juicio de fundamentar intelectivamente la sentencia, porque implicaría por un lado arrogarle una facultad que no le corresponde y por otra asignarle una labor que exige en su cumplimiento el contacto directo con los distintos medios de prueba; en consecuencia, las facultades reconocidas al Tribunal de apelación por los arts. 413 y 414 del CPP, no abarcan la posibilidad de corregir directamente la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia, en cuyo caso corresponde necesariamente el juicio de reenvío, como correctamente entendió el Tribunal de alzada, al constituir un defecto no susceptible de subsanación, dentro del marco de los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP.
Respecto a la denuncia de vulneración al principio iura novit curia, que alegan las recurrentes, considerando su significado y alcance, desarrollados en el punto III.2.1. de la presente Resolución, este Tribunal concluye que no tiene relación alguna con la solicitud de corrección de la Sentencia por el Tribunal de alzada, en la forma expuesta por las recurrentes, más aún, si se tiene presente que en este caso, el Juez de Sentencia declaró la absolución de las imputadas.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, se tiene que no existe contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por las recurrentes, particularmente con el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, que señaló que el Tribunal de apelación, de evidenciar que el hecho ilícito se encuentra debidamente comprobado y no siendo necesaria la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, debe resolver directamente la impugnación dictando nueva sentencia; empero, como se tiene establecido, en el caso examinado, no es posible la corrección directa, por ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba en la Sentencia, por lo que al no tratarse de un hecho similar, no es evidente que haya contradicción con el precedente invocado.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, los Autos Supremos 242 de 6 de julio, 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, todos de 2006, citados como precedentes contradictorios, apoyan los razonamientos y la determinación asumida por el Tribunal de alzada, toda vez que, en lo medular de sus consideraciones, se ratifica el criterio de este Tribunal de imponerse un trabajo de correcta motivación de las resoluciones judiciales, constituyendo doctrina legal que hace justamente a ese fin, sin que tengan punto alguno de contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Por los motivos explicados, se concluye que no siendo posible en el presente caso que el Tribunal de alzada, pueda reparar directamente la inobservancia de la ley como pretenden las recurrentes, no existe contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 796 a 816 vta., interpuesto por Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA