TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 130/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez
Parte imputada : Ángela Callaú Justiniano
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, que cursa de fs. 534 a 542 vta., Ángela Callaú Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012de fs. 490 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez contra la recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular formulada por Carlos Ferrufino Tórrez (fs. 100 a 103 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de febrero de 2012 (fs. 437 a 444 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, absuelta de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP, con la suspensión de las medidas cautelares.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Ferrufino Tórrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 450 a 465 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012 (fs. 490 a 494), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el acusador particular, en cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia absolutoria y declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, autora y culpable de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Respecto al delito de estelionato, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 19 de marzo de 2013 (fs. 531), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 534 a 542 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 13, 14, 109, 115, 117, 199 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); específicamente: a la presunción de inocencia, al no haber interpretado en debida forma, los alegatos presentados de su parte por los cuales desvirtuó las falacias de su acusador; a la imparcialidad e independencia, por cuanto al contestar la apelación restringida de la parte contraria, hizo notar que todas las pruebas eran documentales de descargo con las que demostró su inocencia; a la igualdad jurídica, porque al dictar el fallo no compulsó en debida forma todas las probanzas que aportó, limitándose a considerar presuntos vicios y defectos de nulidad argüidos por el apelante. Generando todos estos extremos incumplimiento a la aplicación de normas constitucionales y legales, al desobedecerse las previsiones del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Añade que el Auto de Vista habría olvidado definir cómo se presume la inocencia de una persona y el procedimiento para eximirla de culpabilidad, teniendo en cuenta que las investigaciones deben realizarse conforme las previsiones del art. 70 de la CPE, 70, 72 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) vigente hasta el 2012; en ese ámbito, reclama la falta de fundamentación en el requerimiento fiscal de 1 de febrero de 2012, que autorizó la conversión de la acción del delito de Estafa para que el Juez de sentencia conozca el presente proceso; y destaca la concurrencia de varios actos inherentes a la investigación, en los que inicialmente estuvo en estado de indefensión, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Previa referencia al incidente de nulidad que formuló respecto a la notificación con el Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que pese a que el Vocal Zenón Rodríguez formuló su excusa, inexplicable e incongruentemente participó en las deliberaciones para la emisión de la Resolución recurrida, al registrar y estampar su firma y sello, sin que exista nota expresa de su excusa, motivo por el cual y ante el reclamo oportuno, la citada autoridad dictó una Resolución unipersonal retirando su firma en base a la excusa, sin estar secundada por los dos vocales que conforman la Sala.
En cuanto a materia sustantiva, refiere que el documento elaborado por el abogado del querellante no refleja una transferencia definitiva, toda vez que su condición era suspensiva; es decir, existía un derecho expectaticio. Además, que ese derecho fue disuelto cuando el denunciante firmó el recibo en el que dejó constancia su conformidad en la devolución del dinero que se le entregó, este aspecto no habría sido valorado correctamente por el Tribunal ad quem, que pese a la argumentación correcta del A quo en la Sentencia de primera instancia que determinó su absolución, actuó de manera ultra petita favoreciendo las intenciones del denunciante; citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1089/2012 de 5 de septiembre; 2777/2010-R de 10 de diciembre; 0183/2010-R y 1534/2003-R.
También aclara sobre el compromiso de venta, que dicho documento fue realizado de forma unipersonal por el abogado del acusador, evidenciando que se trata de un documento imperfecto, contradictorio y doloso, que además tiene el carácter expectaticio al cumplimiento del comprador,
porque si este sujeto no cumple, el vendedor no estaba obligado a entregar la cosa prometida; más aún cuando el acusador reconoció que era un documento de compromiso de venta y posteriormente afirmó que era de transferencia; dos conceptos diferentes y distintos entre sí.
Asimismo, sostiene que los argumentos expuestos por el acusador en la apelación restringida son infundados, como las manifestaciones sobre la audiencia conclusiva; además, observa la conversión de la acción, la exclusión probatoria que no correspondía al haber sido presentadas todas las pruebas aportada de su parte dentro del término de ley; y, la falta de notificación con las pruebas de cargo.
En el punto intitulando: "DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL SALA PENAL 2DA", la recurrente señala: "De la atenta lectura de los considerandos del incorrecto e injusto fallo dictado por los integrantes de este Tribunal superior, se evidencia que no han interpretado ni compulsado en debida forma la respuesta que mi persona presentó a la írrita apelación restringida de contrario, en la cual tengo expuesto y demostrado además, que mi persona no ha cometido ningún delito, ni de Estafa por lo tanto menos estelionato" (sic); además, que el documento está referido a un compromiso de venta, tampoco se configura el delito de Estafa por no existir dolo al haberse anulado el mismo; como consta en el recibo de pago, que evidencia la devolución del dinero al acusador.
Bajo el título "ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY", la recurrente señala que en el Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia que los preceptos legales aplicados a la correcta y honesta conducta de su persona, no guardan relación con la verdad histórica de los hechos, pues en el primer, segundo y cuarto considerando, solamente se tomaron en cuenta las argumentaciones vertidas por el acusador en la apelación restringida y no así en la contestación a dicho recurso, vulnerándose de esta manera derechos reconocidos por la Constitución, toda vez que al no existir prueba alguna que la incrimine demostró plenamente con pruebas fehacientes su total y absoluta inocencia, habiendo realizado el a quo una correcta valoración de las pruebas de ambas partes que fueron producidas y judicializadas; asimismo, respecto a la exclusión probatoria efectuada por el juzgador se constata que no existió vulneración a los derechos del acusador; quien con dicho argumento logró confundir al Tribunal de alzada.
El recurrente expresa su extrañeza que el Tribunal de apelación no haya dado cumplimiento al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que el mismo Tribunal ad quem citó en su Resolución sobre el impedimento de revalorizar la prueba; además, que acusa al juzgador de haber incurrido en inobservancia y errónea aplicación; sin embargo, admite que el documento es un compromiso de venta y no de transferencia. También agrega la recurrente que el considerando tercero del Auto recurrido, determinó que existía dolo en la conducta del acusado y que el Juez inferior no tomó en cuenta las pruebas físicas, documentales y testificales; sin embargo, dicho argumento demuestra que el Tribunal de apelación vio sólo lo que le convino, porque inclusive se presentó literales que demostraban el chantaje y extorsión de los que fue víctima por el denunciante; así al emitirse la Sentencia absolutoria a su favor claramente en el primer considerando se explicó por qué no se adecuó su conducta al tipo penal de Estafa dando cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación que extrañó el Tribunal de apelación, el que mediante criterios e interpretaciones personales, sin existir pruebas dedujo su culpabilidad. Sobre este motivo, la recurrente invoca el Auto Supremo 678 de 27 de octubre de 2004.
Refiriendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica, así como a la presunción de inocencia, la recurrente ocurre de nulidad y casación contra la Resolución impugnada, por la inexistencia de vulneración de los derechos del apelante, por la interpretación personal de los Vocales; y por la intervención y firma del Auto de Vista recurrido por un vocal que se excusó del conocimiento de la causa; pidiendo se dicte resolución declarando fundado el recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo e la interposición del
recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 19 de marzo de 2013, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, la recurrente en el recurso de casación, plantea una diversidad de motivos condensados en los ocho incisos del acápite II de la presente Resolución, limitándose a invocar en el motivo cuarto las Sentencias Constitucionales 1089/2012 de 5 de septiembre, 2777/2010-R de 10 de diciembre, 0183/2010-R y 1534/2003-R, que conforme el criterio uniforme de esta Sala no constituyen precedentes contradictorios; y, a citar en el octavo motivo el Auto Supremo 678 de 27 de octubre de 2004. Esto implica, el incumplimiento de la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción entre algún precedente con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente al fundamentar la vulneración de derechos constitucionales, denuncia también que el Tribunal de alzada emitió una Sentencia en segunda instancia, revalorizando la prueba sin tomar en cuenta la verdad histórica de los hechos y pese a que fue absuelta por el Juez de Sentencia, de pena y culpa por los delitos de Estafa y Estelionato; advirtiéndose de la revisión de antecedentes procesales, que la imputada inicialmente fue absuelta de los delitos acusados y que en mérito a la apelación restringida del acusador particular, el Tribunal de apelación revocó parcialmente la sentencia absolutoria y declaró a la recurrente, autora y culpable de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la justicia, al debido proceso y el principio de inmediación.
Por lo expuesto, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la imputada y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 534 a 542 vta., interpuesto por Ángela Callaú Justiniano; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se
haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012, que cursa de fs. 490 a 494, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 130/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 13/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez
Parte imputada : Ángela Callaú Justiniano
Delitos : Estafa y Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, que cursa de fs. 534 a 542 vta., Ángela Callaú Justiniano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012de fs. 490 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Ferrufino Tórrez contra la recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular formulada por Carlos Ferrufino Tórrez (fs. 100 a 103 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02 de 15 de febrero de 2012 (fs. 437 a 444 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, absuelta de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por el art. 335 y 337 del CP, con la suspensión de las medidas cautelares.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Ferrufino Tórrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 450 a 465 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012 (fs. 490 a 494), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el acusador particular, en cuyo efecto revocó parcialmente la Sentencia absolutoria y declaró a la imputada Ángela Callaú Justiniano, autora y culpable de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia. Respecto al delito de estelionato, el Tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista, el 19 de marzo de 2013 (fs. 531), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 534 a 542 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 13, 14, 109, 115, 117, 199 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); específicamente: a la presunción de inocencia, al no haber interpretado en debida forma, los alegatos presentados de su parte por los cuales desvirtuó las falacias de su acusador; a la imparcialidad e independencia, por cuanto al contestar la apelación restringida de la parte contraria, hizo notar que todas las pruebas eran documentales de descargo con las que demostró su inocencia; a la igualdad jurídica, porque al dictar el fallo no compulsó en debida forma todas las probanzas que aportó, limitándose a considerar presuntos vicios y defectos de nulidad argüidos por el apelante. Generando todos estos extremos incumplimiento a la aplicación de normas constitucionales y legales, al desobedecerse las previsiones del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Añade que el Auto de Vista habría olvidado definir cómo se presume la inocencia de una persona y el procedimiento para eximirla de culpabilidad, teniendo en cuenta que las investigaciones deben realizarse conforme las previsiones del art. 70 de la CPE, 70, 72 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) vigente hasta el 2012; en ese ámbito, reclama la falta de fundamentación en el requerimiento fiscal de 1 de febrero de 2012, que autorizó la conversión de la acción del delito de Estafa para que el Juez de sentencia conozca el presente proceso; y destaca la concurrencia de varios actos inherentes a la investigación, en los que inicialmente estuvo en estado de indefensión, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Previa referencia al incidente de nulidad que formuló respecto a la notificación con el Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que pese a que el Vocal Zenón Rodríguez formuló su excusa, inexplicable e incongruentemente participó en las deliberaciones para la emisión de la Resolución recurrida, al registrar y estampar su firma y sello, sin que exista nota expresa de su excusa, motivo por el cual y ante el reclamo oportuno, la citada autoridad dictó una Resolución unipersonal retirando su firma en base a la excusa, sin estar secundada por los dos vocales que conforman la Sala.
En cuanto a materia sustantiva, refiere que el documento elaborado por el abogado del querellante no refleja una transferencia definitiva, toda vez que su condición era suspensiva; es decir, existía un derecho expectaticio. Además, que ese derecho fue disuelto cuando el denunciante firmó el recibo en el que dejó constancia su conformidad en la devolución del dinero que se le entregó, este aspecto no habría sido valorado correctamente por el Tribunal ad quem, que pese a la argumentación correcta del A quo en la Sentencia de primera instancia que determinó su absolución, actuó de manera ultra petita favoreciendo las intenciones del denunciante; citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1089/2012 de 5 de septiembre; 2777/2010-R de 10 de diciembre; 0183/2010-R y 1534/2003-R.
También aclara sobre el compromiso de venta, que dicho documento fue realizado de forma unipersonal por el abogado del acusador, evidenciando que se trata de un documento imperfecto, contradictorio y doloso, que además tiene el carácter expectaticio al cumplimiento del comprador,
porque si este sujeto no cumple, el vendedor no estaba obligado a entregar la cosa prometida; más aún cuando el acusador reconoció que era un documento de compromiso de venta y posteriormente afirmó que era de transferencia; dos conceptos diferentes y distintos entre sí.
Asimismo, sostiene que los argumentos expuestos por el acusador en la apelación restringida son infundados, como las manifestaciones sobre la audiencia conclusiva; además, observa la conversión de la acción, la exclusión probatoria que no correspondía al haber sido presentadas todas las pruebas aportada de su parte dentro del término de ley; y, la falta de notificación con las pruebas de cargo.
En el punto intitulando: "DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL SALA PENAL 2DA", la recurrente señala: "De la atenta lectura de los considerandos del incorrecto e injusto fallo dictado por los integrantes de este Tribunal superior, se evidencia que no han interpretado ni compulsado en debida forma la respuesta que mi persona presentó a la írrita apelación restringida de contrario, en la cual tengo expuesto y demostrado además, que mi persona no ha cometido ningún delito, ni de Estafa por lo tanto menos estelionato" (sic); además, que el documento está referido a un compromiso de venta, tampoco se configura el delito de Estafa por no existir dolo al haberse anulado el mismo; como consta en el recibo de pago, que evidencia la devolución del dinero al acusador.
Bajo el título "ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY", la recurrente señala que en el Auto de Vista motivo del recurso, se evidencia que los preceptos legales aplicados a la correcta y honesta conducta de su persona, no guardan relación con la verdad histórica de los hechos, pues en el primer, segundo y cuarto considerando, solamente se tomaron en cuenta las argumentaciones vertidas por el acusador en la apelación restringida y no así en la contestación a dicho recurso, vulnerándose de esta manera derechos reconocidos por la Constitución, toda vez que al no existir prueba alguna que la incrimine demostró plenamente con pruebas fehacientes su total y absoluta inocencia, habiendo realizado el a quo una correcta valoración de las pruebas de ambas partes que fueron producidas y judicializadas; asimismo, respecto a la exclusión probatoria efectuada por el juzgador se constata que no existió vulneración a los derechos del acusador; quien con dicho argumento logró confundir al Tribunal de alzada.
El recurrente expresa su extrañeza que el Tribunal de apelación no haya dado cumplimiento al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, que el mismo Tribunal ad quem citó en su Resolución sobre el impedimento de revalorizar la prueba; además, que acusa al juzgador de haber incurrido en inobservancia y errónea aplicación; sin embargo, admite que el documento es un compromiso de venta y no de transferencia. También agrega la recurrente que el considerando tercero del Auto recurrido, determinó que existía dolo en la conducta del acusado y que el Juez inferior no tomó en cuenta las pruebas físicas, documentales y testificales; sin embargo, dicho argumento demuestra que el Tribunal de apelación vio sólo lo que le convino, porque inclusive se presentó literales que demostraban el chantaje y extorsión de los que fue víctima por el denunciante; así al emitirse la Sentencia absolutoria a su favor claramente en el primer considerando se explicó por qué no se adecuó su conducta al tipo penal de Estafa dando cumplimiento al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación que extrañó el Tribunal de apelación, el que mediante criterios e interpretaciones personales, sin existir pruebas dedujo su culpabilidad. Sobre este motivo, la recurrente invoca el Auto Supremo 678 de 27 de octubre de 2004.
Refiriendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica, así como a la presunción de inocencia, la recurrente ocurre de nulidad y casación contra la Resolución impugnada, por la inexistencia de vulneración de los derechos del apelante, por la interpretación personal de los Vocales; y por la intervención y firma del Auto de Vista recurrido por un vocal que se excusó del conocimiento de la causa; pidiendo se dicte resolución declarando fundado el recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo e la interposición del
recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 19 de marzo de 2013, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, la recurrente en el recurso de casación, plantea una diversidad de motivos condensados en los ocho incisos del acápite II de la presente Resolución, limitándose a invocar en el motivo cuarto las Sentencias Constitucionales 1089/2012 de 5 de septiembre, 2777/2010-R de 10 de diciembre, 0183/2010-R y 1534/2003-R, que conforme el criterio uniforme de esta Sala no constituyen precedentes contradictorios; y, a citar en el octavo motivo el Auto Supremo 678 de 27 de octubre de 2004. Esto implica, el incumplimiento de la carga procesal de explicar en forma clara y precisa, cuál la situación de hecho similar y principalmente cuál la contradicción entre algún precedente con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP.
Empero, este Tribunal no puede soslayar que la recurrente al fundamentar la vulneración de derechos constitucionales, denuncia también que el Tribunal de alzada emitió una Sentencia en segunda instancia, revalorizando la prueba sin tomar en cuenta la verdad histórica de los hechos y pese a que fue absuelta por el Juez de Sentencia, de pena y culpa por los delitos de Estafa y Estelionato; advirtiéndose de la revisión de antecedentes procesales, que la imputada inicialmente fue absuelta de los delitos acusados y que en mérito a la apelación restringida del acusador particular, el Tribunal de apelación revocó parcialmente la sentencia absolutoria y declaró a la recurrente, autora y culpable de la comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; de lo que se advierte la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la justicia, al debido proceso y el principio de inmediación.
Por lo expuesto, atenta la necesidad de precautelar las normas procesales, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos menos que se desconozcan derechos y garantías constitucionales, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la imputada y luego de verificar los extremos señalados, resolver conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 534 a 542 vta., interpuesto por Ángela Callaú Justiniano; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se
haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 231 de 25 de octubre de 2012, que cursa de fs. 490 a 494, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA