Auto Supremo AS/0128/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2013-RA

Fecha: 13-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 128/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 18/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Bernabe Quispe Aruquipa
Parte Imputada : Lindon Víctor Chambi Yujra
Delito : Falsedad Material y otros

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Lindon Víctor Chambi Yujra cursante de fs. 1654 a 1677, mediante el cual impugna el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre de fs. 1619 a 1625 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bernabé Quispe Aruquipa contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 12) y la acusación particular formulada por Bernabé Quispe Aruquipa (fs. 22 a 27 vta.); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 004/2012 de 20 de julio (fs. 1305 a 1320), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lindon Víctor Chambi Yujra, autor de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, inmersos en los arts. 198 y 203 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a ser cumplidos en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de multas, costas, daños y perjuicios a favor del acusador particular, y pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, fue declarado absuelto de la comisión del delito de Supresión o Destrucción de Documento inmerso en el art. 202 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1500 a 1520 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la Sentencia de primera instancia.
Notificado el imputado el 1 de febrero de 2013 (fs. 1626), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 5 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente plantea que el Tribunal de sentencia sentó su fallo en prueba inexistente e insuficiente, ya que en juicio oral se determinó que el documento indicado como falso se trataba de un documento privado o recibo y no público, pues los hechos acusados fueron anteriores al uso de ese documento en una demanda de reconocimiento de firmas y en otra ejecutiva, debiendo en esa consideración aplicarse el principio in dubio pro reo; empero, ello fue pasado por alto por el Tribunal de alzada, pues con el argumento de no poder retrotraer actividad y valoración probatoria en apelación restringida, no consideró lo pretendido en ese momento procesal. Señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 320 de 14 de junio de 2003.
Alega vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la acusación habría sido radicada en el Tribunal de sentencia de Achacachi, incompetente en posición del recurrente, por no adecuarse a lo previsto por el art. 53 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tal situación si bien fue aludida en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada dio por válida la competencia del Tribunal de sentencia a partir del Auto de apertura de juicio y la conexitud de los delitos contenidos en esa actuación, sobrepasando los alcances previstos en el art. 31 de la CPE abrogada y los arts. 42, 44 y 46 del CPP, ya que antes de la radicatoria de una causa, el juez o tribunal debe realizar un análisis de fondo sobre los alcances de su competencia en relación a las penas de los delitos acusados. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2013/2010-R de 3 de noviembre, 1268/2005-R de 7 de octubre y los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 23 de 26 de enero de 2007.
Señala que el juicio oral fue fundado en el "AUTO ACLARATORIO DE AUTO DE APERTURA DE JUICIO" (sic) que no fue notificado, además de haber sido pronunciado con posterioridad a la resolución de incidentes y excepciones planteadas, debiendo haberse en su momento dictado la nulidad del proceso para renovar los actos procesales; continúa indicando que esta denuncia fue resuelta por el Tribunal de apelación bajo el principio de verdad material, cuando no debió sobreponerse al principio de la tutela judicial efectiva y con ello se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, al haber incurrido en omisión al descartar sin fundamento su crítica impugnatoria sobre las consecuencias de haberse emitido un Auto aclaratorio del Auto de apertura con posterioridad a la resolución de una excepción e incidentes. Cita como precedentes contradictorios a las SSCC 313/2002-R de 20 de marzo, 546/2002 de 13 de mayo, 2013/2010-R de 3 de noviembre, y los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005.
Denuncia la ilegal e irregular prosecución del juicio oral por haberse apartado de éste a un Juez Ciudadano por varias ausencias; sin embargo, aquellas se sucedieron -dice- por la falta de notificación. Indica que tal situación fue resuelta por el Auto de Vista, aduciendo que la facultad de separar a uno de sus miembros es atribuible al propio Tribunal de Sentencia por el art. 336 del CPP y que el juicio oral fue llevado con quórum, pero aquél fallo omitió tomar en cuenta la ausencia de la notificación denunciada. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 435 de 11 de octubre de 2006 y 23 de 26 de enero de 2007.
Denuncia transgresión al principio de inmediación y continuidad, pues el
juicio oral se suspendió por más de cinco meses, sin justificación debida; inactividad que generó, en opinión del recurrente, dispersión de la prueba. Continúa indicando que ello fue convalidado por el Tribunal de alzada al afirmar que se acreditó objetivamente los motivos de las suspensiones, afrentando a disposiciones procesales y de derecho internacional. Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005, 167 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 201 de 28 de marzo de 2007.
El recurrente, realizando una serie de observaciones a la actuación del Ministerio Público en etapa preparatoria, aduce vulneración a su derecho a la defensa, basada en la afirmación de que las pruebas signadas como "MP 2" y "MP 3", fueron introducidas a juicio de manera contraria a lo dispuesto por los arts. 13 y 172 del CPP, pues al ser aquellas pruebas pericias documentológicas, el Ministerio Público omitió la notificación al imputado con el requerimiento que ordenó aquel actuado, así de haber hecho esa pericia sobre una fotocopia simple.
En una segunda parte de este motivo, el recurrente aclara que otro fundamento impugnatorio manifestado en apelación restringida no resuelta por el Tribunal de apelación, deviene del fundamento asumido por el Tribunal de sentencia se rechazar la exclusión de las citadas pruebas, en sentido de que esa pretensión debió ser formulada ante el Juez de Instrucción; lo que implicaría, en el planteamiento del recurrente, que el Tribunal de Sentencia a momento de negar el derecho de exclusión probatoria y el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre este defecto, realizaron una inadecuada valoración de la existencia de violación del derecho a la defensa.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 179 de 6 de febrero de 2007, 441 de 20 de octubre de 2006, 47 de 27 de enero de 2007 y a la Sentencia Constitucional 1690/2004 de 18 de octubre de 2004.
Señala en relación a la prueba "MP-4", que no fue judicializada en juicio oral, a pesar de haber sido propuesta en la acusación del Ministerio Público, y que no se la tomó en cuenta como sustento de la Sentencia, cuando es obligación de los jueces y tribunales de sentencia el otorgar la debida valoración a "las pruebas judicializadas y no judicializadas" (sic), indica que ello incluso fue reconocido por el propio Tribunal de apelación. Señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007.
Denuncia que en la audiencia de juicio, la prueba documental "MP-1", fue introducida sin ser objeto de lectura y fue valorada en Sentencia; y, pese a reclamar este aspecto en apelación restringida, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en su Resolución; pide a este Tribunal que ante esta denuncia, proceda a ingresar de oficio a la constatación de lo denunciado. Como precedente contradictorio cita al Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003.
Arguye que en el desarrollo del juicio oral se presentaron dos incidentes, resueltos por sólo una de las Jueces técnicos del Tribunal de sentencia y los demás Jueces ciudadanos, más no por su Presidente, situación que igual que en los anteriores agravios denunciados fue avalado por el Tribunal de alzada; en este punto, reitera la solicitud de revisión de oficio por parte de este Tribunal Supremo. Señala como precedente contradictorio al Auto Supremo 23 de 26 de enero de 2007.
Denuncia en la Sentencia apelada, ausencia de subsunción del hecho juzgado al delito por el cuál se le condenó, que en ella no se identifica cuál fuera la acción antijurídica cometida, reemplazando ello con una simple relación de documentos; indica que este hecho fue eludido en la Resolución por el Tribunal de alzada, aduciendo que no se acreditó cuál el estado de indefensión, lo que en opinión del recurrente originaría defecto por incongruencia omisiva. Señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005, 320 de 14 de junio de 2003, 582 de 4 de octubre de 2004.
El Tribunal de sentencia asumió -en criterio del recurrente- una actitud personal en su contra, pues consideró como agravantes del hecho a momento de la imposición de la pena los incidentes interpuestos en los debates, así de considerar como circunstancia agravante el haber cursado dos años la carrera de derecho, situaciones que decantaron en la imposición de la pena de seis años de presidio; indica que este reclamo fue pasado por alto en la Resolución por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007.
Manifiesta que su ejercicio a la defensa en el juicio oral fue limitado por el Tribunal de sentencia, hace hincapié en una serie de objeciones realizadas al interrogatorio de la defensa (sobre la calidad del documento tachado de falso) que fueron dadas ha lugar por el presidente del Tribunal de juicio, ello -continúa- a pesar de haberse expuesto en apelación restringida, fue respondido limitadamente por el Tribunal de alzada. Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008, 337 de 1 de julio de 2010, 183 de 6 de febrero de 2007.
En este punto el recurrente reclama el resultado de tres excepciones opuestas, a saber:
Incompetencia, señalando que acusados los delitos de Falsificación de Documento Privado, Supresión o Destrucción de Documento y Uso de Instrumento Falsificado, todos ellos con penas cuyo máximo legal es inferior a los cuatro años; el Tribunal de sentencia debió declinar competencia y no abrirla por el simple hecho de que el querellante acusó el delito de Falsedad Material; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió tal aspecto atribuyendo de manera efectiva la competencia al Tribunal de Sentencia.
Falta de acción, indicando que la acusación del Ministerio Público fue labrada y rubricada por un Fiscal de Materia que a la fecha de su presentación ya no cumplía funciones en esa Magistratura, y con tal acto se radicó la acusación, a sabiendas por parte del Tribunal de Sentencia; al respecto, señala el recurrente que el Auto de Vista consideró que la acusación fue presentada cuando aún el Fiscal de Materia se hallaba en ejercicio del cargo.
Extinción de la acción por prescripción; arguye, que siendo los delitos acusados inferiores en pena a los dos años como máximo legal, instantáneos y perpetrados el 30 de octubre de 2004, de acuerdo al plazo previsto por el art. 29 inc.3) del CPP, correspondía su prescripción; empero, el Tribunal de alzada entendió que el delito de Uso de Instrumento Falsificado posee carácter permanente.
Inherentes a estas temáticas, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2006, 23 de 26 de enero de 2007 y las SSCC 1190/01-R de 12 de noviembre, 2013/2010-R de 3 de noviembre y 1268/2005-R de 7 de octubre.
Arguye el recurrente, que interrumpida la sustanciación del juicio oral por más de cinco meses, opuso excepciones de incompetencia e incidente de actividad procesal defectuosa, que en su consideración, no fueron resueltos por el Auto de Vista de modo fundamentado, lo cual constituye vicio de incongruencia omisiva. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
Denuncia que la separación de un juez ciudadano de parte del Tribunal de sentencia no fue cumplida conforme a las formas procesales del caso, pues al no haber sido notificado con las citaciones para reanudación de juicio oral, se decidió de todos modos separarlo del Tribunal, lo que habría vulnerado los principios de inmediación, legalidad, continuidad, objetividad. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 435 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Respecto al requisito de forma sobre el plazo de interposición del recurso, se tiene que el recurrente, cumplió con lo dispuesto por el primer párrafo del art. 417 del CPP, es así que habiendo sido notificado el 1 de febrero de 2013 con la resolución


impugnada, presentó su recurso de casación el 5 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días concedidos por ley.
Cabe recalcar, que de la lectura del recurso en análisis, el recurrente cita como precedentes contradictorios, en distintas partes, Sentencias Constitucionales, de ello y por efectos del primer párrafo del art. 416 del CPP, solamente de manera exclusiva y excluyente pueden ser considerados como precedentes contradictorios, Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, o bien, Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, conforme se ha destacado en el acápite III inc. b) de la presente Resolución; por consiguiente, el análisis de las Sentencias Constitucionales citadas es desestimado en la totalidad del recurso.
Es así que, del extracto de motivos realizado se desprende en resumen que:
En cuanto al primer motivo, el recurrente si bien señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremo 223 de 21 de junio de 2008, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 320 de 14 de junio de 2003; de ellos simplemente, el requisito de identificación de la contradicción entre el precedente y la Resolución que se impugna, es presente en el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, sin embargo, se desprende el hecho de que este precedente contradictorio refirió su resolución a un recurso de casación interpuesto dentro del sistema procesal penal regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, razón por la cual, al tratarse de problemáticas resueltas con dos sistemas distintos, hace que este Tribunal se vea impedido de realizar un análisis de fondo.
Prosiguiendo; los motivos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, todos ellos desarrollados en los incs. 2), 4), 7), 8), 9), 12), 13), 14) y 15) del acápite II del presente Auto Supremo, guardan relación entre sí, en el hecho de que, si bien se señala en cada uno de ellos -bajo el rótulo de "precedente contradictorio mencionado en apelación restringida" (sic)- la existencia de Autos Supremos que fuesen contradictorios a la posición asumida por el Auto de Vista impugnado; sin embargo, es también común en todos, el hecho del incumplimiento del requisito de fondo, conforme el desarrollo del apartado III de la presente Resolución; pues de la revisión del recurso, se establece que no se señaló en ninguno de los enumerados motivos, la supuesta contradicción, con la consiguiente comparación de hechos similares para enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de alzada, pues simplemente se limitó el recurrente en cada uno de los casos a citar y transcribir porciones de los Autos Supremos invocados, sin explicar en absoluto de manera clara y precisa la contradicción que pudiera existir entre dichos precedentes y el Auto de Vista que impugna; puesto que además de invocar precedentes contradictorios, la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, y la explicación de su trascendencia en relación a cada uno de los motivos del recurso de casación, constituye un requisito ineludible para la admisibilidad del mismo, para que de igual manera sean resueltos uno a uno por este Tribunal, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del recurso conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Dentro del tercer motivo del recurso, se identifica suficientemente la posible contradicción entre la posición del Auto de Vista 405/2012, y los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005, en relación a los actos a seguir ante el pronunciamiento de un nuevo Auto de apertura de juicio oral y su notificación a las partes, de lo cual se desprende el cumplimiento de los requisitos de admisión, lo que amerita un análisis de fondo del presente motivo.
En el quinto motivo, el recurrente reclama la transgresión al principio de inmediación y la dispersión de la prueba por la suspensión de la audiencia de juicio oral por más de cinco meses, manifestando que el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre, fuera contradictorio a la doctrina asumida por los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005, 167 de 6 de febrero de 2007, 239 de 1 de agosto de 2005 y 201 de 28 de marzo de 2007. Es necesario delimitar, el hecho de que el recurrente, realiza una fundamentación sobre la probable contradicción entre los precedentes que invoca y el Auto de Vista que recurre, tan sólo en relación al Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007, más no en el restante de los Autos Supremos invocados, dónde no argumenta como corresponde cuál la contradicción pretendida, o la situación análoga que repute el sentido contrario a la doctrina asumida por los precedente invocados; razones por las cuales la labor de contraste de este Tribunal, respecto a este motivo, únicamente abarcará el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.
Similar situación a la descrita en el párrafo anterior es presente respecto a la primera parte del sexto motivo del recurso, por el cual recurrente denuncia la inclusión de una prueba pericial de manera ilegal a juicio oral, planteando una posible contradicción a la doctrina asumida por los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 179 de 6 de febrero de 2007, 441 de 20 de octubre de 2006 y 47 de 27 de enero de 2007; empero, únicamente es presente de manera sucinta y suficiente la exposición de esa contradicción en lo que toca al Auto Supremo 441 de 20 de octubre de 2006, correspondiendo el análisis de fondo de este motivo solamente en relación a este último Auto Supremo, desestimando el análisis de los restantes precedentes invocados. Con relación a la segunda parte contenida en este motivo, relativo a la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los motivos para rechazar la exclusión de las pruebas MP-2 y MP-3, el recurrente no invoca precedente alguno, por lo que no amerita análisis alguno.
Ya en el décimo motivo del recurso, se denuncia defecto absoluto por la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista en lo que corresponde al reclamo de la ausencia de fundamentación en la Sentencia sobre la acción antijurídica hallada culpable; de ello se tiene que el recurrente de manera suficiente realiza la labor de planteamiento de la probable contradicción en lo que respecta al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, esta situación no ocurre en los restantes precedentes invocados, que como ya se señaló en párrafos precedentes, es una situación que limita el análisis de este Tribunal a la posible contradicción con el Auto Supremo antes señalado.
En el undécimo motivo, que atañe a presuntos errores y omisiones cometidas por parte del Tribunal de sentencia a momento de la imposición de la pena y la
aparente contradicción a la doctrina legal asumida por la -extinta- Corte Suprema de Justicia en relación a la fijación de la pena por parte de los jueces y tribunales de sentencia, el recurrente orienta como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007, cumpliendo con ello los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lindon Victor Chambi Yujra (fs. 1654 a 1677), únicamente respecto a los motivos tercero, quinto, sexto en su primera parte, décimo y undécimo de su recurso, conforme lo desarrollado en el acápite IV de la presente Resolución en lo que corresponda; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista 405/2012 de 14 de diciembre y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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