Auto Supremo AS/0132/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2013-RA

Fecha: 20-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 132/2013-RA
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 11/2013
Parte acusadora : Tatiana Judith Oropeza Bejarano
Parte imputada : Julia Rosmery Martínez Díaz
Delitos : Despojo y Usurpación Agravada

RESULTANDO
El memorial presentado por Rosmery Martínez Díaz, cursante de fs. 415 a 418 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2013 de 9 de abril, de fs. 398 a 402, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Tatiana Judith Oropeza Bejarano contra la recurrente, por la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En virtud a la acusación particular (fs. 62 a 71 vta.), presentada por Tatiana Judith Oropeza Bejarano, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 02/2012 de 21 de diciembre (fs. 334 a 345 vta.), emitida por el Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, provincia Nor Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró a la imputada Julia Rosmery Martínez Díaz, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad; siendo absuelta de la comisión del delito de Usurpación Agravada.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 365 vta.), al cual se adhirió la parte querellante (fs. 368 a 379), que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 11/2013 de 9 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró IMPROCEDENTE el recurso, confirmando la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado con respecto a los presupuestos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso, se extraen los siguientes motivos:
Intitulando "errónea aplicación de la Ley sustantiva" (sic), en el acápite 1.2. la recurrente denuncia "infracción del art. 3 nums. 3), 4) y 12) con relación al art. 27 num. 3 y art. 29 nums. 1), 5), 7), 11), 12) y 13) de la Ley 025 y art. 316 num. 11) del C.P.P."; a este efecto, acusa de "error in procedendo" (sic), por haberse comprometido el principio de imparcialidad, agravio que hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida, recibiendo como respuesta por parte del Tribunal de alzada que: "no es atendible el agravio sufrido porque no genera defecto absoluto conforme los alcances previstos en el art. 169 de la Ley 1970, tampoco ha existido infracción de los Arts. 3, 5, 7, 11, 12, 13 con relación al art. 27 inc. 3 de la Ley 025 ni el art. 316 num. 11) del CPP..." (sic); respuesta que considera, está fuera del razonamiento lógico jurídico, toda vez que en una controversia no puede soslayarse el principio de imparcialidad. Concluye que el error in procedendo denunciado, no mereció una interpretación en la Resolución ahora impugnada, menos se tomó en cuenta la aplicación pretendida y el precedente contradictorio que fue invocado.
En este mismo motivo, con el acápite 1.3. denuncia infracción de los arts. 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal (CPP) "error in procedendo"; al respecto señala que mediante memorial de 9 de junio de 2012, ofreció treinta y seis testigos, de los cuales apenas declararon nueve, porque el Juez discrecionalmente negó recibir las declaraciones de los demás testigos porque éstos contaban sólo con fotocopias de sus cédulas de identidad, cuando la normativa no establece imperativamente que los testigos presenten sus cédulas originales, sino que podían identificarse con cualquier otro documento. Agrega, que la exigencia del Juez fue un acto arbitrario al exigir cédulas de identidad originales, exigencia que al no estar legislada, ha sido resuelta con doctrina legal aplicable contenida en el "A.S. No. 404/2008 Sucre 28 de noviembre de 2008" (sic), que no fue tomada en cuenta en el Auto de Vista impugnado, mediante el cual los Vocales recurridos afirman que: "...máxime cuando los testigos de la revisión del acta de juicio no presentaron su cédula de identidad original, lo cual es imprescindible para identificar a un testigo sobre su identidad, siendo la cédula documento idóneo y válido para recibir cualquier declaración..." (sic); afirmación que considera constituye agravio, toda vez que se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a demostrar que no cometió ilícito alguno, defecto que al no haber sido corregido en la forma invocada vulnera la seguridad jurídica y derecho a defensa.
En el acápite 1.4., denuncia "error in procedendo" (sic), por infracción de los arts. 357 y 334 del CPP, señalando que el Juez de sentencia, concluido el debate el 18 de diciembre a horas 19:20, ilegalmente dispuso un cuarto intermedio de tres minutos; sin embargo, reinstaló la audiencia transcurrido veinticinco minutos, sin justificativo alguno y sin habilitar horas extraordinarias, incurriendo en defecto absoluto que vulnera el art. 357 del CPP; agrega que leída la parte resolutiva de la Sentencia, se señaló audiencia para su lectura íntegra, el 21 de diciembre de 2012 a horas 8:30; audiencia que no fue instalada, pero tanto en el encabezamiento como en la parte final de la Sentencia, se hace constar que la audiencia se instaló a la hora indicada. Señala que este defecto fue denunciado en apelación restringida, pero el Tribunal de alzada no lo consideró, vulnerando las normas del debido proceso, exponiendo simplemente en la parte in fine del Auto de Vista, una llamada de atención al Juez, convalidando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia "ERRONEA APLICACIÓN E LA LEY ADJETIVA ART. 351 DEL C.P. CON RELACION A LOS ARTS. 370 num. 1) Y 363 num. 1) del CPP. ERROR IN IUDICANDO"; al respecto, manifiesta que el bien en cuestión al tratarse de dominio público, sobre el que la acusadora arguye ser propietaria a título de sucesión, se encuentra en otro lugar de Vitichi y que una de sus colindancias es el camino antiguo en el tramo Potosí - Villazón, extremo que el A quo a ultranza no quiso verificar durante la realización de la audiencia de inspección y reconstrucción. Que, a la llegada del primer mandatario, el 7 de diciembre de 2012, no existía cerco, construcción, rastro, ni indicio de posesión por parte de la acusadora, pues por dieciocho años eran los ciento treinta y ocho feriantes los que estuvieron en posesión de esos predios; por este motivo, la Alcaldía de Vitichi, a través de la oficina de Ordenamiento Territorial, hizo conocer a la acusadora que retire los cercos improvisados que colocó en terrenos de dominio público conforme el documento de 19 de enero de 2012 y al no haberlo hecho, el Gobierno Municipal dispuso el retiro del cerco en cuya determinación no tuvo injerencia alguna, y si bien se encontraba cerca del lugar de los hechos, su presencia de ninguna manera significa que sea autora del ilícito de Despojo.
En este motivo, estableciendo los elementos del tipo penal de Despojo, concluye que fue condenada arbitrariamente, sin que haya ejecutado el ilícito acusado, agravio que tampoco hubiera sido resuelto conforme a las normas invocadas, precisamente porque considera que no se ha tomado en cuenta la aplicación y los precedentes contradictorios.
Como tercer motivo, denuncia "defectuosa valoración de la prueba y sentencia basada en hechos inexistentes" (sic); a este efecto, señala que la Sentencia puede ser impugnada cuando se base en hechos inexistentes que en la especie emergen de la defectuosa valoración de la prueba; es decir, no hay acción, al respecto manifiesta que citó el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, que no fue tomado en cuenta conforme a la literal de fs. 357, pues los funcionarios del Municipio de Vitichi, fueron quienes retiraron los cercos de "churqui" y alambrados que fueron colocados por la querellante y no así su persona.
En este motivo, denuncia "insuficiente y contradictoria fundamentación" (sic), sin que este agravio haya sido atendido conforme a la fundamentación esgrimida en el recurso de apelación restringida, toda vez que las contradicciones anotadas debieron haber sido objeto de resolución, pues por una parte se arguye en Sentencia derecho propietario de la querellante, quien de ninguna manera demostró la posesión a ningún título, precisamente porque se trata de un bien de dominio público.
Denuncia que en el Auto de Vista, no existe fundamentación respecto a la resolución de las excepciones, pues la fundamentación resulta insuficiente, máxime si en su recurso de apelación restringida, tuvo el cuidado de puntualizar, las normas que consideró fueron infringidas o vulneradas, los fundamentos de hecho y derecho que no han sido objeto de consideración al igual que los otros puntos descritos supra, extremo que pide sea de atención del Tribunal Supremo.
Por último, manifiesta que el Tribunal de alzada perdió competencia al pronunciar el Auto de Vista, pues desde la audiencia de fundamentación celebrada el 11 de marzo de 2013 al 9 de abril del mismo año, fecha en la que se pronunció la Resolución recurrida, transcurrieron veintiún días, vulnerando así lo establecido por el art. 411 del CPP; a este efecto cita el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.
Finaliza pidiendo que, este Tribunal Supremo, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los


Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 24 de abril de 2013 e interpuso su recurso el 30 de abril del mismo año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Estando consignado los motivos del recurso de casación en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En autos la recurrente identifica seis motivos de su recurso de casación, pero en ninguno de ellos cumple con lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del CPP, pues limitó su labor recursiva a exponer o exteriorizar su disconformidad con la Sentencia y con el Auto de Vista, pero omitió establecer o identificar las posibles vulneraciones que contendría el Auto de Vista 11/2013 de 9 de abril, que en definitiva conforme dispone el art. 416 del CPP, es la resolución que se impugna mediante el recurso de casación. Si bien, en el primer motivo del recurso de casación en el acápite 1.3. cita el Auto Supremo 404 de 28 de noviembre de 2008, no identifica la posible contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con la citada Resolución; situación similar ocurre en el tercer motivo donde cita el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, donde nuevamente omite realizar la labor de contraste identificando la posible contradicción entre la resolución recurrida con el precedente citado, y finalmente en el motivo sexto del recurso de casación, cita el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002, eludiendo nuevamente realizar la labor de identificar y precisar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado.
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, pero elude precisar e identificar dichos defectos en la resolución recurrida, impidiendo que este Tribunal Supremo pueda ingresar a analizar su recurso vía flexibilización, ante la ausencia de elementos que viabilicen una resolución positiva o negativa.
Las omisiones y defectos que se advirtieron, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la
labor encomendada por el art. 419 del CPP; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 415 a 418 vta., formulado por Rosmery Martínez Díaz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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