TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 124/2013-RRC
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 6/2013
Parte acusadora : Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho
Parte imputada : Rufino Marín Colque
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 149 a 153 vta., Rufino Marín Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y Cesar Quispe Menacho contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5), presentada por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 28/2012 de 4 de septiembre (fs. 91 a 98 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado Rufino Marín Colque, autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelta por Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia, con costas; motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia el recurrente en el primer punto, titulado: "INFRACCIÓN AL ART. 398 DEL C.P.P., DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES" (sic), que el Auto de Vista impugnado, en sus dos considerandos, no contesta ni fundamenta los puntos reclamados, en infracción a la garantía del debido proceso, omitiendo su labor conforme el art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que el Tribunal de alzada -añade el imputado- se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia, con total incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia, siendo que la acusación no se demostró con ningún elemento de prueba, no se comprobó el lugar de los terrenos despojados, puesto que "Orqueña Pampa" es un lugar diferente a "Janac Ckucho Pampa", donde tiene sus terrenos, que eran de propiedad de sus abuelos; además, que los testigos de cargo son los despojadores de su propiedad. Consecuentemente, al no haber sido resueltos estos agravios por el Tribunal de alzada, se contradijo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que refiere a la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, así como el Auto Supremo "87/2003 de marzo" (sic), relativo al deber de cumplimiento del art. 398 del CPP, a los efectos de ordenarse el reenvío o la corrección de la Sentencia.
Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales, invocando al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005; y, hace alusión también a los Autos Supremos 223 de 3 de julio de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, sobre la congruencia que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art. 420 párrafo segundo del CPP y a los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004; es decir, al deber de acatar la doctrina legal establecida.
En el punto tercero, sujeto a análisis de fondo, reclama que existe "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO" (sic), pues a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, referida a la imposibilidad de condenar a una persona en base a declaraciones de los mismos acusadores, lo que el Tribunal de alzada habría omitido, sin resolver los agravios señalados en su apelación, existiendo por ello defecto absoluto.
Por otro lado, en el punto sexto observa la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que señala que no se cumplió esta exigencia, por cuanto en la acusación particular se refiere que supuestamente despojaron treinta personas y no su persona, extremo que fuera ratificado por los testigos de cargo, pero contrariamente el Juez sólo le sancionó a él, siendo que el acusador particular debió ampliar la acusación contra las demás personas para individualizar su grado de participación y establecer su responsabilidad penal o inocencia. Sobre este punto, invoca como precedente el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs. 161 a 164 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto a los motivos primero, tercero y sexto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado Rufino Marín Colque interpuso recurso de apelación restringida, formulando la denuncia de derechos vulnerados por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, con las observaciones siguientes: 1) La función económico social de las tierras; 2) El delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; 3) La ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; 4) Las otras personas nombradas en la acusación y no contempladas en la Sentencia; y, 5) El dominio exclusivo de su familia sobre los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa".
Así, bajo el título de defectos de Sentencia por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, según el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que le habrían juzgado por el delito de Despojo, refiriendo que la Sentencia determinó que el 18 de octubre de 2012, su persona junto a otras de manera violenta, amenazando de muerte y utilizando palos, machetes y monteras, ingresaron a apropiarse del terreno de "Orqueña Pampa" de los querellantes, sin tener ningún documento; siendo que el 2008, la comunidad de Cuitiri, mediante Asamblea determinó repartir dichos terrenos a favor de los miembros de la Comunidad; y, que las declaraciones testificales demostraron que los terrenos son de propiedad del acusado por sucesión hereditaria, por lo que nunca despojó la tierra a los querellantes; sin embargo, fue condenado por el delito atribuido.
Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió que el procedimiento para determinar que una tierra cumpla o no con la función económico social es la "Ley INRA" (sic) y no puede determinarse dicha situación con una mera Asamblea de la Comunidad para que dichas tierras pasen a poder de la Comunidad como lo entendió el juzgador en la emisión de la Sentencia violando el principio a la seguridad jurídica que es parte del debido proceso; más al contrario dicha Asamblea resolvió contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, cometiéndose el delito de Despojo por los ahora querellantes, al desconocer su derecho propietario de origen; b) Así respecto al reclamo del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; expresó que dicho artículo es claro toda vez que fue despojado por la fuerza de su terreno denominado "Orqueña Pampa", hecho demostrado mediante la inspección ocular a dicho lugar al constatarse la ocupación de dicho terreno por los ahora querellantes, sin haber existido el Despojo por parte de su persona, consecuentemente al emitirse la Sentencia condenatoria existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al presente su persona no ocupa el lugar de terreno denominado "Orqueña Pampa"; c) Asimismo, sobre la ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; no corresponde a la señalada en la acusación menos en la emisión de la Sentencia, toda vez que dicho lugar es llamado "Janac Ckucho Pampa" que también es de su propiedad, este aspecto fue aclarado durante la inspección judicial; empero, no se contempló dicho extremo en la Sentencia, que se refirió al tema en una suma de cuatro líneas, sin decir nada; d) Además, en relación a las otras personas nombradas en la acusación, empero no procesadas ni condenadas, señaló el recurrente que por las declaraciones de los testigos de cargo no se llegó a aclarar que su persona junto a otras personas hubieran cometido el delito de Despojo y si fuera así -se pregunta-, por qué a estas personas no se les ha procesado y solamente se le condenó a él; asimismo los testigos de cargo no son vecinos de la comunidad Cuyturi Ayllu Canaza Baja, por lo que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que nunca despojó a nadie del terreno "Orqueña Pampa"; y, c) En relación a que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa" han sido siempre de dominio exclusivo de su familia, destacó que conforme a la documentación presentada, el 9 de abril de 1937, Justo Marín interpuso un interdicto de despojo contra Severo Marín, que resultó ser su tatarabuelo, demanda que no prosperó y tomando en consideración que esas tierras siempre pertenecieron a su familia no se ha cometido el ilícito acusado; citando como precedentes contradictorios Autos Supremos 338 de 5 de abril de "200"(sic); y, 255 de 22 de julio de 2005.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a estos reclamos se pronunció mediante Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, de la siguiente manera:
En el considerando segundo señaló el Tribunal de alzada que debe tenerse presente la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, toda vez que al Tribunal de apelación "...no le está permitido la revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia..." (sic) y que con frecuencia las apelaciones restringidas son redactadas de manera ambigua o en términos generales, que al contener impugnaciones, pero que no son expresadas de manera clara referidas a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y la interpretación pretendida, aspectos que son la base del recurso planteado, impide realizar el control de mérito de la prueba, posibilitando su regulación únicamente sobre el vicio denunciado.
Efectuada esta precisión, concluyó que el juez de grado: "no ha hecho errónea aplicación de la ley sustantiva, tenida cuenta que ha dictado la sentencia en base a los elementos de prueba y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común,
subsumiendo la conducta del imputado al hecho acusado, refiere de manera clara precisa la enunciación del hecho y las circunstancias que han sido objeto del juicio, siendo uno de los requisitos de la sentencia conforme dispone el art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 370 inc. 3) del citado código, al apreciar las pruebas tanto literales como testificales, señalando que valor les otorga a cada una de ellas, fundamentado adecuadamente, así se desprende del Considerando III de la sentencia referida a la fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba".
Por otra parte, el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, sin haber vulnerado los principios del debido proceso y la seguridad jurídica; además, que si bien se alegó en la apelación errónea aplicación de la ley sustantiva, se arguyó mala valoración de la prueba, señalando aspectos concernientes a la Ley INRA; extremos que no eran posible considerar, teniendo en cuenta que ese Tribunal se avoca a establecer los parámetros de apelación y los defectos de sentencia conforme determinan los arts. 398 y 370 del CPP, no siendo evidente el agravio sufrido. Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificado con tal determinación Rufino Marín Colque, planteó el recurso de casación (fs. 149 a 153 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, con relación al primer motivo admitido del análisis del primer Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 se tiene, que la problemática planteada estuvo referida a un delito de Transporte de Sustancias Controladas donde se declaró la culpabilidad de los imputados, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada; ante dicha decisión uno de los imputados planteó recurso de casación, fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada emitió Resolución sin ninguna fundamentación de orden legal y no resolvió las cuestiones planteadas por el apelante sobre la tipificación y la imposición de pena, estableciéndose que el Tribunal de apelación debe resolver de acuerdo a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que debe tener la resolución con la apelación.
En el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, la problemática planteada estuvo referida a un delito de Difamación y otros siendo absuelto el imputado de culpa y pena, decisión que al ser apelada por el querellante ante el Tribunal de alzada declaró improcedente, determinación que mereció la interposición del recurso de casación, fundamentando el Tribunal de casación en sentido que, no existe la correspondiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto al razonamiento lógico desarrollado para pronunciarse sobre la denuncia de vulneración del debido proceso e inobservancia del art. 318 del CPP, siendo evidente que se omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución en inobservancia del art. 124 del CPP, que es un defecto absoluto; estableciéndose que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación debe estar debidamente fundamentada, emitiendo los criterios sobre cada punto impugnado.
Asimismo, el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, cuya problemática está relacionada a un delito de Falsedad, habiendo sido condenado el acusado, decisión que al ser apelada ante el Tribunal de alzada, declaró la reposición del juicio; en esas condiciones, se planteó el recurso de casación cuyo fundamento señaló la obligatoriedad del Tribunal de apelación de circunscribir su resolución en relación a los puntos apelados; estableciendo doctrina legal aplicable en sentido que el Tribunal ad quem se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia conforme el art. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
De los Autos Supremos señalados se infiere que el Tribunal de alzada tiene la obligatoriedad de responder a todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, motivos que derivan de la emisión de la Sentencia, además de que dicha Resolución debe estar debidamente fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP.
Por otro lado el Auto Supremo87 de 31 de marzo de 2005, resolvió un caso relacionado al delito de Perturbación de posesión y Despojo, en el que se determinó la condena de los imputados; interpuesto el recurso de apelación restringida, se emitió Auto de Vista que anuló el proceso y dejó sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los recurrentes. Formulado el recurso de casación con el fundamento de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución incongruente por cuanto en la apelación no se hizo referencia a la cosa juzgada, ni se mencionó el art. 4 del CPP; además, de no haberse observado el art. 407 del citado Código, el citado Auto Supremo señaló que: "...el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir con el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso" (Las negrillas son nuestras).
La Resolución precedente no constituye elemento contradictorio para el presente caso, toda vez que dicho fallo, si bien refiere la obligatoriedad del Tribunal de alzada de cumplir con lo establecido con el art. 398 del CPP; empero, la dimensión correcta está relacionada al deber del Tribunal de apelación de no incluir otra temática en la resolución impugnada a las denuncias contenidas en la apelación restringida.
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, plantea una problemática relacionada al delito de Apropiación indebida y Abuso de confianza, habiendo sido absuelto el acusado por el juzgador, Sentencia que ocasionó la interposición de la
apelación restringida, determinando el Tribunal de alzada por la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro juez; decisión que fuera objeto del recurso de casación planteado por el imputado, resolviendo en su fundamentación en los términos que puede plantearse la apelación restringida sólo por inobservancia y errónea aplicación de la ley y cuando se invoque un defecto procesal limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir; lo que no ocurrió, ya que al haber señalado el Tribunal de alzada que la apelación era inviable y haber ingresado a considerar como defecto absoluto la no exhibición de la prueba instrumental antes de publicitarla y determinar la nulidad del proceso evidencia que el Tribunal de apelación obró ultrapetita al no estar facultado para ingresar a una valoración fáctica, por no estar abierta su competencia, por haber establecido que la apelación restringida era inviable lo que quiere decir inadmisible; estableciéndose que no puede existir incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva de una resolución y que al observarse en la apelación restringida defectos de procedimiento, el recurrente no efectuó reclamo oportuno para su saneamiento o reserva de recurrir.
Doctrina legal que no puede ser considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez que la temática está referida a la incongruencia de la parte considerativa con la resolutiva, que en el presente motivo a ser analizada corresponde a la denuncia de falta de fundamentación, lo que impide realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
En atención al Auto Supremo 223 de 3 de julio de 2006, la misma no constituye doctrina legal aplicable; toda vez que, de la revisión del Auto Supremo señalado se constata que una vez realizado el análisis de la problemática, el Tribunal de casación determinó declarar infundado el recurso; consecuentemente, este Tribunal está imposibilitado de efectuar labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado. Entendimiento similar fue efectuado por este Tribunal en el Auto Supremo 095/2012-RRC de 11 de mayo, donde señala que: "De la revisión del Auto Supremo 440 de 11 de noviembre de 2005, se evidencia que refiere a un caso emergente de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso, por consiguiente no establece doctrina legal aplicable, razón por la cuál no puede realizarse análisis de contraste con relación al caso de autos".
En relación al tercer motivo admitido para su análisis, se tiene revisado los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, que el Auto Supremo 369 de 20 de octubre de 2006, es inexistente.
En cuanto al Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, resolvió un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, en el que fueron condenados dos acusados y absuelto el tercer imputado, lo que motivó la interposición de apelación restringida de los condenados, en cuyo mérito el Tribunal de alzada, modificando la figura jurídica, declaró a uno de los acusados autor de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 8 del Código Penal (CP). Con este antecedente, el Ministerio Público planteó recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal de casación fundamentando que los delitos emergentes de la Ley 1008, tienen la vertiente finalista del delito, siendo de carácter formal y no de resultados; estableciéndose que la doctrina legal dictada es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución pronunciada con motivo de otro recurso, al haberse puesto en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores la nueva doctrina establecida.
