TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 131/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 23 de abril de 2013, cursantes de fs. 228 a 241 vta. y 257 a 269 vta., Carolina Felicidad Vásquez y Luis Valerio Bravo Zapata, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, de fs. 210 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Víctor Zaconeta Quintana en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 18/2012 de 7 de agosto (fs. 93 a 104), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Carolina Felicidad Vásquez autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; y, al co imputado Luis Valerio Bravo Zapata, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, con relación al segundo párrafo del art. 199 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, en ambos casos con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y Luis Valerio Bravo Zapata, formularon recurso de apelación restringida (fs. 109 a 122 y de fs. 125 a 137 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 4/2013 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Con el Auto de Vista citado, los recurrentes fueron notificados el 25 de marzo y 16 de abril de 2013 (fs. 223), interponiendo recurso de casación, el 2 y el 23 de abril de la presente gestión, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 228 a 241 vta., y de fs. 257 a 269 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Carolina Felicidad Vásquez Ramírez
Sostiene que el Auto de Vista impugnado ejercitó razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable para confirmar una ilegal Sentencia pronunciada en su contra, sin fundamentación con relación a varios agravios identificados en el recurso de apelación restringida, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso.
Acusa la errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP, pues la Sentencia en el considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), dejó claro que el juicio oral en su contra se desarrolló teniendo como documento público falso una fotocopia ilegible de un presunto certificado de notas que nunca constó en el legajo de documentos que la Aduana poseía, sin establecer cómo el Tribunal de juicio determinó que dicha fotocopia fue forjada o materialmente falsificada por ella, cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Sin determinar si la fotocopia era un documento público o privado.
Respecto a la errónea aplicación del art. 198 del CP, surge la pregunta cómo una fotocopia, en cuya obtención se ignora si se respetó el principio de legalidad, puede ser considerada documento público, que además no posee ningún criterio de autenticidad ni legalidad porque no es legible, tampoco se cuenta con su original que otorgue convicción de seguridad. Una fotocopia bajo ningún concepto puede tener valor jurídico alguno, consecuentemente los juzgadores al haber otorgado a esa simple fotocopia ilegible no obtenida legalmente la calidad de documento privado aplicaron erróneamente el art. 198 del CP. La errónea aplicación, no sólo implica aplicar de manera inexacta o sin considerar todos los elementos constitutivos del tipo penal a una determinada conducta, sino también aplicar un tipo penal sin explicar la conducta. Con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, sostiene que los juzgadores pronunciaron Sentencia sin ningún referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001.
Agrega que el Auto de Vista impugnado al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar el reclamo nuclear como era la determinación si la fotocopia simple, ilegible, sin fuente de obtención, inserta en la "MPD6" y "MPD8", era o no un documento público, de cuya respuesta depende el resto de la postulación y la determinación de la errónea aplicación del art. 198 del CP, pues si se la considera un documento público es posible el razonamiento de aplicación punitiva del art. 198 citado, pero si se considera como documento privado, como lo establece la Sentencia, es evidente la errónea aplicación de la disposición sustantiva; tampoco se pronunció sobre la falta de claridad de la fotocopia y de la determinación de si era falsa o verdadera.
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su "file" personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos vinculados a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que "ninguna persona puede se condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba "MPD6", "MPD8" y "MPD9" que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el "file" personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, si no más bien establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
II.2. Recurso de Luis Valerio Bravo Zapata
Señala que el Auto de Vista 4/2013 de 21 de febrero, ejercita razonamientos
desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar una ilegal Sentencia pronunciada en su contra carente de fundamentación respecto a varios agravios denunciados en la apelación restringida, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de "Contador General", del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.
Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos.
Respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, de manera expresa en la apelación restringida, solicitó que el Tribunal de alzada establezca que fue condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción, considerando el recurrente que esta omisión desmerece la sentencia y muestra total injusticia. Asimismo, con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, expresa que los juzgadores pronunciaron la Sentencia sin referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001, cuando de su "file" personal y de su declaración jurada se establece que no posee ninguna formación superior; por lo tanto, no podía haber presentado el Certificado de Egreso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 200 de 27 de abril de 2010, 12 de 30 de enero de 2012 y 109/2012 de 10 de mayo.
Como segundo motivo de su recurso, el imputado desarrolla los mismos argumentos sostenidos por la recurrente Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, identificados en el punto 2) del acápite II.1 de la presente Resolución.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la CPE, siendo obligación del Tribunal valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral observando con referencia a la prueba "MPD8", que son fotocopias simples de las que se ignora cómo fueron obtenidas, vulnerando el art. 172 del CPP; la prueba "MPD9", consistente en fotocopias simples de su "file" personal en la Aduana Nacional, siendo estas distintas a las originales, tanto en numeración y contenido. En términos similares que la coimputada, el recurrente refiere que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba sino más bien establezca que el Tribunal de juicio vulneró la reglas de la sana critica al haberla considerado pese a los defectos relativos a su falta de claridad, origen, etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Analizados los recursos de casación, ésta Sala considera que los recursos interpuestos contra el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron presentados dentro del plazo legal, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Por otra parte, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la base de lo establecido en el art. 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el art. 416 de la norma procesal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia, el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se tiene que:
IV.1. Recurso de casación de Carolina Felicidad Vásquez Ramírez
En el recurso de casación planteado por la imputada, se acusa como primer motivo la errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo, 329 de 29 de agosto de 2006,
431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; enfatizando la recurrente respecto a los dos primeros, que están referidos a la fundamentación y la incongruencia omisiva, con los que pretende demostrar de manera objetiva que la Resolución impugnada no responde a todos y cada uno de los puntos reclamados, siendo incompleta, por lo tanto carente de motivación; y respecto a los tres últimos, que establecen la necesidad de una adecuada calificación del tipo penal, de describir el hecho y de subsumirlo en los tipos penales denunciados y el respeto del principio de legalidad, que en el caso no fueron observados por la Resolución impugnada.
En el segundo motivo, la recurrente refiere insuficiente fundamentación de la Sentencia porque habría omitido considerar los argumentos de la defensa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que establecen que el tribunal está obligado a considerar y responder todas las cuestiones fundamentales o esenciales que determinaron el fallo, lo contrario constituye una falta de motivación, contradiciendo en su criterio el Auto de Vista impugnado con dicho entendimiento, porque ignoró por completo los alcances de la deliberación respecto a sus argumentos.
En el tercer motivo, se alega que la Resolución impugnada convalidó la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, lo que constituye también un defecto de la Sentencia previsto por el numeral 6 del art. 370 del CPP, en este agravió cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007, considerando que la contradicción estriba en el hecho de que el Auto de Vista era insuficiente, porque se omitió cumplir el deber de fundamentación y opinión justificada, respecto al valor integral que debió otorgarse a todos los elementos de convicción, sobre la base de los fundamentos de la defensa técnica.
Por lo referido y dejando constancia que todos los Autos Supremos fueron señalados por la recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, excepto los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012, referidos a la falta de fundamentación del Auto de Vista; se evidencia el cumplimiento de la obligación de señalar cuál en su criterio, es la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, indicando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que la recurrente ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del CPP.
IV.2. Recurso de casación de Luis Valerio Bravo Zapata
El co-imputado Luis Valerio Bravo Zapata, sostiene en su recurso como primer motivo que con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 200 de 27 de abril de 2010, 12 de 30 de enero de 2012 y 109/2012 de 10 de mayo; explicando fundadamente que el primero y el segundo hacen referencia a lo que se entiende por errónea aplicación de la ley sustantiva, incidiendo en que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o los delitos debe ser correcta y exacta, así como la necesaria determinación de los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del hecho a cada uno de ellos, lo que en el caso no aconteció, porque se omitió equiparar el significado de término de documento público a una fotocopia simple, así como la subsunción del hecho a los tipos penales acusados. También destaca que el tercer precedente, se refiere al documento público que tampoco fue considerado por el Auto de Vista y los restantes precedentes hacen referencia a la debida fundamentación de las resoluciones que deben responder expresamente a todos y cada uno de los motivos apelados, lo que tampoco ocurrió en el caso.
Respecto al segundo motivo, idéntico en su planteamiento por la coimputada, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso, así como con relación al tercer motivo, que si bien difiere en algunas precisiones respecto a la fundamentación del recurso formulada por la recurrente, cumple con la obligación de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos, invocados como precedentes; debiendo también destacarse que como en el caso anterior, todos éstos fueron invocados por el recurrente en apelación restringida, con excepción de los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012, respecto a los cuales corresponde el análisis de contraste en la resolución de fondo del presente recurso, al estar referidos a la fundamentación del Auto de Vista; por lo que, se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación sometidos al presente análisis, por lo cual devienen en admisibles.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 228 a 241 vta., y de fs. 257 a 269 vta., formulados por Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y Luis Valerio Bravo Zapata, respectivamente; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 131/2013-RA
Sucre, 13 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 23 de abril de 2013, cursantes de fs. 228 a 241 vta. y 257 a 269 vta., Carolina Felicidad Vásquez y Luis Valerio Bravo Zapata, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, de fs. 210 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Víctor Zaconeta Quintana en representación legal de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 18/2012 de 7 de agosto (fs. 93 a 104), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Carolina Felicidad Vásquez autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión; y, al co imputado Luis Valerio Bravo Zapata, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, con relación al segundo párrafo del art. 199 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 párrafo segundo y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, en ambos casos con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y Luis Valerio Bravo Zapata, formularon recurso de apelación restringida (fs. 109 a 122 y de fs. 125 a 137 vta.), siendo resueltos por Auto de Vista 4/2013 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Con el Auto de Vista citado, los recurrentes fueron notificados el 25 de marzo y 16 de abril de 2013 (fs. 223), interponiendo recurso de casación, el 2 y el 23 de abril de la presente gestión, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 228 a 241 vta., y de fs. 257 a 269 vta., se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Carolina Felicidad Vásquez Ramírez
Sostiene que el Auto de Vista impugnado ejercitó razonamientos desvinculados de la doctrina legal aplicable para confirmar una ilegal Sentencia pronunciada en su contra, sin fundamentación con relación a varios agravios identificados en el recurso de apelación restringida, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa y al debido proceso.
Acusa la errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP, pues la Sentencia en el considerando VI (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), dejó claro que el juicio oral en su contra se desarrolló teniendo como documento público falso una fotocopia ilegible de un presunto certificado de notas que nunca constó en el legajo de documentos que la Aduana poseía, sin establecer cómo el Tribunal de juicio determinó que dicha fotocopia fue forjada o materialmente falsificada por ella, cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Sin determinar si la fotocopia era un documento público o privado.
Respecto a la errónea aplicación del art. 198 del CP, surge la pregunta cómo una fotocopia, en cuya obtención se ignora si se respetó el principio de legalidad, puede ser considerada documento público, que además no posee ningún criterio de autenticidad ni legalidad porque no es legible, tampoco se cuenta con su original que otorgue convicción de seguridad. Una fotocopia bajo ningún concepto puede tener valor jurídico alguno, consecuentemente los juzgadores al haber otorgado a esa simple fotocopia ilegible no obtenida legalmente la calidad de documento privado aplicaron erróneamente el art. 198 del CP. La errónea aplicación, no sólo implica aplicar de manera inexacta o sin considerar todos los elementos constitutivos del tipo penal a una determinada conducta, sino también aplicar un tipo penal sin explicar la conducta. Con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, sostiene que los juzgadores pronunciaron Sentencia sin ningún referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001.
Agrega que el Auto de Vista impugnado al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar el reclamo nuclear como era la determinación si la fotocopia simple, ilegible, sin fuente de obtención, inserta en la "MPD6" y "MPD8", era o no un documento público, de cuya respuesta depende el resto de la postulación y la determinación de la errónea aplicación del art. 198 del CP, pues si se la considera un documento público es posible el razonamiento de aplicación punitiva del art. 198 citado, pero si se considera como documento privado, como lo establece la Sentencia, es evidente la errónea aplicación de la disposición sustantiva; tampoco se pronunció sobre la falta de claridad de la fotocopia y de la determinación de si era falsa o verdadera.
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su "file" personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos vinculados a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que "ninguna persona puede se condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba "MPD6", "MPD8" y "MPD9" que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el "file" personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, si no más bien establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
II.2. Recurso de Luis Valerio Bravo Zapata
Señala que el Auto de Vista 4/2013 de 21 de febrero, ejercita razonamientos
desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar una ilegal Sentencia pronunciada en su contra carente de fundamentación respecto a varios agravios denunciados en la apelación restringida, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de "Contador General", del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.
Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos.
Respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, de manera expresa en la apelación restringida, solicitó que el Tribunal de alzada establezca que fue condenado por un delito desarrollado sólo en su normativa sin el correspondiente proceso de subsunción, considerando el recurrente que esta omisión desmerece la sentencia y muestra total injusticia. Asimismo, con relación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, expresa que los juzgadores pronunciaron la Sentencia sin referente probatorio, afirmando que utilizó la fotocopia ilegible del certificado de calificaciones de la gestión 1999 en la convocatoria del año 2001, cuando de su "file" personal y de su declaración jurada se establece que no posee ninguna formación superior; por lo tanto, no podía haber presentado el Certificado de Egreso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 200 de 27 de abril de 2010, 12 de 30 de enero de 2012 y 109/2012 de 10 de mayo.
Como segundo motivo de su recurso, el imputado desarrolla los mismos argumentos sostenidos por la recurrente Carolina Felicidad Vásquez Ramírez, identificados en el punto 2) del acápite II.1 de la presente Resolución.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la CPE, siendo obligación del Tribunal valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral observando con referencia a la prueba "MPD8", que son fotocopias simples de las que se ignora cómo fueron obtenidas, vulnerando el art. 172 del CPP; la prueba "MPD9", consistente en fotocopias simples de su "file" personal en la Aduana Nacional, siendo estas distintas a las originales, tanto en numeración y contenido. En términos similares que la coimputada, el recurrente refiere que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba sino más bien establezca que el Tribunal de juicio vulneró la reglas de la sana critica al haberla considerado pese a los defectos relativos a su falta de claridad, origen, etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Analizados los recursos de casación, ésta Sala considera que los recursos interpuestos contra el Auto de Vista 04/2013 de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron presentados dentro del plazo legal, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Por otra parte, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la base de lo establecido en el art. 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el art. 416 de la norma procesal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia, el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se tiene que:
IV.1. Recurso de casación de Carolina Felicidad Vásquez Ramírez
En el recurso de casación planteado por la imputada, se acusa como primer motivo la errónea aplicación de los arts. 198 y 203 del CP, que constituye defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo, 329 de 29 de agosto de 2006,
431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; enfatizando la recurrente respecto a los dos primeros, que están referidos a la fundamentación y la incongruencia omisiva, con los que pretende demostrar de manera objetiva que la Resolución impugnada no responde a todos y cada uno de los puntos reclamados, siendo incompleta, por lo tanto carente de motivación; y respecto a los tres últimos, que establecen la necesidad de una adecuada calificación del tipo penal, de describir el hecho y de subsumirlo en los tipos penales denunciados y el respeto del principio de legalidad, que en el caso no fueron observados por la Resolución impugnada.
En el segundo motivo, la recurrente refiere insuficiente fundamentación de la Sentencia porque habría omitido considerar los argumentos de la defensa, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, que establecen que el tribunal está obligado a considerar y responder todas las cuestiones fundamentales o esenciales que determinaron el fallo, lo contrario constituye una falta de motivación, contradiciendo en su criterio el Auto de Vista impugnado con dicho entendimiento, porque ignoró por completo los alcances de la deliberación respecto a sus argumentos.
En el tercer motivo, se alega que la Resolución impugnada convalidó la Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, lo que constituye también un defecto de la Sentencia previsto por el numeral 6 del art. 370 del CPP, en este agravió cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007, considerando que la contradicción estriba en el hecho de que el Auto de Vista era insuficiente, porque se omitió cumplir el deber de fundamentación y opinión justificada, respecto al valor integral que debió otorgarse a todos los elementos de convicción, sobre la base de los fundamentos de la defensa técnica.
Por lo referido y dejando constancia que todos los Autos Supremos fueron señalados por la recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida, excepto los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012, referidos a la falta de fundamentación del Auto de Vista; se evidencia el cumplimiento de la obligación de señalar cuál en su criterio, es la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, indicando de qué modo se presenta la contradicción que se alude; por lo que, se evidencia que la recurrente ha cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los artículos 416 y 417 del CPP.
IV.2. Recurso de casación de Luis Valerio Bravo Zapata
El co-imputado Luis Valerio Bravo Zapata, sostiene en su recurso como primer motivo que con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, se incurrió en errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 200 de 27 de abril de 2010, 12 de 30 de enero de 2012 y 109/2012 de 10 de mayo; explicando fundadamente que el primero y el segundo hacen referencia a lo que se entiende por errónea aplicación de la ley sustantiva, incidiendo en que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o los delitos debe ser correcta y exacta, así como la necesaria determinación de los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del hecho a cada uno de ellos, lo que en el caso no aconteció, porque se omitió equiparar el significado de término de documento público a una fotocopia simple, así como la subsunción del hecho a los tipos penales acusados. También destaca que el tercer precedente, se refiere al documento público que tampoco fue considerado por el Auto de Vista y los restantes precedentes hacen referencia a la debida fundamentación de las resoluciones que deben responder expresamente a todos y cada uno de los motivos apelados, lo que tampoco ocurrió en el caso.
Respecto al segundo motivo, idéntico en su planteamiento por la coimputada, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso, así como con relación al tercer motivo, que si bien difiere en algunas precisiones respecto a la fundamentación del recurso formulada por la recurrente, cumple con la obligación de precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos, invocados como precedentes; debiendo también destacarse que como en el caso anterior, todos éstos fueron invocados por el recurrente en apelación restringida, con excepción de los Autos Supremos 12/2012 y 109/2012, respecto a los cuales corresponde el análisis de contraste en la resolución de fondo del presente recurso, al estar referidos a la fundamentación del Auto de Vista; por lo que, se evidencia que el recurrente cumplió los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación sometidos al presente análisis, por lo cual devienen en admisibles.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fs. 228 a 241 vta., y de fs. 257 a 269 vta., formulados por Carolina Felicidad Vásquez Ramírez y Luis Valerio Bravo Zapata, respectivamente; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA