Auto Supremo AS/0133/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 133/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo del 2013


Expediente : Cochabamba 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque
Parte imputada : Freddy Puente Camacho y otros
Delitos : Delitos Contra la Salud Pública y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 7 (fs. 1201 a 1206) y 14 de marzo de 2013 (fs. 1210 a 1213 vta.), Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de enero de 2013 (fs. 1166 a 1172), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque contra Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, María Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gemio, Wilma Alcocer Mayorga, Marlene Ortíz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila y Jhonny Calani Plata, por la presunta comisión de: Delitos Contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados en los arts. 216, 234 y 303 del Código Penal (CP) respectivamente.


I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes traídos en casación se establece:


Por Sentencia 9 de 21 de marzo de 2011 (fs. 766 a 783 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, José Maldonado Gemio, María Rosalía Orellana Jiménez, Wilma Alcocer Mayorga, Jhonny Calani Plata, Marlene Ortíz Flores, Jhenny Wilma Camacho Águila, absueltos de pena y culpa de la acusación por delitos señalados, con la disidencia de las juezas ciudadanas Nelcy Evelin Montaño y Edith Ledezma, quienes adquirieron convicción de la autoría de los hechos investigados por parte de Freddy Puente Camacho; asimismo, la jueza ciudadana Edith Ledezma también fue de voto disidente con relación a los imputados José Maldonado, Raúl Limachi, Wilma Alcocer y María Orellana, por considerarlos responsables de los hechos acusados.


La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Hilda Sánchez Vargas, Fiscal de Materia (fs. 835 a 836) y el acusador particular Juan Carlos Ayala Palenque (fs. 847 a 855 vta.); dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público y el querellante, y anuló totalmente la Sentencia apelada disponiendo también la reposición del juicio por otro Tribunal.
Contra el mencionado Auto de Vista, María Rosalía Orellana Jiménez (fs. 1059 a 1063), Freddy Puente Camacho (fs. 1083 a 1087), Wilma Alcocer Mayorga (fs. 1092 a 1094), Jhenny Wilma Camacho Aguilar (fs. 1099 a 1101 vta.) y José Maldonado Gemio (fs. 1127 a 1131 vta.), interpusieron recursos de casación que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución.


En cumplimiento del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal; que ahora es objeto de impugnación.


I.1.1. Motivos de los recursos


De los recursos de casación y del Auto Supremo 103/2013-RA de 17 de abril, se extraen los siguientes motivos para su análisis de fondo:


En el caso de Freddy Puente Camacho, la probable contradicción del Auto de Vista impugnado con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 071 de 18 de marzo de 2008, bajo el argumento que la Resolución impugnada se basó y fundamentó en Autos Supremos que avocaron doctrina legal aplicable referida a otros tipos penales, por ende a situaciones diferentes a la de su caso en específico, no habiéndose aplicado el principio de la analogía y similitud.


Para el caso de Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, la denuncia de vicio de incongruencia en el Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada se habría manifestado sobre aspectos no expuestos en apelación restringida, como la inclusión del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, de realizar valoración de las actuaciones al opinar sobre la legalidad de los hechos juzgados, cuando este reclamo no fue de modo alguno inserto en los recursos de apelación restringida; invocando al efecto los Autos Supremos 325 de 1 de julio de 2010 y 152 de 2 de febrero de 2007, como precedentes contradictorios.


I.1.2. Petitorios


Freddy Puente Camacho impetra se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de enero de 2013 y se confirme la Sentencia pronunciada dentro del proceso; y, Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, solicitan a la par se deje sin efecto la resolución impugnada, con costas en todas las instancias.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


II.1 Acusación.


El 26 de febrero de 2008, el Ministerio Público mediante requerimiento cursante de fs. 14 a 18, acusó formalmente a Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, Maria Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gemio y Wilma Alcocer Mayorga,
por la comisión de los delitos de: Impedir o Estorbar el ejercicio de funciones (art. 161), delitos contra la Salud Pública (art. 216), Lock-Out, Huelgas y Paros Ilegales (art. 234) y Atentados contra la Libertad de trabajo (art. 303) todos del Código Sustantivo Penal; por otra parte acusó a Jhonny Calani Plata, Marlene Ortíz Flores y Jhenny Wilma Camacho Águila, por la comisión de los delitos de: Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones (art. 161), y Atentados contra la libertad del trabajo (art. 303) también de la misma norma Sustantiva Penal.


En similares términos el querellante Juan Carlos Ayala Palenque a través del memorial de fs. 27 a 32 vta., formuló acusación particular contra los anteriormente nombrados y por iguales delitos a los requeridos por el Ministerio Público; acusando además a Ruth Gladys Barrios Pacheco por la comisión de los delitos de: Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones (art. 161), y Atentados contra la Libertad de Trabajo (art. 303), ambos del Código Penal.


II.2 Juicio oral y Sentencia.


El 13 de junio de 2008 (fs. 150 a 151), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustanció juicio oral que desembocó en el pronunciamiento de la Sentencia de 21 de marzo de 2011 (fs. 763 a 764), leída en su integridad el 24 del mismo mes y año, conforme el acta que cursa a fs. 765 y vta., que por simple mayoría de los votos de sus miembros, declaró a los imputados absueltos de pena y culpa de los delitos acusados al considerar aquel ente que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, no generó la convicción necesaria sobre la responsabilidad de los imputados en los delitos acusados. La precitada Sentencia se basó en las siguientes conclusiones:


Los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL”, el 11 de abril de 2007, realizaron un paro de brazos caídos; y el 12 del mismo mes y año un paro de 24 horas.


Freddy Puente Camacho, José Maldonado, Raúl Limachi, María Orellana, Wilma Alcocer, Jenny Camacho, Jhonny Calani y Marlene Ortíz, entre el 22 de noviembre de 2006 al 21 de noviembre del mismo año, ejercieron funciones de representación del sindicato CASEGURAL Cochabamba.


Juan Carlos Ayala Palenque cumplió labores de encargado de personal en el Hospital Obrero (de la ciudad de Cochabamba) desde el 12 de mayo de 2003, hasta el 17 de abril de 2007.


Los días 11 y 12 de abril de 2007, el Hospital Obrero Nº 2, contó con rol de turnos de: profesionales, médicos, servicios de urgencia y salas de hospitalización.


No se demostró de forma clara y objetiva que Freddy Puente, José Maldonado, Raúl Limachi, María Orellana y Willma Alcocer, hayan atentado contra la salud pública con el paro de labores del 11 y 12 de abril de 2007, pues en su actuar no existió dolo de por medio, “entre los objetivos que tenían, no era la de causar peligro y atentar contra la salud de la población” (sic).


No se encontró, el número de personas, que como consecuencia del paro,
hubieran sido afectadas en su salud con los servicios de atención médica, consulta externa, suministro de medicamentos; atención de servicios: urgencia, hemodiálisis, cirugía, partos y otros.


Dos de los tres jueces ciudadanos concurrieron en ser disidentes del fallo, en razón de que en relación a Freddy Puente, al ser identificado como dirigente máximo del sindicato “CASEGURAL”, les causaba convencimiento de ser el autor de los hechos acusados; asimismo, la juez ciudadana Edith Ledezma, fue de la opinión positiva en cuanto a la culpabilidad de: José Maldonado Gemio, Raúl Limachi Choque, Wilma Alcocer Mayorga y Maria Rosalía Orellana Jiménez, por los hechos atribuidos.


II.3 Apelación restringida y Auto de Vista.


Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 835 a 837), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:


Inobservancia de la ley adjetiva, al estar la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, alegando defecto absoluto no susceptible de convalidación por la labor del Tribunal de grado sobre el análisis de la prueba, pues el delito contra la salud pública (art. 216 del CP) fue tratado como si fuera un delito de lesión, cuando el mismo es de peligro abstracto.