Doctrina legal que no será considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez que la temática es totalmente diferente a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente.
Sobre el sexto motivo del recurso, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, gira en torno a la problemática del delito de Estafa y otro, siendo condenado el imputado mediante Sentencia, misma que fue apelada y resuelto mediante Auto de Vista que determinó anular la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; esta Resolución fue recurrida de casación emitiéndose fallo bajo el fundamento que la acusación, Auto de apertura de juicio y la Sentencia, individualizaron al sujeto activo como quien hubiera acomodado su conducta en la descripción de la norma procesal correspondiente a los delitos de Estafa y Estelionato; además que los hechos fácticos denunciados, investigados, acusados y lo sancionado son los mismos, cumpliéndose con el principio de identidad, correspondencia o congruencia; estableciéndose que la congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, lo que debe estar fundamentado tanto de derecho y de hecho.
III.2. Fundamentos jurídicos aplicables al caso
III.2.1. La falta de fundamentación
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a
dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados, cumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP.
De igual forma, la fundamentación expresada en la Resolución emitida por el Tribunal de alzada está vinculada con la competencia de éste, conforme dispone el art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que quiere decir que la resolución emitida por el Tribunal de apelación debe ser congruente con las denuncias vertidas en la apelación restringida que tuvieron su origen en la Sentencia.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación restringida el apelante debe dar cumplimiento a la norma adjetiva penal respecto a los requisitos exigidos para el contenido del memorial de apelación, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. También deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, así lo establece el art. 408 de la norma adjetiva penal; los motivos para la interposición de este recurso son la inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando exista vulneración a la norma sustantiva o adjetiva en el proceso llevado a cabo en el que se emitió una sanción en contra del acusado, correspondiendo al apelante desarrollar y explicar si la denuncia está relacionada a aspectos de inobservancia o errónea aplicación de la ley en sus dos vertientes sea sustantiva o adjetiva; ya que por inobservancia de la ley, se entiende cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, estos pueden ser de procedimiento o de carácter sustantivo; asimismo, por errónea aplicación de la ley se comprende cuando si bien se observa la norma; empero, la autoridad judicial la aplica de forma errónea, que puede ser tanto adjetiva como sustantiva.
En estas condiciones la errónea aplicación de la ley sustantiva puede ocurrir cuando: a) Se haya calificado erróneamente los hechos (tipicidad); b) Exista una concreción errónea del marco penal; ó, c) Se de una errónea fijación judicial de la pena; además que la errónea aplicación de la ley adjetiva se presentará cuando: i) Ocurran defectos de procedimiento en general, ó, ii) Por lo establecido expresamente en los arts. 169 y 370 del Código Adjetivo Penal.
Entendimiento que se encuentra recogido en la Sentencia Constitucional
0338/2006-R de 10 de abril, al referir que: "...en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada, esto con el fin de que el medio de defensa, puntualice claramente los errores absolutos que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia, para que aquéllos puedan ser corregidos en segunda instancia. Asimismo cuando se trate de invocar defectos de forma o de procedimiento, el apelante deberá acompañar y ofrecer prueba a objeto de probar lo invocado y también deberá expresar anteladamente su voluntad de fundamentar oralmente el recurso.
Al respecto, la SC 1008/2005-R, de 29 de agosto, señaló que los motivos por los cuales se puede interponer este recurso son: ´(...) la inobservancia o errónea aplicación de la ley`, especificando la SC 1075/2003-R, de 24 de julio que:´conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del código las expresiones 'inobservancia de la ley' y 'errónea aplicación de la ley'. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva, así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los artículos 169 y 370 del CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del artículo 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica).
III.2.2. De la incongruencia omisiva.
El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las
pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: 1) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, 4) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que solamente se estará ante una incongruencia omisiva o fallo corto, cuando la denuncia planteada por el recurrente cumpla con los supuestos referidos anteriormente, que se encuentran plasmados en los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
III.2.3. De la congruencia de la acusación con la Sentencia
Por congruencia se comprende aquella armonía existente en una resolución entre lo pedido por las partes y la Sentencia, en los términos dentro de los cuales quedó limitado el debate, sin que se pueda dejar de resolver ninguna de las cuestiones que las partes proponen, ni otorgarles más o algo distinto de lo peticionado.
Ahora bien, el principio de congruencia entre la acusación con la Sentencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en Sentencia, como establece el art. 362 de la norma adjetiva penal señalando que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Así la calificación de los hechos investigados, establecida en los actos procesales precedentes a la Sentencia, como la acusación privada en delitos de acción privada, resulta de carácter provisional, siendo por lo tanto susceptible de modificación por el juzgador, quien con la facultad conocida como principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) puede adecuar el tipo penal al hecho delictivo juzgado.
Entonces son los hechos los que deben ser probados; es decir, el hecho ilícito que se atribuye como acción u omisión del acusado, que durante la sustanciación de juicio será demostrado o no; y, cuyos fundamentos jurídicos y fácticos del fallo quedarán contenidos en la Sentencia; este argumento quedó sentado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011 que refiere: " Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia". (las negrillas son nuestras)
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal examinar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente recurso se halla directamente vinculado a las denuncias en sentido que: i) En el primer motivo de su recurso, señaló que el Auto de Vista impugnado incurrió en la falta de fundamentación, omitiendo cumplir el Tribunal de alzada con el art. 398 del CPP; ii) Asimismo, en el tercer motivo admitido se habría producido una incongruencia omisiva por el Tribunal de apelación; y, iii) sobre el sexto motivo de su denuncia, que no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los motivos del recurso de apelación restringida, seguidamente precisar las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada a los mismos, estableciendo si existió la falta de fundamentación, incongruencia omisiva y, vulneración de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
El recurrente denunció en su apelación restringida que sus derechos fueron vulnerados por la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva según el art. 370 inc. 1) del CPP, con las observaciones siguientes: 1) Sobre la función económico social de las tierras, refiriendo que el procedimiento para determinar si
una tierra cumple la función económico social, es el procedimiento vinculado a la Ley INRA y no una simple Asamblea de la Comunidad; 2) Señaló que el delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP es claro y que fue despojado de su tierra denominada "Orqueña Pampa", aspecto que fue demostrado durante la inspección judicial al estar actualmente ocupando los querellantes el terreno referido; 3) Alegó que la ubicación exacta de la tierra agraria denominada Orqueña Pampa, fue equivocada en la acusación y pese a haberse aclarado dicho extremo, en la Sentencia no se contempló dicho aspecto; 4) Respecto a las otras personas nombradas en la acusación y no contempladas en la Sentencia, se preguntó porque no fueron procesadas y sancionadas, incurriendo entonces en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, 5) Se demostró que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa", fueron siempre de dominio exclusivo de su familia.
Identificados los motivos de la apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sobre el único motivo de inobservancia y errónea aplicación de la ley, desarrolló dos argumentos esenciales; el primero, que el Tribunal de apelación no estaba facultado para revalorizar las pruebas y revisar los aspectos de hecho, toda vez que las apelaciones frecuentemente son redactadas de manera ambigua e inentendible o en términos de carácter general, mismos que no están vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo que conllevó responder simplemente al vicio denunciado; y, el segundo en sentido de que el juzgador dictó la Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común, subsumiendo la conducta del acusado al hecho imputado, tomando en consideración la prueba aportada, fundamentando de manera adecuada, en cumplimiento de los arts. 171 y 173 del CPP; además, complementó que el apelante arguyó mala valoración, pese a que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva mencionando elementos de la "Ley INRA" (sic), por lo que no era posible su consideración.
Con base a estos antecedentes, se pasa a analizar y resolver los motivos alegados por el recurrente en el recurso de casación, en los siguientes términos:
i) Del primer motivo de su recurso, se tiene el reclamo de que el Auto de Vista impugnado incurrió en la falta de fundamentación, omitiendo cumplir con el art. 398 del CPP.
Así en relación al primer motivo del recurso de casación admitido sobre la falta de fundamentación; se evidencia que el apelante en el contenido de su apelación restringida bajo el título INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY reclama aspectos concernientes a la emisión de la Sentencia; toda vez que plantea aspectos vinculados a una mala valoración que hubiere efectuado el juzgador sin tomar en consideración la labor que debe cumplir el Tribunal de alzada y su obligación de fundamentar de manera clara y especifica su reclamo.
En ese contexto, se puntualiza que el Tribunal de alzada no puede efectuar una revalorización de la prueba, pues su actuación está circunscrita a aspectos de derecho; así el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, establece que: "Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal." (Las negrillas son nuestras).
En tales condiciones el recurrente -en su apelación restringida- al limitarse a denunciar de manera genérica supuestos de valoración equivocada por el juzgador, mereció de parte del Tribunal de alzada una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica bajo los dos argumentos centrales, primero que estaba impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas como pretendía el apelante; y, segundo al responder al vicio de inobservancia y errónea aplicación de la ley, al haber reclamado el apelante dicha cuestionante de manera general; dando cumplimiento a lo determinado por el art. 124 del CPP y lo dispuesto por el art. 398 del CPP, ajustando su Resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia.
En ese criterio los cinco aspectos contenidos en el memorial de apelación sobre: 1) Que la función económico social de las tierras debe ser decidido por la aplicación de la Ley INRA; el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada al señalar que dicha temática no estaba relacionada al caso y sobre los temas 2), 3), 4) y, 5) de la apelación restringida, en sentido que el recurrente sería quien sufrió el despojo y que es propietario del terreno, sobre su ubicación, además de que no se sancionó a las otras personas contempladas en la acusación; dichos reclamos no están vinculados a los elementos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme se ha desarrollado en el acápite II.2.1. de esta Resolución; en tal razón, al responder el Tribunal de alzada que no podía ingresar a una revalorización de los hechos como pretendía el apelante, se establece que dio respuesta fundamentada a lo reclamado.
En ese sentido, queda demostrado que el recurrente al no haber planteado de forma específica y sólo de manera general su apelación restringida conforme se ha descrito y al haber el Tribunal de alzada respondido de manera fundamentada al cuestionamiento genérico y sobre la búsqueda de nueva valoración por el apelante; en sentido de que no tiene facultades para realizar nueva valoración de las pruebas ha actuado correctamente, sin haber vulnerado el debido proceso. En esas condiciones, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados sobre la obligatoriedad que tiene el tribunal de apelación de emitir una resolución fundamentada, el presente motivo resulta infundado.
ii) Sobre el tercer motivo admitido referido a la incongruencia omisiva.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en el Auto de Vista impugnado, sobre la referencia al Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre de 2006, que fuera invocado como precedente contradictorio en la apelación restringida.
Empero, de la revisión del contenido de la apelación restringida, se establece que el Auto de Vista señalado como precedente y que no fue considerado según el recurrente por el Tribunal de alzada, no se encuentra consignado en ninguna parte de dicho recurso; en tal razón, tampoco podría haber otorgado el Tribunal de apelación una respuesta fundamentada a un precedente que no fue invocado oportunamente. Este extremo permite concluir que el Ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita), como denuncia el recurrente.
iii) En atención al sexto motivo admitido referido a la exigencia de la congruencia entre la acusación y la Sentencia.
En este punto el recurrente cuestiona que en la acusación particular, se estableció la participación de treinta personas y sólo fue procesado y sancionado su persona, sin haberse ampliado la acusación y menos determinarse el grado de participación de las demás personas.
Sobre este particular, de la revisión de la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, se establece que el recurrente planteó dicho reclamo en el punto cuatro, refiriendo que al existir otras personas mencionadas y que no se encontraban procesadas, el juzgador habría incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; este argumento, fue resuelto por el Tribunal de alzada en sentido de que no estaba facultado a revalorizar la prueba ni a analizar cuestiones de hecho; sin embargo, ingresó al análisis de la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, determinando que el juzgador actuó correctamente y que la Sentencia fue producto del desfile probatorio en el juicio oral, siendo emitida en forma fundamentada conforme los arts. 171 y 173 del CPP; consecuentemente el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada conforme dispone el art. 124 de la norma adjetiva penal sin ser evidente el reclamo referido por el apelante.
De otra parte, considerando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011 citado como precedente por el recurrente, este Tribunal evidencia la inexistencia de contradicción respecto al Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que previa individualización del recurrente como imputado en la acusación particular formulada en su contra, así como el hecho objeto del proceso, la Sentencia pronunciada en el presente proceso, determinó su responsabilidad penal por el ilícito de despojo, observando la debida congruencia.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a los tres motivos sujetos a análisis de fondo, que el Tribunal de apelación no incurrió en ninguna vulneración del derecho del debido proceso ni del art. 398 del CPP, en consecuencia se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados sobre estas denuncias; consecuentemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rufino Marín Colque, cursante de fs. 149 al 153 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 124/2013-RRC
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 6/2013
Parte acusadora : Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho
Parte imputada : Rufino Marín Colque
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 149 a 153 vta., Rufino Marín Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y Cesar Quispe Menacho contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5), presentada por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 28/2012 de 4 de septiembre (fs. 91 a 98 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado Rufino Marín Colque, autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelta por Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia, con costas; motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia el recurrente en el primer punto, titulado: "INFRACCIÓN AL ART. 398 DEL C.P.P., DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES" (sic), que el Auto de Vista impugnado, en sus dos considerandos, no contesta ni fundamenta los puntos reclamados, en infracción a la garantía del debido proceso, omitiendo su labor conforme el art. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que el Tribunal de alzada -añade el imputado- se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia, con total incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia, siendo que la acusación no se demostró con ningún elemento de prueba, no se comprobó el lugar de los terrenos despojados, puesto que "Orqueña Pampa" es un lugar diferente a "Janac Ckucho Pampa", donde tiene sus terrenos, que eran de propiedad de sus abuelos; además, que los testigos de cargo son los despojadores de su propiedad. Consecuentemente, al no haber sido resueltos estos agravios por el Tribunal de alzada, se contradijo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que refiere a la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, así como el Auto Supremo "87/2003 de marzo" (sic), relativo al deber de cumplimiento del art. 398 del CPP, a los efectos de ordenarse el reenvío o la corrección de la Sentencia.
Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales, invocando al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005; y, hace alusión también a los Autos Supremos 223 de 3 de julio de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, sobre la congruencia que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art. 420 párrafo segundo del CPP y a los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004; es decir, al deber de acatar la doctrina legal establecida.
En el punto tercero, sujeto a análisis de fondo, reclama que existe "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO" (sic), pues a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, referida a la imposibilidad de condenar a una persona en base a declaraciones de los mismos acusadores, lo que el Tribunal de alzada habría omitido, sin resolver los agravios señalados en su apelación, existiendo por ello defecto absoluto.
Por otro lado, en el punto sexto observa la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que señala que no se cumplió esta exigencia, por cuanto en la acusación particular se refiere que supuestamente despojaron treinta personas y no su persona, extremo que fuera ratificado por los testigos de cargo, pero contrariamente el Juez sólo le sancionó a él, siendo que el acusador particular debió ampliar la acusación contra las demás personas para individualizar su grado de participación y establecer su responsabilidad penal o inocencia. Sobre este punto, invoca como precedente el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 092/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs. 161 a 164 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente respecto a los motivos primero, tercero y sexto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, el imputado Rufino Marín Colque interpuso recurso de apelación restringida, formulando la denuncia de derechos vulnerados por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, con las observaciones siguientes: 1) La función económico social de las tierras; 2) El delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; 3) La ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; 4) Las otras personas nombradas en la acusación y no contempladas en la Sentencia; y, 5) El dominio exclusivo de su familia sobre los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa".
Así, bajo el título de defectos de Sentencia por la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, según el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que le habrían juzgado por el delito de Despojo, refiriendo que la Sentencia determinó que el 18 de octubre de 2012, su persona junto a otras de manera violenta, amenazando de muerte y utilizando palos, machetes y monteras, ingresaron a apropiarse del terreno de "Orqueña Pampa" de los querellantes, sin tener ningún documento; siendo que el 2008, la comunidad de Cuitiri, mediante Asamblea determinó repartir dichos terrenos a favor de los miembros de la Comunidad; y, que las declaraciones testificales demostraron que los terrenos son de propiedad del acusado por sucesión hereditaria, por lo que nunca despojó la tierra a los querellantes; sin embargo, fue condenado por el delito atribuido.
Asimismo estableció los siguientes argumentos: a) Sobre la función económico social de las tierras; refirió que el procedimiento para determinar que una tierra cumpla o no con la función económico social es la "Ley INRA" (sic) y no puede determinarse dicha situación con una mera Asamblea de la Comunidad para que dichas tierras pasen a poder de la Comunidad como lo entendió el juzgador en la emisión de la Sentencia violando el principio a la seguridad jurídica que es parte del debido proceso; más al contrario dicha Asamblea resolvió contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico, cometiéndose el delito de Despojo por los ahora querellantes, al desconocer su derecho propietario de origen; b) Así respecto al reclamo del delito de Despojo previsto en el art. 351 del CPP; expresó que dicho artículo es claro toda vez que fue despojado por la fuerza de su terreno denominado "Orqueña Pampa", hecho demostrado mediante la inspección ocular a dicho lugar al constatarse la ocupación de dicho terreno por los ahora querellantes, sin haber existido el Despojo por parte de su persona, consecuentemente al emitirse la Sentencia condenatoria existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al presente su persona no ocupa el lugar de terreno denominado "Orqueña Pampa"; c) Asimismo, sobre la ubicación exacta de la tierra agraria denominada "Orqueña Pampa"; no corresponde a la señalada en la acusación menos en la emisión de la Sentencia, toda vez que dicho lugar es llamado "Janac Ckucho Pampa" que también es de su propiedad, este aspecto fue aclarado durante la inspección judicial; empero, no se contempló dicho extremo en la Sentencia, que se refirió al tema en una suma de cuatro líneas, sin decir nada; d) Además, en relación a las otras personas nombradas en la acusación, empero no procesadas ni condenadas, señaló el recurrente que por las declaraciones de los testigos de cargo no se llegó a aclarar que su persona junto a otras personas hubieran cometido el delito de Despojo y si fuera así -se pregunta-, por qué a estas personas no se les ha procesado y solamente se le condenó a él; asimismo los testigos de cargo no son vecinos de la comunidad Cuyturi Ayllu Canaza Baja, por lo que existe una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que nunca despojó a nadie del terreno "Orqueña Pampa"; y, c) En relación a que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa" han sido siempre de dominio exclusivo de su familia, destacó que conforme a la documentación presentada, el 9 de abril de 1937, Justo Marín interpuso un interdicto de despojo contra Severo Marín, que resultó ser su tatarabuelo, demanda que no prosperó y tomando en consideración que esas tierras siempre pertenecieron a su familia no se ha cometido el ilícito acusado; citando como precedentes contradictorios Autos Supremos 338 de 5 de abril de "200"(sic); y, 255 de 22 de julio de 2005.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respecto a estos reclamos se pronunció mediante Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, de la siguiente manera:
En el considerando segundo señaló el Tribunal de alzada que debe tenerse presente la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, toda vez que al Tribunal de apelación "...no le está permitido la revalorización de la prueba o revisión de cuestiones de hecho, habida cuenta que no existe la doble instancia..." (sic) y que con frecuencia las apelaciones restringidas son redactadas de manera ambigua o en términos generales, que al contener impugnaciones, pero que no son expresadas de manera clara referidas a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y la interpretación pretendida, aspectos que son la base del recurso planteado, impide realizar el control de mérito de la prueba, posibilitando su regulación únicamente sobre el vicio denunciado.
Efectuada esta precisión, concluyó que el juez de grado: "no ha hecho errónea aplicación de la ley sustantiva, tenida cuenta que ha dictado la sentencia en base a los elementos de prueba y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común,
subsumiendo la conducta del imputado al hecho acusado, refiere de manera clara precisa la enunciación del hecho y las circunstancias que han sido objeto del juicio, siendo uno de los requisitos de la sentencia conforme dispone el art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 370 inc. 3) del citado código, al apreciar las pruebas tanto literales como testificales, señalando que valor les otorga a cada una de ellas, fundamentado adecuadamente, así se desprende del Considerando III de la sentencia referida a la fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba".
Por otra parte, el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 171 y 173 del CPP, sin haber vulnerado los principios del debido proceso y la seguridad jurídica; además, que si bien se alegó en la apelación errónea aplicación de la ley sustantiva, se arguyó mala valoración de la prueba, señalando aspectos concernientes a la Ley INRA; extremos que no eran posible considerar, teniendo en cuenta que ese Tribunal se avoca a establecer los parámetros de apelación y los defectos de sentencia conforme determinan los arts. 398 y 370 del CPP, no siendo evidente el agravio sufrido. Con estos argumentos, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificado con tal determinación Rufino Marín Colque, planteó el recurso de casación (fs. 149 a 153 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe contradicción con el Auto de Vista impugnado.
En ese sentido, con relación al primer motivo admitido del análisis del primer Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 se tiene, que la problemática planteada estuvo referida a un delito de Transporte de Sustancias Controladas donde se declaró la culpabilidad de los imputados, determinación que fue confirmada por el Tribunal de alzada; ante dicha decisión uno de los imputados planteó recurso de casación, fundamentando el Tribunal de casación que el Tribunal de alzada emitió Resolución sin ninguna fundamentación de orden legal y no resolvió las cuestiones planteadas por el apelante sobre la tipificación y la imposición de pena, estableciéndose que el Tribunal de apelación debe resolver de acuerdo a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior deriva de la correspondencia que debe tener la resolución con la apelación.
En el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, la problemática planteada estuvo referida a un delito de Difamación y otros siendo absuelto el imputado de culpa y pena, decisión que al ser apelada por el querellante ante el Tribunal de alzada declaró improcedente, determinación que mereció la interposición del recurso de casación, fundamentando el Tribunal de casación en sentido que, no existe la correspondiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto al razonamiento lógico desarrollado para pronunciarse sobre la denuncia de vulneración del debido proceso e inobservancia del art. 318 del CPP, siendo evidente que se omitió cumplir con el deber de motivar adecuadamente la resolución en inobservancia del art. 124 del CPP, que es un defecto absoluto; estableciéndose que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación debe estar debidamente fundamentada, emitiendo los criterios sobre cada punto impugnado.
Asimismo, el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, cuya problemática está relacionada a un delito de Falsedad, habiendo sido condenado el acusado, decisión que al ser apelada ante el Tribunal de alzada, declaró la reposición del juicio; en esas condiciones, se planteó el recurso de casación cuyo fundamento señaló la obligatoriedad del Tribunal de apelación de circunscribir su resolución en relación a los puntos apelados; estableciendo doctrina legal aplicable en sentido que el Tribunal ad quem se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia conforme el art. 396 inc. 3) y 398 del CPP.
De los Autos Supremos señalados se infiere que el Tribunal de alzada tiene la obligatoriedad de responder a todos los puntos cuestionados en la apelación restringida, motivos que derivan de la emisión de la Sentencia, además de que dicha Resolución debe estar debidamente fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP.
Por otro lado el Auto Supremo87 de 31 de marzo de 2005, resolvió un caso relacionado al delito de Perturbación de posesión y Despojo, en el que se determinó la condena de los imputados; interpuesto el recurso de apelación restringida, se emitió Auto de Vista que anuló el proceso y dejó sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los recurrentes. Formulado el recurso de casación con el fundamento de que el Tribunal de apelación emitió una Resolución incongruente por cuanto en la apelación no se hizo referencia a la cosa juzgada, ni se mencionó el art. 4 del CPP; además, de no haberse observado el art. 407 del citado Código, el citado Auto Supremo señaló que: "...el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir con el mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación mediante el recurso de apelación restringida sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso" (Las negrillas son nuestras).
La Resolución precedente no constituye elemento contradictorio para el presente caso, toda vez que dicho fallo, si bien refiere la obligatoriedad del Tribunal de alzada de cumplir con lo establecido con el art. 398 del CPP; empero, la dimensión correcta está relacionada al deber del Tribunal de apelación de no incluir otra temática en la resolución impugnada a las denuncias contenidas en la apelación restringida.
El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, plantea una problemática relacionada al delito de Apropiación indebida y Abuso de confianza, habiendo sido absuelto el acusado por el juzgador, Sentencia que ocasionó la interposición de la
apelación restringida, determinando el Tribunal de alzada por la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro juez; decisión que fuera objeto del recurso de casación planteado por el imputado, resolviendo en su fundamentación en los términos que puede plantearse la apelación restringida sólo por inobservancia y errónea aplicación de la ley y cuando se invoque un defecto procesal limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o efectuado reserva de recurrir; lo que no ocurrió, ya que al haber señalado el Tribunal de alzada que la apelación era inviable y haber ingresado a considerar como defecto absoluto la no exhibición de la prueba instrumental antes de publicitarla y determinar la nulidad del proceso evidencia que el Tribunal de apelación obró ultrapetita al no estar facultado para ingresar a una valoración fáctica, por no estar abierta su competencia, por haber establecido que la apelación restringida era inviable lo que quiere decir inadmisible; estableciéndose que no puede existir incongruencia entre la parte considerativa con la resolutiva de una resolución y que al observarse en la apelación restringida defectos de procedimiento, el recurrente no efectuó reclamo oportuno para su saneamiento o reserva de recurrir.
Doctrina legal que no puede ser considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez que la temática está referida a la incongruencia de la parte considerativa con la resolutiva, que en el presente motivo a ser analizada corresponde a la denuncia de falta de fundamentación, lo que impide realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
En atención al Auto Supremo 223 de 3 de julio de 2006, la misma no constituye doctrina legal aplicable; toda vez que, de la revisión del Auto Supremo señalado se constata que una vez realizado el análisis de la problemática, el Tribunal de casación determinó declarar infundado el recurso; consecuentemente, este Tribunal está imposibilitado de efectuar labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo invocado. Entendimiento similar fue efectuado por este Tribunal en el Auto Supremo 095/2012-RRC de 11 de mayo, donde señala que: "De la revisión del Auto Supremo 440 de 11 de noviembre de 2005, se evidencia que refiere a un caso emergente de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia declara INFUNDADO el recurso, por consiguiente no establece doctrina legal aplicable, razón por la cuál no puede realizarse análisis de contraste con relación al caso de autos".
En relación al tercer motivo admitido para su análisis, se tiene revisado los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, que el Auto Supremo 369 de 20 de octubre de 2006, es inexistente.
En cuanto al Auto Supremo 658 de 25 de octubre de 2004, resolvió un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, en el que fueron condenados dos acusados y absuelto el tercer imputado, lo que motivó la interposición de apelación restringida de los condenados, en cuyo mérito el Tribunal de alzada, modificando la figura jurídica, declaró a uno de los acusados autor de Transporte de Sustancias Controladas en grado de tentativa previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 8 del Código Penal (CP). Con este antecedente, el Ministerio Público planteó recurso de casación, que fue resuelto por el Tribunal de casación fundamentando que los delitos emergentes de la Ley 1008, tienen la vertiente finalista del delito, siendo de carácter formal y no de resultados; estableciéndose que la doctrina legal dictada es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución pronunciada con motivo de otro recurso, al haberse puesto en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores la nueva doctrina establecida.
Doctrina legal que no será considerada como precedente contradictorio aplicable al caso, toda vez que la temática es totalmente diferente a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente.
Sobre el sexto motivo del recurso, el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, gira en torno a la problemática del delito de Estafa y otro, siendo condenado el imputado mediante Sentencia, misma que fue apelada y resuelto mediante Auto de Vista que determinó anular la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal; esta Resolución fue recurrida de casación emitiéndose fallo bajo el fundamento que la acusación, Auto de apertura de juicio y la Sentencia, individualizaron al sujeto activo como quien hubiera acomodado su conducta en la descripción de la norma procesal correspondiente a los delitos de Estafa y Estelionato; además que los hechos fácticos denunciados, investigados, acusados y lo sancionado son los mismos, cumpliéndose con el principio de identidad, correspondencia o congruencia; estableciéndose que la congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, lo que debe estar fundamentado tanto de derecho y de hecho.
III.2. Fundamentos jurídicos aplicables al caso
III.2.1. La falta de fundamentación
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a
dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados, cumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP.
De igual forma, la fundamentación expresada en la Resolución emitida por el Tribunal de alzada está vinculada con la competencia de éste, conforme dispone el art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que quiere decir que la resolución emitida por el Tribunal de apelación debe ser congruente con las denuncias vertidas en la apelación restringida que tuvieron su origen en la Sentencia.
Ahora bien, en lo que respecta a la apelación restringida el apelante debe dar cumplimiento a la norma adjetiva penal respecto a los requisitos exigidos para el contenido del memorial de apelación, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. También deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos, así lo establece el art. 408 de la norma adjetiva penal; los motivos para la interposición de este recurso son la inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando exista vulneración a la norma sustantiva o adjetiva en el proceso llevado a cabo en el que se emitió una sanción en contra del acusado, correspondiendo al apelante desarrollar y explicar si la denuncia está relacionada a aspectos de inobservancia o errónea aplicación de la ley en sus dos vertientes sea sustantiva o adjetiva; ya que por inobservancia de la ley, se entiende cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, estos pueden ser de procedimiento o de carácter sustantivo; asimismo, por errónea aplicación de la ley se comprende cuando si bien se observa la norma; empero, la autoridad judicial la aplica de forma errónea, que puede ser tanto adjetiva como sustantiva.
En estas condiciones la errónea aplicación de la ley sustantiva puede ocurrir cuando: a) Se haya calificado erróneamente los hechos (tipicidad); b) Exista una concreción errónea del marco penal; ó, c) Se de una errónea fijación judicial de la pena; además que la errónea aplicación de la ley adjetiva se presentará cuando: i) Ocurran defectos de procedimiento en general, ó, ii) Por lo establecido expresamente en los arts. 169 y 370 del Código Adjetivo Penal.
Entendimiento que se encuentra recogido en la Sentencia Constitucional
0338/2006-R de 10 de abril, al referir que: "...en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada, esto con el fin de que el medio de defensa, puntualice claramente los errores absolutos que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia, para que aquéllos puedan ser corregidos en segunda instancia. Asimismo cuando se trate de invocar defectos de forma o de procedimiento, el apelante deberá acompañar y ofrecer prueba a objeto de probar lo invocado y también deberá expresar anteladamente su voluntad de fundamentar oralmente el recurso.
Al respecto, la SC 1008/2005-R, de 29 de agosto, señaló que los motivos por los cuales se puede interponer este recurso son: ´(...) la inobservancia o errónea aplicación de la ley`, especificando la SC 1075/2003-R, de 24 de julio que:´conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del código las expresiones 'inobservancia de la ley' y 'errónea aplicación de la ley'. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva, así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los artículos 169 y 370 del CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del artículo 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica).
III.2.2. De la incongruencia omisiva.
El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las
pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: 1) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, 4) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que solamente se estará ante una incongruencia omisiva o fallo corto, cuando la denuncia planteada por el recurrente cumpla con los supuestos referidos anteriormente, que se encuentran plasmados en los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
III.2.3. De la congruencia de la acusación con la Sentencia
Por congruencia se comprende aquella armonía existente en una resolución entre lo pedido por las partes y la Sentencia, en los términos dentro de los cuales quedó limitado el debate, sin que se pueda dejar de resolver ninguna de las cuestiones que las partes proponen, ni otorgarles más o algo distinto de lo peticionado.
Ahora bien, el principio de congruencia entre la acusación con la Sentencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en Sentencia, como establece el art. 362 de la norma adjetiva penal señalando que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
Así la calificación de los hechos investigados, establecida en los actos procesales precedentes a la Sentencia, como la acusación privada en delitos de acción privada, resulta de carácter provisional, siendo por lo tanto susceptible de modificación por el juzgador, quien con la facultad conocida como principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) puede adecuar el tipo penal al hecho delictivo juzgado.
Entonces son los hechos los que deben ser probados; es decir, el hecho ilícito que se atribuye como acción u omisión del acusado, que durante la sustanciación de juicio será demostrado o no; y, cuyos fundamentos jurídicos y fácticos del fallo quedarán contenidos en la Sentencia; este argumento quedó sentado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011 que refiere: " Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la "subsunción" del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia". (las negrillas son nuestras)
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal examinar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente recurso se halla directamente vinculado a las denuncias en sentido que: i) En el primer motivo de su recurso, señaló que el Auto de Vista impugnado incurrió en la falta de fundamentación, omitiendo cumplir el Tribunal de alzada con el art. 398 del CPP; ii) Asimismo, en el tercer motivo admitido se habría producido una incongruencia omisiva por el Tribunal de apelación; y, iii) sobre el sexto motivo de su denuncia, que no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los motivos del recurso de apelación restringida, seguidamente precisar las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada a los mismos, estableciendo si existió la falta de fundamentación, incongruencia omisiva y, vulneración de congruencia entre la acusación y la Sentencia.
