Auto Supremo AS/0126/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2013

Fecha: 08-May-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 126/2013
Sucre, 8 de mayo de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 59/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Marco Antonio Díaz Barrios
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Díaz Barrios (fs. 87 a 93), impugnando el Auto de Vista Nro. 01/2013 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 69 a 73), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Celebrada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 07/2012 de 29 de agosto de 2012 (fs. 43 a 49) declarando a Marco Antonio Díaz Barrios, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el artículo 48 de la Ley Nro. 1008 en las modalidades de posesión dolosa y transporte, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "San Pedro" de Oruro y el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos Bolivianos) por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 51 a 57), resuelto por Auto de Vista Nro. 01/2013 de 15 de enero, (fs. 69 a 73), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia de fojas 43 a 49.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios fue notificado el 1 de marzo de 2013 (fs. 74) presentando el recurso de casación motivo de autos (fs. 87 a 93) admitido por Auto Supremo Nro. 88 de 28 de marzo de 2013 por los siguientes motivos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del Recurso de casación)
Que el impetrante Marco Antonio Díaz Barrios, alega:
1. El Auto de Vista convalidó la Sentencia defectuosa por errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiriendo que es un defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, señala que la diferencia entre transporte y tráfico de sustancias controladas está en la intencionalidad del agente, porque en el transporte está limitado al traslado; y en el tráfico, el transporte es parte de todo un ciclo que empieza con la producción y acaba con la obtención de un beneficio económico por su comercialización y consumo. Señala que, en su caso, no existe elemento probatorio que determine que la intencionalidad que tuvo fuese la de transportar sustancias controladas con la finalidad de comercializarlas; y la exigencia de la existencia de dolo en su conducta no se encuentra demostrada en el juicio. Refiere que la sentencia dictada en su contra contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, existiendo errónea calificación de los hechos; y, que el Tribunal de Alzada con argumentos enteramente generales y subjetivos convalidó una sentencia erróneamente pronunciada.
Señala que en recurso de apelación restringida, observó que la sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley Nro. 1008, sin embargo, el Auto de Vista impugnado convalidó la referida Sentencia que en su contenido no precisó de manera concreta qué elementos de convicción hubieran demostrado su responsabilidad penal en la comisión del hecho, exponiendo razonamientos subjetivos en la pretensión de dar por demostrada la posesión dolosa y transporte de la sustancia controlada, cuando en la práctica ningún medio probatorio demostró que su persona tuviese la intencionalidad de comercializar sustancias controladas. Refiere que el Auto de Vista impugnado, en su fundamentación sólo se limitó a una simple transcripción de fundamentos ya contenidos en la Sentencia impugnada en su momento, estableciendo de manera generalizada que la juzgadora obró con corrección, sin establecer de manera concreta y fundamentada el por qué la decisión fue justa.
2. El Auto de Vista convalidó la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia. Señala que en el recurso de apelación restringida observó que la sentencia condenatoria en su contra, carece de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguientemente defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo indica que la Sentencia no contempla los elementos de juicio que indujeron a la Juez a sostener cómo su persona participó dolosamente en la comisión del delito que se le acusa, pues no determinó cuál el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional, con argumentos sólidos, cuáles las pruebas que habrían determinado la conducta asumida por su persona.
Sostiene que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, con el argumento de que el apelante no especificó debidamente el vicio aludido ni indicó de forma expresa en qué consiste la insuficiente fundamentación; no obstante asegura que si fundamentó de manera correcta tanto el agravio sufrido como el defecto denunciado, señalando que en la sentencia tan sólo se hizo una descripción de los elementos de prueba de cargo como de descargo, sin otorgarles ningún valor probatorio y consecuentemente la sentencia careció de una construcción lógica vinculada al análisis de los elementos de convicción y su implicancia en los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo el Tribunal de Alzada se limitó a establecer que la Jueza obró con corrección. Refiere que la Juez de Sentencia ni el Tribunal de Alzada pudieron establecer más allá de la duda razonable que la conducta de su persona se pudo subsumir en la previsión del artículo 48 de la Ley Nro.1008.
CONSIDERANDO III (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes)
En el marco legal expuesto, de la revisión de los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se debe señalar;
1. Convalidación de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en que incurrió la Sentencia:
Para fundar la presente denuncia el recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, precedente que emergió de un proceso en el que se juzgó por el delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y la problemática gira en torno a la existencia de tentativa en el delito juzgado, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en el tercer considerando "Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada;" para disponer en su doctrina legal aplicable que: "la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.", (sic) por lo que no existe una situación de hecho similar a la del caso de autos, toda vez que el precedente es referido al sentido jurídico del artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 51 de la Ley Nro. 1008 y en el caso se denuncia la errónea aplicación del artículo 48 de la Ley Nro. 1008, en consecuencia tampoco existe contradicción ni sentido jurídico distinto entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.
2. Convalidación de Sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva.
El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista, por lo que existiendo situación de hecho similar a la denunciada, se pasa a verificar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Para analizar la problemática planteada es necesario remitirse a los fundamentos expuestos por el recurrente en el segundo motivo de apelación restringida (fs. 51 a 57), constatándose que impugnó: defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal por falta de fundamentación probatoria intelectiva e inobservancia del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, defecto de Sentencia previsto en el artículo 169 inciso 3) de la normativa penal adjetiva, bajo nueve incisos, de los cuales cuatro contienen los argumentos por los cuales considera la existencia del defecto denunciado, señalando:
En cuanto a la posesión dolosa, la Sentencia impugnada no refiere ninguna prueba judicializada en el caso de autos, que haya demostrado la intencionalidad de comercializar la sustancia controlada, así como no se demostró que la mochila que contenía la sustancia controlada fuera de su propiedad.
Que los fundamentos de la Sentencia no contiene elemento probatorio intelectivo alguno que justifique la adecuación en las dos modalidades del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
No existe fundamentación en relación a los motivos por los cuales se adecuó la conducta al tipo penal acusado, cuando por el principio de legalidad debió ser juzgado por el tipo penal señalado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
En las valoraciones que contiene la Sentencia no se acreditó el delito por el cual fue condenado, menos se señaló cuáles fueron las pruebas que llevaron a la convicción para condenarlo por el delito de tráfico de sustancias controladas.
En suma, el recurrente impugnó defecto de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5) y vulneración del artículo 124 ambos de la norma penal adjetiva bajo el título "Insuficiente fundamentación probatoria intelectiva", sin embargo, omitió especificar que elementos de la sana crítica no fueron tomados en cuenta, requisito determinante a momento de impugnar insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, tal como se tiene señalado en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007 cuya doctrina legal establece: "... es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito,....", en su lugar se limitó a exponer argumentos ajenos y/o sin vinculación a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, enfocados mas bien a la falta de fundamentación de la subsunción de su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, sentencia basada en hechos no acreditados y falta de fundamentación en la aplicación de la ley sustantiva, reiterando algunos fundamentos ya expuestos en el primer motivo del recurso de apelación restringida.
Por los antecedentes anotados, el Tribunal de Alzada en relación a la referida denuncia de "insuficiente fundamentación probatoria intelectiva en la sentencia" se pronunció correctamente a fojas 72 señalando: "...el apelante no ha especificado debidamente en el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la insuficiente fundamentación, no solo debe limitarse en hacer mención inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, debe explicar detalladamente las motivaciones o legaciones suficientemente explicadas..." (sic), más adelante continuó refiriendo: "...empero, en la especie, el apelante quien de forma incoherente alega su inocencia contradictoriamente acepta debió ser juzgado por el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; como se explicó anteriormente el hecho encaja en el delito de Tráfico de Sustancia Controladas, no por el medio usado (transporte motorizado), sino por el fin ilícito perseguido (tráfico). Teniendo en cuenta que ello se objetiviza en la conducta dolosa que asumió el acusado, como bien refiere la Sentencia, surge a partir de poseer dolosamente, y transportar la Sustancia Controlada; en ese camino el acusado adquirió total y pleno conocimiento de la cocaína que transportaba con un peso total de: 2 Kilos con 126 gramos de cocaína, independientemente del medio que hubiere usado, actuó en pleno conocimiento de dicho ilícito, configurando así en sus conductas los elementos subjetivos, que son circunstancias siempre objetivas y que en ocasiones su establecimiento surge de un conjunto de cuestiones de la propia conducta u la forma como ella se manifiesta al mundo exterior, reiterando una vez más los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue del delito de tráfico de Sustancias Controladas. En el presente caso, la Juez inferior asumió la convicción que el imputado actuó dolosamente a partir de la forma de poseer dolosamente y transportar sustancias controladas, es decir hace una adecuada subsunción en el hecho de como su conducta encaja en dicha modalidad, que fue determinada por su conducta en sentido de tener pleno conocimiento del ilícito, por lo que no existe ninguna vulneración al debido proceso." (sic).
Del análisis de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado con relación al fundamento y motivación de la denuncia realizada en apelación restringida, se verifica que el Tribunal de Alzada, comprendiendo el alcance de la reclamación, en el considerando segundo punto III.- Fundamentos de la resolución (fojas 72)., se pronunció en proporción al fundamento y motivación de la misma, siguiendo el iter lógico de la Jueza, determinó que esta autoridad asumió convicción de que el imputado actuó dolosamente a partir de la forma de poseer y transportar la sustancia controlada, conclusión a la que arribó de la revisión de la Sentencia, en especial del sexto considerando punto VI. 1, denominado "Subsunción", puntos 4 y 5 en el que la jueza Ad quo señaló: "...la conducta dolosa del acusado, pues no otra cosa significa cuando este en los primeros momentos de la intervención reconoce como suya la mochila, indica a los funcionarios que contiene agua para su consumo, para luego señalar que desconocía el contenido de la mochila y finalmente informar que los dueños de la sustancia lo esperaban en Oruro."(sic).
Asimismo, el Tribunal de Alzada a fojas 72 se pronunció sobre la fundamentación de la Sentencia en cuanto a la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia señaló: "...En efecto a partir del Considerando VI Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia (subsuncion) en el num. 7, la señora Juez de Sentencia, refiere que "... se acredita prueba plena en la comisión del hecho sancionado, cuya conducta del acusado se enmarcó en el tipo penal de tráfico de sustancias controladas... en las modalidades de posesión dolosa y transporte por haberse comprobado el cuerpo del delito y la participación dolosa del acusado." (sic). Más adelante continuó el pronunciamiento de alzada (fs. 72 vuelta) sobre la actitud dolosa del acusado y su participación en el hecho:"...surge a partir de poseer dolosamente, y transportar la sustancia controlada; en ese camino el acusado adquirió pleno conocimiento de la cocaína que transportaba con un peso de: 2 kilogramos con 126 gramos de cocaína...".(sic).
Asimismo, a fojas 71 del Auto de Vista, en cuanto a los elementos probatorios que justificaron la adecuación de la conducta del procesado al tipo penal, prosigue: "... De la lectura de la Sentencia se advierte en el Considerando V: V.1.2.- Existencia, momento, lugar y participación en el hecho: se tiene elementos de prueba producidos en el juicio oral, codificadas como MP-D-1 a MP-D15; la prueba física MO-F-1; además de las testificales de: ..."; razonamiento que se completa a fs. 71 vlta cuando el Tribunal sostiene que en la sentencia, en el punto V.3.2. denominado "Prueba en torno a la participación del acusado" se encuentra el iter lógico de la Jueza quien sostuvo que por la experiencia de la vida cotidiana no se halló explicación lógica ni verosímil pues "nadie a la edad del acusado, hombre maduro, con experiencia en el comercio de vehículos, recibe un paquete sellado de un desconocido para transportar desde La Paz, sin preguntar mínimamente el nombre de este desconocido. Sobre estas base el Tribunal de Alzada concluyó que el fundamento de la sentencia es coherente y conforme a los elementos de prueba y la valoración de la prueba en la regla de la sana crítica, por lo que no resulta evidente que el Auto de Vista hubiera convalidado una Sentencia con insuficiente fundamentación intelectiva, máxime si el recurrente no identifica de manera clara, cuál es el fundamento que considera insuficiente y porque, contrario a ello se advierte que el Tribunal de Alzada enmarcó su labor a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal circunscribiendo el pronunciamiento al punto apelado, debiendo recordarse que al no existir en el sistema procesal boliviano la segunda instancia, la labor del Tribunal de Apelación está limitada al control de la logicidad del Tribunal inferior, no pudiendo revisar cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba como pretende el ahora recurrente cuando señala: "vuestras autoridades solo se limitan a realizar fundamentos a partir de la construcción de los hechos realizados por el juzgado sentenciador...", razonamiento erróneo y contrario a la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida. Por tanto, el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, no es contrario al Auto de Vista impugnado.
No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el quinto considerando punto V.3.1 la Jueza de forma suficiente valoró los elementos de prueba incorporados en juicio para la acreditación de los hechos concluyendo: "Por estos elementos de prueba quedó probado suficientemente que al promediar las 18:30 del día 27 de enero de 2011, en el patrullaje realizado en la carretera Oruro-La Paz , tranca del control de Sica Sica, se detuvo al vehículo de tipo bus con placa de control 1078-NGU, marca Mercedes Benz, conducido por Martin Quispe Apaza, en cuya requisa, en la parte del perchero a la altura del asiento Nro. 18 detrás del televisor se encontró una mochila de color negro y plomo en cuyo interior existían tres botellas de plástico transparente envueltas en bolsa de nylon de color negro, conteniendo una sustancia blanquísima que a la prueba de campo dio positivo para cocaína, procediéndose al secuestro de la misma, identificándose como propietario Marco Antonio Díaz Barrios." (sic). De ello se determina la suficiente fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la sentencia no resultando cierta la existencia de defectos absolutos ni la infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Díaz Barrios (fs. 87 a 93), impugnando el Auto de Vista Nro. 01/2013 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 69 a 73), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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