Errónea valoración de la prueba, al considerar que si el Tribunal de Sentencia dio como probados: 1) La huelga realizada por los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL” los días 11 y 12 de abril de 2007 (de brazos caídos la primera fecha y de veinticuatro horas la segunda); 2) Que los acusados fueran representantes de los trabajadores y por ende, miembros de aquel ente sindical al momento de sucedidos los hechos; y, 3) Que los días 11 y 12 de abril de 2007, hubieron varias personas que no trabajaron en la administración general, el policlínico 32, personal de enfermería, policlínico 32 anexo, policlínico de Quillacollo; concluyó que con estos hechos los acusados no atentaron contra la salud pública, considerando la no existencia de dolo, al afirmar la Sentencia que el objetivo de esos hechos no fue atentar contra la salud pública.


De igual modo, contra la precitada Sentencia, el acusador particular, por medio de memorial de fs. 847 a 855 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando:


Afectación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la exclusión de las pruebas signadas “A-13 y A-14” (consistentes en fotocopias legalizadas) en la consideración de que no hubieron sido colectadas bajo requerimiento fiscal; reflejando una errónea comprensión del art. 218 del CPP.


Como segundo motivo de apelación, alegó que la Sentencia apelada, por una parte, dé por probados hechos (como lo son el paro, la participación de
los acusados y la paralización de puestos de salud) y por otro concluya en el punto de que esos hechos no fueran constitutivos del delito de atentados contra la salud pública (art. 216 del CP), lo cual incurre en el defecto de sentencia del art. 370 inc.6 del CPP.
En conocimiento de los dos anteriores recursos la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedentes los recursos, y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio. A ello, María Rosalía Orellana Jiménez, Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Jhenny Wilma Camacho Aguilar y José Maldonado Gemio, interpusieron recursos de casación, resueltos a través del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre (fs. 1152 a 1158 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución, bajo el esencial fundamento de que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, vulneró, el debido proceso en su vertiente de la fundamentación de las resoluciones judiciales, destacando además que la Resolución recurrida incluyó la existencia de la vulneración a la ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la sentencia.


Bajo esa decisión, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con el siguiente fundamento:


Bajo una valoración sobre el delito de atentados contra la salud pública, concluyó que tal figura es un delito de peligro abstracto y no de resultado. El Tribunal de alzada detectó defectos de la sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, indicando que si bien el Tribunal de grado acreditó la existencia de un paro y atención irregular en el servicio de salud, debió establecer si esa conducta puso en peligro al bien jurídico tutelado, y no valorar si esa peligrosidad causó daño.


Sobre esta problemática, arguyó que a través de la concreción de un paro ilegal en el sector salud la intervención penal no puede aguardar la lesión o el peligro concreto para un individuo determinado, cuestionando la conclusión arribada por el Tribunal de sentencia de que no se halló prueba sobre el daño producido por el paro; situación que en criterio del Tribunal de alzada constituyó defecto insalvable, pues al tratarse de un delito de peligro abstracto se lo tomó como uno de resultado; más cuando, el bien jurídico protegido es la salud, cual es el derecho a la salud, y protegido por el art. 15.I y II de la CPE.


En cuanto a la segunda problemática planteada, el Tribunal de alzada, citando jurisprudencia y doctrina, concluye que la exclusión de las pruebas signadas como “A-13 y A-14”, en base al fundamento de haberse transgredido del art. 218 del CPP, al no haberse obtenido aquellas pruebas vía requerimiento fiscal, fue extralimitada en formalismo y carente de apreciación de la valía del derecho sustancial sobre el derecho formal, constituyendo en consecuencia defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.


III. ANÁLISIS DE LAS CONTROVERSIAS


III.1 Recurso de casación de Freddy Puente Camacho.


En el recurso de casación pretendido por el recurrente Freddy Puente Camacho, éste alega como agravio que el Auto de Vista recurrido fundamentó su decisión en doctrina legal que no posee analogía o similitud con su propio caso, pues los Autos Supremos incluidos en su redacción refieren la resolución de procesos penales por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por ende, no contienen parecido en el tipo de delito y menos relación de analogía o similitud; ello, en opinión del recurrente se refleja como una aplicación “subjetiva y forzada” (sic) de la jurisprudencia invocada.


III.1.1 Doctrina legal asumida y problemática resuelta en el precedente invocado: Auto Supremo 71 de 18 de marzo de 2008.


Freddy Puente Camacho en el memorial de su recurso de casación, sostiene, que el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, contradice al Auto Supremo 71 de 18 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, de tal cuenta corresponde en primer término identificar los fundamentos de aquel Auto Supremo a fin de verificar la existencia de contradicción con los contenidos de la Resolución impugnada.


Es así que, el Auto Supremo 71 de 18 de marzo de 2008, fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Cheque en Descubierto (art. 204 del CP), y promovido en casación por la acusadora particular, a partir del pronunciamiento de un Auto de Vista que dispuso la anulación de una sentencia condenatoria y el consiguiente juicio de reenvío. Aquel recurso de casación planteó como problemática central la errónea aplicación del art. 204 del CP, pues el Tribunal de alzada concluyó que a pesar de haber afirmado la imputada que el cheque en cuestión era falso, la persona a cuyo favor fue girado falleció antes de la fecha de emisión del cheque; invocando a ese fin Autos Supremos como precedentes contradictorios avocados a la resolución de procesos por delitos de giro de cheque en descubierto.


El Tribunal de casación, en la revisión y valoración de los antecedentes del caso, concluyó que los precedentes invocados como contradictorios, si bien poseían carácter común al acto delictivo: girar cheques sin fondo; sin embargo, no contenían relación de hecho similar entre ellos y el Auto de Vista impugnado, manifestando: “Que analizados cada uno de los Autos Supremos presentados como precedentes contradictorios, se establece que ninguno corresponde al problema concreto propio del caso que dio motivo a la resolución impugnada. (…) Que para los fines de una adecuada apreciación de fondo, no es suficiente demostrar que los Autos Supremos y los de Vista calificados como precedentes contradictorios tengan como tema
común un mismo delito, sino que los presupuestos de hecho que se impugnan se basen en el principio de analogía o similitud. (…) Que por lo expuesto se concluye que no se ha comprobado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos y de Vista invocados como precedentes contradictorios”. El precedente contradictorio invocado en autos concluye declarando al recurso como infundado.
III.1.2 Estructura de los fallos judiciales.


Las razones por las que el juzgador toma una decisión, es decir: aquellos argumentos que son indispensables e insustituibles en los que se basa y justifica su fallo, deben estar orientados a una interpretación sencilla; que derive en la identificación del razonamiento principal que hizo al juzgador el tomar una u otra línea de decisión. Asimismo, por motivos de técnica de argumentación jurídica, el juzgador incluye en sus decisiones otro tipo de referencias: citas de doctrina o remisiones a jurisprudencia, que si bien son incorporadas a las decisiones, no son indispensables en sostener la decisión.


Los primeros elementos corresponden a lo denominado por la doctrina como ratio decidendi (traducido literalmente como, razón de la decisión), que son el criterio jurídico, regla o principio abstracto y general fundamentador de la decisión: y, los segundos obiter dicta (traducido literalmente como, dicho de paso), que hacen referencia a aquellos contenidos incluidos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, a través de afirmaciones o reflexiones incidentales, secundarias o auxiliares, no requeridas en sentido estricto para fundar el resultado final del fallo, careciendo por tanto de poder vinculante, al ser su naturaleza sencillamente complementaria.


III.1.3 Determinación de la existencia de contradicción.


En el análisis del Auto de Vista de 4 de enero de 2013, se advierte que el Tribunal de alzada, en primer término realizó un extracto y paráfrasis de los recursos que les fueron puestos a resolución (apartados I y II del primer considerando), identificando dos problemáticas en específico, la primera en relación a la naturaleza del delito de atentados contra la salud pública, y el segundo en torno a la denuncia de ilegalidad de las pruebas “A-13 y A-14”.