El recurrente denunció en su apelación restringida que sus derechos fueron vulnerados por la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva según el art. 370 inc. 1) del CPP, con las observaciones siguientes: 1) Sobre la función económico social de las tierras, refiriendo que el procedimiento para determinar si
una tierra cumple la función económico social, es el procedimiento vinculado a la Ley INRA y no una simple Asamblea de la Comunidad; 2) Señaló que el delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP es claro y que fue despojado de su tierra denominada "Orqueña Pampa", aspecto que fue demostrado durante la inspección judicial al estar actualmente ocupando los querellantes el terreno referido; 3) Alegó que la ubicación exacta de la tierra agraria denominada Orqueña Pampa, fue equivocada en la acusación y pese a haberse aclarado dicho extremo, en la Sentencia no se contempló dicho aspecto; 4) Respecto a las otras personas nombradas en la acusación y no contempladas en la Sentencia, se preguntó porque no fueron procesadas y sancionadas, incurriendo entonces en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; y, 5) Se demostró que los terrenos "Orqueña Pampa" y "Janac Ckucho Pampa", fueron siempre de dominio exclusivo de su familia.
Identificados los motivos de la apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sobre el único motivo de inobservancia y errónea aplicación de la ley, desarrolló dos argumentos esenciales; el primero, que el Tribunal de apelación no estaba facultado para revalorizar las pruebas y revisar los aspectos de hecho, toda vez que las apelaciones frecuentemente son redactadas de manera ambigua e inentendible o en términos de carácter general, mismos que no están vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo que conllevó responder simplemente al vicio denunciado; y, el segundo en sentido de que el juzgador dictó la Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común, subsumiendo la conducta del acusado al hecho imputado, tomando en consideración la prueba aportada, fundamentando de manera adecuada, en cumplimiento de los arts. 171 y 173 del CPP; además, complementó que el apelante arguyó mala valoración, pese a que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva mencionando elementos de la "Ley INRA" (sic), por lo que no era posible su consideración.
Con base a estos antecedentes, se pasa a analizar y resolver los motivos alegados por el recurrente en el recurso de casación, en los siguientes términos:
i) Del primer motivo de su recurso, se tiene el reclamo de que el Auto de Vista impugnado incurrió en la falta de fundamentación, omitiendo cumplir con el art. 398 del CPP.
Así en relación al primer motivo del recurso de casación admitido sobre la falta de fundamentación; se evidencia que el apelante en el contenido de su apelación restringida bajo el título INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY reclama aspectos concernientes a la emisión de la Sentencia; toda vez que plantea aspectos vinculados a una mala valoración que hubiere efectuado el juzgador sin tomar en consideración la labor que debe cumplir el Tribunal de alzada y su obligación de fundamentar de manera clara y especifica su reclamo.
En ese contexto, se puntualiza que el Tribunal de alzada no puede efectuar una revalorización de la prueba, pues su actuación está circunscrita a aspectos de derecho; así el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, establece que: "Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal." (Las negrillas son nuestras).
En tales condiciones el recurrente -en su apelación restringida- al limitarse a denunciar de manera genérica supuestos de valoración equivocada por el juzgador, mereció de parte del Tribunal de alzada una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica bajo los dos argumentos centrales, primero que estaba impedido de realizar una nueva valoración de las pruebas como pretendía el apelante; y, segundo al responder al vicio de inobservancia y errónea aplicación de la ley, al haber reclamado el apelante dicha cuestionante de manera general; dando cumplimiento a lo determinado por el art. 124 del CPP y lo dispuesto por el art. 398 del CPP, ajustando su Resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia.
En ese criterio los cinco aspectos contenidos en el memorial de apelación sobre: 1) Que la función económico social de las tierras debe ser decidido por la aplicación de la Ley INRA; el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada al señalar que dicha temática no estaba relacionada al caso y sobre los temas 2), 3), 4) y, 5) de la apelación restringida, en sentido que el recurrente sería quien sufrió el despojo y que es propietario del terreno, sobre su ubicación, además de que no se sancionó a las otras personas contempladas en la acusación; dichos reclamos no están vinculados a los elementos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme se ha desarrollado en el acápite II.2.1. de esta Resolución; en tal razón, al responder el Tribunal de alzada que no podía ingresar a una revalorización de los hechos como pretendía el apelante, se establece que dio respuesta fundamentada a lo reclamado.
En ese sentido, queda demostrado que el recurrente al no haber planteado de forma específica y sólo de manera general su apelación restringida conforme se ha descrito y al haber el Tribunal de alzada respondido de manera fundamentada al cuestionamiento genérico y sobre la búsqueda de nueva valoración por el apelante; en sentido de que no tiene facultades para realizar nueva valoración de las pruebas ha actuado correctamente, sin haber vulnerado el debido proceso. En esas condiciones, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados sobre la obligatoriedad que tiene el tribunal de apelación de emitir una resolución fundamentada, el presente motivo resulta infundado.
ii) Sobre el tercer motivo admitido referido a la incongruencia omisiva.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en el Auto de Vista impugnado, sobre la referencia al Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre de 2006, que fuera invocado como precedente contradictorio en la apelación restringida.
Empero, de la revisión del contenido de la apelación restringida, se establece que el Auto de Vista señalado como precedente y que no fue considerado según el recurrente por el Tribunal de alzada, no se encuentra consignado en ninguna parte de dicho recurso; en tal razón, tampoco podría haber otorgado el Tribunal de apelación una respuesta fundamentada a un precedente que no fue invocado oportunamente. Este extremo permite concluir que el Ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita), como denuncia el recurrente.
iii) En atención al sexto motivo admitido referido a la exigencia de la congruencia entre la acusación y la Sentencia.
En este punto el recurrente cuestiona que en la acusación particular, se estableció la participación de treinta personas y sólo fue procesado y sancionado su persona, sin haberse ampliado la acusación y menos determinarse el grado de participación de las demás personas.
Sobre este particular, de la revisión de la apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, se establece que el recurrente planteó dicho reclamo en el punto cuatro, refiriendo que al existir otras personas mencionadas y que no se encontraban procesadas, el juzgador habría incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; este argumento, fue resuelto por el Tribunal de alzada en sentido de que no estaba facultado a revalorizar la prueba ni a analizar cuestiones de hecho; sin embargo, ingresó al análisis de la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, determinando que el juzgador actuó correctamente y que la Sentencia fue producto del desfile probatorio en el juicio oral, siendo emitida en forma fundamentada conforme los arts. 171 y 173 del CPP; consecuentemente el Tribunal de apelación respondió de manera fundamentada conforme dispone el art. 124 de la norma adjetiva penal sin ser evidente el reclamo referido por el apelante.
De otra parte, considerando el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011 citado como precedente por el recurrente, este Tribunal evidencia la inexistencia de contradicción respecto al Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que previa individualización del recurrente como imputado en la acusación particular formulada en su contra, así como el hecho objeto del proceso, la Sentencia pronunciada en el presente proceso, determinó su responsabilidad penal por el ilícito de despojo, observando la debida congruencia.
Del análisis efectuado, este Tribunal concluye respecto a los tres motivos sujetos a análisis de fondo, que el Tribunal de apelación no incurrió en ninguna vulneración del derecho del debido proceso ni del art. 398 del CPP, en consecuencia se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados sobre estas denuncias; consecuentemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rufino Marín Colque, cursante de fs. 149 al 153 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA