Auto Supremo AS/0126/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2013-RRC

Fecha: 10-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 126/2013-RRC
Sucre, 10 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 17/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2013 de fs. 696 a 698 vta., Mario Alberto Durán Martínez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013 de fs. 679 a 684 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Juan José Rojas Ayala, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 10 vta.), se desarrolló juicio oral y público concluyendo con la Sentencia 01/2012 de 6 de enero (fs. 512 a 535 vta.), emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a Mario Alberto Durán Martínez y Juan José Rojas Ayala, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 548 a 549 vta.), Juan José Rojas Ayala (fs. 557 a 561) y Mario Alberto Durán Martínez (fs. 569 a 573 vta.), a su turno interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 25 de junio de 2012, que a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre (fs. 670 a 673 vta.). Con este antecedente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció nuevo Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 679 a 684 vta.), que declaró improcedentes todos los recursos, confirmando la Sentencia de primera instancia, motivando la formulación del recurso de casación sometido al presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Mario Alberto Durán Martínez y del Auto Supremo 096/2013-RA de 9 de abril de fs. 716 a 719 vta., se tiene como único motivo admitido para su análisis de fondo, el identificado como inc. i) del acápite II.1 de la citada Resolución, en el que se denunció lo siguiente:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que sienta doctrina legal aplicable relativa al principio de legalidad; manifestando que en la generalidad de los hechos delictivos participan más de una persona y en ese supuesto es preciso diferenciar el grado de participación criminal en cada uno de los casos. Indica que en su particular caso, tal precedente fue invocado en apelación restringida, alegando en su razonamiento, conclusiones ilógicas contenidas en la Sentencia; además, que el Tribunal de alzada consideró en el Auto de Vista impugnado que la existencia de dolo fuera suficiente causal para determinar su grado de participación en calidad de autor. El recurrente enfatiza que por lo visto en juicio oral su persona "...máximo podría verse en grado de complicidad..." (sic) y no como autor tal cual fue sentenciado. Apuntala ese argumento, señalando que la insuficiente fundamentación del Auto de Vista vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal de apelación evade pronunciarse de manera clara y lógica sobre estos extremos.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso y en el Auto Supremo considerando los puntos recurridos, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado dictando doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Resolución 096/2013 de 9 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Mario Alberto Durán Martínez, únicamente respecto al primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Acusación Fiscal
Por requerimiento conclusivo, se formuló acusación contra Juan José Rojas Ayala y Mario Alberto Durán Martínez, con la siguiente relación de hechos: "En fecha 07 de noviembre de 2009 a hrs. 20:45 aproximadamente, el Pol. Carlos Cruz Achacollo, dependiente del batallón de Seguridad Física Privada, quien presta funciones en la Estación de Servicio ABC 'Automóvil Club Boliviano' (Av. Blanco Galindo), observó un vehículo de color plateado, donde se encontraban dos personas con una actitud sospechosa, lo que llamó la atención de este funcionario policial, solicitando inmediatamente el apoyo del Batallón de Seguridad Física del cual depende los funcionarios policiales del grupo Omega, los mismos que se constituyeron en una calle Francisco Pizarro en la intersección de la Av. Blanco Galindo, donde verificaron la presencia del vehículo color plomo, con placa de control 1607-CRS, ante la actitud sospechosa de ambas personas habrían realizado la revisión del vehículo por motivos de seguridad ciudadana, observando en el maletero una bolsa nylon de color negro en cuyo interior contenía una hierba verdusca con
características a marihuana, sospecha ante la que los funcionarios policiales procedieron al arresto de las dos personas que se encontraban en el interior del motorizado, conduciéndolos hasta la oficina de la fuerza de Lucha contra el Narcotráfico" (sic).
II.2. De la Sentencia
Después de cumplir con la labor de descripción y valoración de la prueba, el Tribunal Quinto de Sentencia de Cochabamba, en el inc. "2.6.-" correspondiente al Considerando II "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA" (sic), concluye que: "En virtud a todo lo anotado se asume convicción de que los imputados Mario Durán y Juan Rojas tenían pleno conocimiento sobre cual era la naturaleza de la sustancia que transportaban en el automotor a momento de llevarse a cabo la intervención policial, habida cuenta de que la forma en que iba oculta la misma está claro tenía el propósito de eludir el control de las fuerzas de seguridad. Resta señalar que dichos imputados habrían tenido el dominio integral de los hechos en la etapa del transporte en la que les tocó intervenir, pues es bastante obvio que tuvieron el control de sus acciones y estas pudieron detenerse merced a su voluntad, por lo que deberán responder por su comportamiento como co-autores, toda vez que se observa no sufrían de alteraciones mentales o perturbaciones graves de su conciencia el 07 de noviembre de 2009 que pudiera llevarlos a una errada interpretación acerca de la antijuricidad de su comportamiento..." (sic).
En la parte resolutiva de la Sentencia, se declara a ambos imputados como AUTORES de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años.
II.3. Apelación restringida y Auto de Vista
El imputado Mario Alberto Durán Martínez, en su memorial de apelación restringida, en el acápite 2.1. "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA" , señala que: "En el caso concreto la sentencia recurrida en su parte resolutiva declara a mi persona AUTORA del ilícito acusado conforme el art. 20 del CP, condenándome por la norma sustantiva establecida en el art. 55 de la ley 1008" (sic); al efecto, afirma que el Tribunal de sentencia incurrió en error en la calificación del tipo penal, porque su persona no tenía conocimiento de que en el interior de la bolsa negra existía una sustancia controlada, pero que el Fiscal y el Juez dieron por acreditado este extremo; agrega que, en la fundamentación se incurrió en otro error al momento de calificar el grado de participación que habría tenido su persona, señalando que sería co autor, aplicando el art. 20 del Código Penal (CP); sin embargo, el Tribunal no consideró que su supuesta participación se subsumía en el grado de complicidad y no así en autoría directa, debiendo en el peor de los casos aplicarse el art. 76 de la Ley 1008 por principio de especialidad y favorabilidad; concluye, señalando que existe errónea aplicación del art. 23 del CP, con relación al art. 76 de la Ley 1008; invocando como precedente el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
El Tribunal de alzada al pronunciar el recurrido Auto de Vista de 17 de enero de 2013, concluye sobre el motivo de recurso de apelación restringida: "Tampoco es evidente lo afirmado por Mario Durán como fundamento impugnatorio sobre la errónea aplicación del Art. 20 del CP ha momento de calificar su grado de participación, ya que en el supuesto de que no se hallaba sumido en error, su conducta debió asumirse solo en un grado de complicidad y no en autoría directa, debiendo aplicarse el art. 76 de la Ley 1008 por principio de especialidad y de favorabilidad, así como la inobservancia del art. 23 del CP con relación al Art. 76 de la Ley 1008 que es de carácter especial y aplicación preferente en razón del principio de favorabilidad; toda vez que ha quedado definido sin lugar a duda y por ello la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad o incluso el in dubio pro reo, para cambiar la figura delictiva de autor del delito de transporte de sustancias controladas por la de cómplice sencillamente porque quedo demostrado en juicio oral bajo la prueba producida en el debate la convicción en el Tribunal a-quo que el apelante actuó conjuntamente en el desplazamiento de marihuana como sustancia prohibida en el vehículo que conducía bajo su conocimiento, lo que implica la existencia de dolo, que denotan su calidad de autor que no puede de modo alguno modificarse a una participación en grado de complicidad, consiguientemente no resulta atendible este fundamento de apelación" (sic).
En la parte resolutiva, el Tribunal de alzada declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida, entre estos, el presentado por el recurrente Mario Alberto Durán Martínez.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión, se pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado
El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, relativo al principio de legalidad y a la necesidad de diferenciar el grado de participación de las personas intervinientes en los hechos delictivos, resultando que el Tribunal de alzada, pese a la invocación de la citada resolución, consideró que la existencia de dolo fuera suficiente causal para determinar su autoría en el delito acusado, por lo que se hubiese incurrido en insuficiente fundamentación; correspondiendo en primer término identificar los fundamentos del precedente, a los efectos de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese sentido, se tiene del análisis exhaustivo del Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, que dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Asesinato, Homicidio, Complicidad, Encubrimiento y Robo Agravado, se evidenció la existencia de error in iudicando en la aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 23 en relación al art. 251 del CP, por cuanto analizada la conducta del recurrente, que fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años por complicidad en la comisión del delito de Homicidio, no se subsumía en los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado, al no haberse establecido con precisión cuál la colaboración dolosa que prestó al imputado para la ejecución del hecho antijurídico doloso, ni se verificó la existencia de promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible; constatándose por el contrario, que su intervención se produjo luego de que el hecho delictivo había sido cometido, por lo que su actitud no se subsumía dentro de lo previsto por el art. 23 del CP. En consecuencia, se estableció la siguiente
doctrina legal aplicable: "Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, en ese marco, teniendo en cuenta que los hechos delictivos no son necesariamente obra de una sola persona y que, por el contrario, suelen tomar parte en ellos distintos sujetos, es preciso diferenciar los grados de responsabilidad penal en base a las aportaciones que realice cada uno de ellos, de tal forma que habrá sujetos que recibirán la totalidad de la pena prevista (autores), mientras otros, al realizar contribuciones secundarias (cómplices), estarán más alejados de los aspectos fundamentales del delito y, por lo tanto, podrían llegar a recibir una pena menor.
De acuerdo a la doctrina penal, la complicidad en relación a la comisión del cualquier delito, se configura cuando el sujeto activo dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Cuando la participación de terceros es de índole más secundaria, de ayudar o de auxilio para ejecutar el delito, se habla entonces de complicidad, que puede ser moral o material. La primera, tiene lugar cuando al delincuente se le indica el modo o forma de cometer el delito, dándole ánimos o prometiéndole ayuda para lograr la impunidad. La segunda, material, supone prestar medios materiales para la ejecución del delito o, intervenir en su relación ejecutando actos que no sean propios y característicos del delito".
III.2. Respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales.
Estando denunciada por el recurrente la existencia de insuficiente fundamentación en el Auto de Vista impugnado, es menester reiterar que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; de modo que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales, implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
En este contexto, cuando se denuncia falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; y, iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Además, en este acápite es necesario enfatizar que esta Sala a través del Auto
Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha establecido que: "La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".
III.3. Análisis del recurso planteado.
Según disponen los arts. 416 y 417 del CPP, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo entenderse por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.
Efectuada esta precisión y en consideración al contenido del Auto Supremo invocado como precedente por el recurrente, este Tribunal advierte de su revisión y análisis, que tiene hechos y matices diferentes a los que motivan el desarrollo del presente proceso; es decir, que no se está ante un hecho similar en los términos previstos por el art. 416 del CPP, pues en aquél proceso el imputado fue condenado por su supuesta complicidad en el delito de Homicidio, sin establecerse la colaboración dolosa que prestó al imputado para la comisión del delito, ni acreditarse la existencia de promesas realizadas con anterioridad a su comisión; por el contrario, su intervención se produjo luego de que el hecho delictivo fue cometido. Situación que dista a la que motiva esta causa penal, en la que el recurrente como destaca el Auto de Vista impugnado, el 7 de noviembre de 2009, fue objeto de cacheo junto al otro imputado, advirtiéndose que estaban bastante nerviosos y en la revisión de rutina se descubrió en la maletera del vehículo en el que ambos se encontraban, una bolsa negra plástica con 265 gramos de marihuana; en cuyo mérito, no se advierte que la Resolución impugnada haya incurrido en contradicción con el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
Por otra parte, corresponde precisar que no es evidente que el Tribunal de alzada no hubiera respondido en forma fundamentada, el motivo del recurso de apelación restringida, concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues los razonamientos que se encuentran en el Auto de Vista impugnado, responden al por qué el Tribunal de sentencia concluyó que el hecho se subsumía al art. 20 del CP, debiendo tenerse presente que una respuesta fundamentada y motivada
conforme previene el art. 124 del CPP, no exige de una fundamentación ampulosa, sino que sea comprensible y lógica.
En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se puede verificar que en sus razones de decisión, se consideró los motivos del recurso de apelación restringida, que acusaban errónea aplicación de la ley sustantiva; para ello, desarrolló los motivos de hecho y derecho en que el Tribunal de apelación basó su decisión, no advirtiendo este Tribunal Supremo que exista falta de fundamentación u omisión de pronunciamiento sobre algún motivo del recurso de apelación, cual era el reclamo del recurrente, que pretendía que se le condene por complicidad y no por autoría de Transporte de Sustancias Controladas.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 696 a 698 vta., interpuesto por Mario Alberto Durán Martínez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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