Bajo el rótulo: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA”, el Auto de Vista impugnado sobre el reclamo inherente al delito de Atentados Contra la Salud Pública y su naturaleza de delito de peligro abstracto, ofrece remisiones a jurisprudencia en torno a la competencia de la resolución de recursos de apelación restringida (cita la Sentencia Constitucional 2523/2010-R de 19 de noviembre), los márgenes comprendidos sobre los defectos de la sentencia y la interrelación entre los incs. 6) y 1) del art. 370 del CPP (cita los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 444 de 15 de octubre), y la consideración del delito de Atentados Contra la Salud Pública como delito de peligro abstracto (reseña el Auto Supremo 232 de 17 de agosto), todo ello apoyado también en citas de doctrina sobre cada punto en concreto.


Por otra parte, realiza consideraciones en correspondencia a la problemática de la exclusión probatoria de las signadas “A-13 y A-14”, bajo el siguiente orden: apunta al Auto Supremo 123 de 20 de abril de 2011, a las SSCC 163/2005-R de 28 de febrero y 0119/2003-R de 28 de enero, sobre alusiones al debido proceso; las SSCC 1888/2011-R de 7 de noviembre y 0897/2010-R de 10 de agosto, sobre la prevalencia del derecho sustancial al derecho formal. De igual manera ofrece una serie de transcripciones doctrinarias sobre labor probatoria en el proceso penal.
Identificados, dos momentos de la controversia resuelta por el Auto de Vista, se tiene que las referencias relacionadas a la exclusión probatoria, si bien sirven de apoyo a las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada (que serán analizadas más adelante en esta Resolución); empero, de ninguna manera hacen fundamento principal a la decisión asumida ni menos siguen la forma de solución establecida en la jurisprudencia invocada en el Auto de Vista impugnado, sino más bien refuerzan la decisión tomada, puesto que es evidente que el Tribunal de alzada no basó su decisión en lo dicho por la jurisprudencia que es invocada, pues el razonamiento efectuado por la Sala pronunciante, se basa en criterios de análisis de las conclusiones de la Sentencia;sobre referencias al acta de juicio; y, la interpretación de los arts. 410 y 115 de la Constitución Política del Estado.


Cabe señalar que si bien el Tribunal de alzada realiza un análisis que valida su decisión en el Auto Supremo 444 de 15 de octubre, al señalar que como consecuencia de una errónea valoración de la prueba es también presente el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, ello es expuesto como una línea de criterio asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, basando simplemente ese razonamiento como apoyo a la conclusión del Auto de Vista de que una incorrecta valoración de la prueba trajo consigo también la errónea aplicación de la ley sustantiva.


Bajo esta precisión, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 71 de 18 de marzo de 2008, puesto que en primer término la situación de hecho similar no es presente, al resolver ambas cuestiones distintas, y por otro lado la problemática solucionada por el precedente invocado como se desarrolló anteriormente, indica una deficiente invocación de precedentes contradictorios en un recurso de casación, concluyendo que para ello debe necesariamente ser cumplidos criterios de analogía y similitud y no simplemente limitar su cita a la igualdad de delitos de cada caso en particular, lo cual como se extracta de los incs. a) y b) del acápite II.3 del presente Auto Supremo, no contiene similitud a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado.


Asimismo como se refirió en el punto III.1.2 de esta Resolución, los argumentos dichos de paso en los fallos judiciales no constituyen la esencia fundamental de la decisión, pues es ésta justamente la base para establecer el sentido jurídico que asigna un Auto de Vista a una problemática en específico. Lo anterior constituye el cimiento procesal para determinar una eventual contradicción, en lo que al recurso de casación corresponde.


Por lo expuesto, el recurso de casación pretendido por Freddy Puente Camacho deviene en infundado.


III.2 Problemática planteada en el recurso de casación de Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila


En el recurso de casación, conjuntamente pretendido por las antes nombradas, se proyecta como agravio que el Tribunal de alzada extralimitó su decisión de forma ultra petita y extra petita, al no haber circunscrito su Resolución a los aspectos apelados; en cuyo mérito, corresponde en primer término identificar la doctrina establecida en los precedentes citados por la recurrente, para luego precisar aspectos de orden doctrinal y legal; y, finalmente establecer la concurrencia o no de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en el recurso.


III.2.1. Doctrina legal asumida y problemática resuelta en los precedentes invocados.


En cuanto al Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010.


La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, dentro de un proceso penal por el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP), habiendo sido el recurrente condenado en primera instancia, interpuso recurso de apelación restringida, que fue declarado improcedente por el Tribunal de alzada, situación que motivó al imputado interponer recurso de casación, planteando como temática central de agravio que: el Auto de Vista recurrido, no respondió a todos los reclamos expuestos en apelación restringida, siendo una resolución ausente de motivación y fundamentación.


El Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010, concluyó en dejar sin efecto el auto de vista impugnado determinando que la Sala Penal Primera de la -entonces- Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictase nuevo fallo conforme a la Doctrina legal aplicable, que manifestó: “…el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señala el art. 398 con relación al 413, ambos del Código de Procedimiento Penal, salvo defectos absolutos, de otra manera la Resolución se encontraría fuera del contexto legal y de los puntos impugnados e ingresaría dentro de los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el art. 169 inciso 3) del Código Penal Adjetivo, debiendo en consecuencia, el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución fundada cumpliendo con la presente Doctrina Legal, efectuando un correcto análisis sobre el principio de tipicidad y correcta subsunción de la acción al tipo penal, y sobre la duda razonable denunciada ante la insuficiencia de prueba”.


Respecto al Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.


La extinta Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso penal por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, dónde la imputada J.M.M., fue hallada culpable condenada en primera instancia con la pena de ocho años de presidio, decisión que recurrida en apelación restringida, fue resuelta mediante Auto de Vista que declaró improcedente el recurso; a ello, J.M.M. plateó recurso de casación manifestando como principal reclamo: que el auto recurrido de casación carece de fundamento, por no resolver los puntos impugnados de la Resolución, referido a pruebas documentales de cargo.


Al efecto y como resolución de la controversia, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007 dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciando doctrina legal aplicable, en sentido que: “…el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución. (…) El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.


III.2.2. Límites de resolución en los recursos de apelación restringida y supuestos de extralimitación en su pronunciamiento


Teniendo en cuenta que el juicio es la fase esencial del proceso, que debe realizarse sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción; se tiene de los arts. 1 y 329 del CPP, que el sistema procesal penal del Estado, enfoca la parte principal de su procedimiento hacia el juicio oral como acto unitario y esencial; motivo por el cual los principios que marcan las actuaciones en el Código de Procedimiento Penal, aseguran la limpidez y curso expedito del propio juicio oral, limitando las actuaciones de los Tribunales de alzada a específicas labores.


En ese marco, el principio de inmediación es una garantía de carácter instrumental, destinada a hacer posible, a partir del contacto directo y la percepción sensorial por parte de los Tribunales y Jueces de sentencia con lo producido y debatido en juicio oral, el establecer la culpabilidad o inocencia del o los imputados. De este principio, se desprende el principio de intangibilidad de los hechos por el que únicamente los Jueces y Tribunales de Sentencia pueden determinar los hechos a ser debatidos en juicio oral, sobre la base de las acusaciones (pública o particular), conforme dispone el art. 342 del CPP; de modo que los hechos acreditados por el Juez o Tribunal de Sentencia, quedan inamovibles y no pueden ser modificados o nuevos hechos ser introducidos, que no hayan sido determinados por esa instancia, en ninguna fase del proceso. Debe precisarse que son cuestiones de hecho, en general, las referidas a los comportamientos humanos que, se hallan conceptualizados por las normas jurídicas aplicadas a cada caso en
particular; es decir, aquellas conductas acaecidas en el mundo material susceptibles de ser subsumidas a tipos penales.


En ese contexto, en virtud de los arts. 407 y ss. del CPP, la competencia del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, se circunscribe exclusivamente a la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, realizando un control técnico-jurídico o juicio de legalidad sobre la sentencia recurrida; de ahí que las actuaciones en este particular, se limitan a la aplicación del derecho y a la legitimidad de la sentencia, no pudiendo provocar un nuevo examen crítico o valorativo de los medios probatorios, porque su apreciación corresponde, a los Jueces o tribunales de sentencia, como tampoco en ningún caso los Tribunales de apelación pueden atribuir un nuevo tipo de hecho o modificar la perspectiva de los hechos definidos en juicio oral.
Por otra parte, es necesario puntualizar que el art. 398 del CPP, delimita la competencia de la decisión de los Tribunales a: “…los aspectos cuestionados de la resolución”; figura procesal que responde a generar un escenario de equidad a las partes en contienda, pues no es otra más que la propia parte quién sabe y conoce su situación jurídica y procesal; un entender contrario forjaría situaciones de injusticia y desequilibrio de un sistema procesal consolidado.


La doctrina ha generalizado, y entendido como vicios procesales, tres supuestos en el exceso de los límites de resolución, que son: ultra petita, cuando una resolución otorga más de lo pedido por las partes; o en mismo sentido cuando la parte recurrente impetra más de lo que en derecho rigurosamente le corresponde; extra petita, dónde la resolución otorga una cosa diferente a lo solicitado por los recurrentes; e, infra petita o citra petita, situación presente cuando el juez o tribunal otorga menos de lo pedido por la parte.


III.2.3. Determinación de la existencia de contradicción.


Las recurrentes reclaman que el Auto de Vista contiene precisiones que extralimitaron lo solicitado en apelación restringida, pues afirman que en ninguna parte de los recursos formulados tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular, se denunció el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; argumentan también que si bien es cierto que los apelantes, fundamentaron su reclamo en la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto, ella señala claramente que queda exento de consideración de errónea valoración probatoria, el art. 370 inc. 1) del CPP. Y que ante ello el Tribunal de alzada forzó esa su existencia, determinando la anulación de la sentencia y el reenvío del juicio.Con igual argumento, las recurrentes exponen como agravio, que el Auto de Vista, de manera extralimitada afirma que se debió considerar si el paro o huelga puso en riesgo o peligro la salud pública, y califica a ese de ilegal.


En la compulsa de la Resolución impugnada, se tiene el evidente desarreglo en torno a las solicitudes realizadas por los acusadores público y particular, puesto que se realiza una serie de apreciaciones que no sólo van más allá de lo pretendido por los apelantes, sino que trastornan los propios principios que hacen al sistema acusatorio; pues:


El párrafo segundo de fs. 1168, indica que al denunciar errónea valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] se debe atacar la logicidad de esa valoración, en respuesta al reclamo de los apelantes en cuestionar las razones por las que el Tribunal de juicio entendió que no existió daño a la salud pública a pesar de haberse comprobado la suspensión de labores de trabajadores de ese servicio los días 11 y 12 de abril de 2007, y que no consideró que ese hecho se subsume a la lesión del bien jurídico tutelado por un peligro abstracto (entendido como el paro de labores); sin embargo, de la lectura de las apelaciones, el cuestionamiento a la lógica asumida por la Sentencia, es inexistente, pues si bien ambas apelaciones restringidas realizan una queja asentada desde el punto de vista sustantivo del derecho penal, realizando una construcción sobre el delito de atentados contra la salud pública, e incidiendo en su característica de delito de peligro abstracto más no uno de resultado y concluyendo que la necesidad de manifestación de daño no era necesaria en los hechos; empero, a más de ello la labor exigida por el Tribunal de alzada fue más allá de lo planteado por los apelantes, pues pretendiendo otorgar una valoración integral del tipo penal de delitos contra la salud pública, que dicho sea de paso no fue expuesto en las apelaciones restringidas, ofrece una valoración únicamente de los elementos objetivos del tipo penal, extremo que tampoco fue apelado, al determinar de manera mecánica que una errónea valoración contraiga por simple consecuencia el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que para su aplicación merece un objetivo e integral análisis en materia penal sustantiva.


Ya en este punto, resulta necesario precisar que bajo el principio de taxatividad de la ley penal, emergente del principio de legalidad, es de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, la valoración sistemática de todos los elementos que componen al tipo penal del juzgamiento, debiendo en cada uno de los casos fundamentar de modo debido, la labor de subsunción del hecho al tipo tanto en los elementos subjetivos y objetivos que lo componen, siempre tomando en cuenta los principios que hacen al sistema penal en la legislación nacional.


En ese particular, el Auto de Vista refiere: “…a través de la concreción de un paro ilegal en el sector salud se puede crear un peligro abstracto o incluso concreto para la vida o la salud de las personas, quienes se encuentran en situación de ignorancia sobre su existencia y, por consiguiente, con unas posibilidades de autoprotección nulas.” (sic) (segundo párrafo de fs. 1169 vta.), asimismo en el párrafo siguiente, alude: “comprobado el empleo de un paro ilegal como medio para generar situaciones de peligro para la salud…la intervención penal no puede aguardar la lesión o el peligro concreto para un individuo determinado” (sic); sin embargo y no obstante esta conclusión, el elemento de la sentencia transcrito en el propio Auto de Vista (segundo párrafo fs. 1168 vta.), señala que la valoración del hecho se asentó en la no existencia de dolo, es decir en el elemento subjetivo del tipo, y no así como lo señala el Tribunal de alzada, que la sentencia se basó de modo único y excluyente en la estimación de la no existencia de daño;

otorgando asidero a una situación no evidente en los antecedentes del proceso y a un reclamo no planteado en los recursos de apelación restringida, como lo fue la valoración del dolo en el art. 216 del CP (delitos contra la salud pública)


Asimismo el Auto de Vista impugnado, infringe el principio de intangibilidad de los hechos al categorizar la naturaleza del hecho objeto del juicio, tal es: las actividades paralizadas de los días 11 y 12 de abril de 2007, pues como se dijo califica el mismo de ilegal (segundo párrafo de fs. 1169 vta.), extremo que como se desarrolló en el punto III.2.2 del presente Auto Supremo, no le es permitida a los tribunales de apelación.


Respecto al segundo punto apelado referido a la exclusión probatoria de las pruebas A-13 y A-14, el Tribunal de alzada resolvió este planteamiento, refiriendo la prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, en la aseveración de que la exclusión de aquellas pruebas por motivos formales, constituyó defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3 del CPP; empero, de la revisión de los antecedentes que hacen a este particular, se advierte que los apelantes, si bien promueven un agravio por aquellas exclusiones, tan sólo se limitan a enunciar las pruebas y a referir que fueron ofrecidas anteladamente, y no fundamentan la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tengan la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia; esta carencia es convalidada por el Tribunal de alzada, que sin aplicar su propio razonamiento, por el contrario obrando contradictoriamente al criterio de que lo sustancial prevalece respecto a la forma, sustituye el cumplimiento de un formalismo por otro similar, sin ponderar y argumentar la afectación de los derechos que incumban y las repercusiones procesales que aquella decisión acarrea por el simple incumplimiento de las formas procesales.


Atendiendo ello, se precisa que en materia procesal, es necesario observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, que señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos.


Estos principios son contenidos en el art. 167 del CPP, que señala: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (principio de especifidad o legalidad), salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado (principio de convalidación), -prosiguiendo- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio (principio de trascendencia)”.


Por lo expuesto, siendo evidente que el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, es contradictorio a la doctrina legal asumida por los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 325 de 1 de julio de 2010, corresponde a este Tribunal Supremo dejar sin efecto la Resolución recurrida, a fin del pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los fundamentos expuestos en el acápite III.2 de la presente Resolución.
POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Puente Camacho cursante de fs. 1201 a 1206; y, FUNDADO el formulado por Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Águila, en cuyo mérito, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, cursante de fs. 1166 a 1172, y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable en el presente Auto Supremo. Para fines del art. 420 del CPP; remítase Fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los jueces en materia Penal la presente Resolución.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO