TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 134/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 19/2013
Parte acusadora : Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz
Parte imputada : Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 232 a 235, Julia Vásquez Vía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra la recurrente y Orlando Córdova Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5), presentada por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril (fs. 142 a 149 vta.), por el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándoles a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julia Vásquez Vía (fs. 154 a 156 vta.) y Orlando Córdova Pinto (178 a 181 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012 (fs. 206 a 211), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos. Resolución que fue recurrida de casación por la co imputada Julia Vásquez Vía, y que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto de Admisión que le correspondió, se extrae el siguiente motivo para su análisis de fondo:
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado viola lo dispuesto por el
Auto Supremo 236/2002 de 27 de junio, tomando en cuenta que el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto la recurrente pide se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista motivo del recurso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 112/2013-RA de 22 de abril, cursante de fs. 277 a 279 vta., se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, únicamente respecto al motivo precedentemente identificado vía flexibilización, sosteniendo que "este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo denunciado; es decir, una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), implicaría violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales establecidas y reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y III y 178.I de la CPE, por lo que corresponde su análisis y resolución...".
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril, que declaró a los citados imputados autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándoles a la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la parte acusadora, averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes motivos relevantes:
"Que sustanciado el juicio, se llega a la convicción de que la parte querellante ha probado su acusación y por contrapartida se ha probado que los imputados han acomodado su conducta dentro de los ilícitos previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal. En efecto, se ha probado plenamente que los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía han cometido los delitos mencionados pues al haber sido
deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor Orlando Rocha Honor y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital, además han pagado $us 2.200 como honorarios profesionales, $us 3.000 por gastos judiciales y $us 2.400 por intereses convencionales acordados entre partes del 2% mensual, haciendo un total de $us 17.600 que los actuales querellantes han cancelado por cuenta de los actuales imputados, pues los bienes de los garantes estaban a punto de ser rematados y de ser secuestrados sus dos movilidades de trabajo con placas de circulación Nº 1124-PAF y 638-TGB coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos.
Esta lacerante situación ha sido consentida por los imputados, especialmente por Julia Vásquez Vía que no está sujeta a detención alguna, sin que exista prueba de que haya efectuado ninguna gestión para por lo menos aminorar el impacto que supone un juicio ejecutivo que es rápido y sumarísimo, esto se advierte al no haber pagado siquiera algún interés del monto prestado, dejando a los querellantes a su suerte en el juicio ejecutivo que se ha tramitado en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil" (sic).
En cuanto a la subsunción del hecho a los tipos penales acusados, la Sentencia después de realizar una transcripción de los arts. 345 y 346 del CP, sostuvo respecto al delito de Apropiación Indebida: "La negativa de restituir o no a su debido tiempo una cosa, mueble o un valor ajeno que legítimamente se detenta configura este delito. Valores pueden ser dinero, acciones. Para que exista este delito es necesario que la cosa o cuerpo del delito haya sido entregada transfiriendo su custodia. Por posesión o tenencia legítima se ha de entender el conjunto de actos de uso, conservación, vigilancia destinados a conservar las cosas tal cual en poder del detentador. La posesión o tenencia legítima puede ser de hecho y de derecho. Para que haya delito debe haber el ánimo o intención de no devolver (animus sibi habendi).
La relación entre el sujeto activo y la cosa o valor es de valor que tiene en posesión legítima pero no en propiedad, es decir que la tenencia no es de propiedad sino de simple técnica. La acción consiste en apropiarse de una cosa o uno o tenencia pero legítima, y que llegado o cumplido el plazo de devolver o entregar se niega hacerlo. El devolver o entregar debe ser hecho de acuerdo a lo estipulado en cuanto al tiempo y persona, ya sea acordado en forma verbal o escrita.
El delito se consuma en el momento en que se niega a entregar o devolver la cosa o valor cuando llega el tiempo de hacerlo o vencido el plazo cuando esté acordado. Puede que no haya plazo, entonces el delito se consuma cuando se incurre en mora declarada judicialmente.
La apropiación debe ser ilegítima, es decir que no se tiene derecho a la apropiación. Este delito casi siempre es doloso y muy difícilmente se presenta en forma culposa.
La apropiación puede ser en beneficio de un o de tercero. La tenencia o posesión debe ser legítima, caso contrario ya no sería apropiación indebida sino hurto" (sic).
Sobre el delito de Abuso de Confianza, señaló que por abuso de confianza ha de entenderse la expresión no en el sentido de amistad o en un sentido personal, sino como consecuencia de las relaciones jurídicas que imponen a una de las partes confiar en que la otra cumplirá con la obligación pactada; es decir, que al entregar en posesión una cosa le será devuelta, o cuando el sujeto activo aprovechándose de la confianza dispensada por la víctima le cause daño o perjuicio en sus bienes.
La Sentencia agrega: "Por lo tanto en este artículo podemos ver dos formas a través de las cuales se consuma el abuso de confianza: a) El que valiéndose de la confianza dispensada causa daño o perjuicio en los bienes de quien le da su confianza. Pueden ser sujetos activos de este delito quienes tienen a su cargo el manejo, el cuidado o administración de los bienes ajenos que causen daño. b) también puede ser sujeto activo de este delito el que retuviere como dueño lo que hubiera recibido por título de posesión. Es la figura a la que se refiere el anterior Código Penal.
Causar daño o perjuicio efectivo y la retención de la posesión constituye la objetividad del delito. El perjuicio o la retención no requieren un enriquecimiento a favor del sujeto activo, puede haberlo, pero no es indispensable para que exista delito. Subjetivamente éste siempre es un delito doloso.
Que, la prueba de cargo en su conjunto testifical y literal convence el criterio del juzgador sobre la comisión de los delitos infringidos y considera suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, indicando a mayor abundamiento que los sujetos activos de los ilícitos acusados son Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía que tenían la obligación de restituir el dinero por ellos pagado por los querellantes, resultando apropiación o retención indebidas de este valor con fuertes ingredientes de mala fe y dolo por parte de los imputados que se quedaron indolentes ante el drama que han vivido Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz al ver sus propiedades embargadas y sus movilidades perseguidas para el secuestro con grave peligro de paralizar su fuente de trabajo traducido en la fabricación de chicha, impelidos por esta situación tuvieron que pagar todo el capital intereses y otros rubros.
El abuso de confianza también se ha dado, pues el hecho de que entre querellantes e imputados media gran amistad e incluso familiaridad que han servido para que los esposos Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz puedan aceptar ser garantes del préstamo, arguyendo que será sólo por
seis meses, lo que fue un engaño resignando cualquier sentimiento de amistad íntima y familiaridad" (sic).
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Julia Vásquez Vía, interpuso recurso de apelación restringida, alegando defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, defecto absoluto por haberse introducido prueba que no fue legalmente ofrecida, e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por no haberse considerado a tiempo de imponer la pena las atenuantes y las agravantes. En el preámbulo del recurso, hizo referencia a los antecedentes del caso, señalando que el mismo derivó de un crédito de $us 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) concedido por Orlando Rocha Honor a favor suyo y de su esposo Orlando Córdova por el plazo de seis meses y con el interés mensual de 2% (dos por ciento), a través de un documento de préstamo que también lo suscribieron de manera voluntaria y sin ninguna presión, los esposos Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, constituyéndose en garantes solidarios y mancomunados.
Agregó que la figura jurídica del préstamo, está inmersa en el campo civil conforme lo establece el art. 452 del CPC, que señala el consentimiento libre, por lo que mal podía forzarse su tramitación en la vía penal, pretendiendo configurarlo como delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, correspondiendo en todo caso la acción de repetición o acto judicial de la subrogación convencional para recuperar el monto cancelado, resultando preocupante que se haya llevado adelante un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria.
También interpuso recurso de apelación el co imputado Orlando Córdova Pinto.
II.3. Las apelaciones fueron resueltas por Auto de Vista 04 de 27 da agosto de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, consiguientemente, confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
Entre los fundamentos que atañen a la consideración del recurso de casación, el Tribunal de alzada respecto a que los querellantes debieron haber acudido a la vía civil para reclamar su pretensión de recuperar el monto de dinero adeudado mediante el procedimiento de repetición; sostuvo que el Juez a-quo llegó a la convicción de que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en los arts. 345 y 346 del Código Penal y transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, no encontró en su análisis que se haya aplicado erróneamente los citadas normas sustantivas.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS
Conforme se determinó en el Auto de admisión del presente recurso corresponde verificar si es evidente la supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), que vulnera la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales, siendo menester efectuar precisiones de orden doctrinal para luego resolver el caso en concreto.
III.1. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo a que en el presente caso, la recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, se entiende en su componente a la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, corresponde analizar si el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación el 27 de agosto de 2012, con relación a la impugnación de la labor de subsunción que realizó el Juez de Sentencia del hecho denunciado respecto a los tipos penales Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizó un adecuado control en el marco de su competencia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, en el que alegó entre otros motivos, la intención de forzarse la tramitación en la vía penal de un documento de préstamo en el que los querellantes se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que el Juez de Sentencia llegó a la convicción que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en los arts. 345 y 346 del Código Penal; y, transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, concluyó como Tribunal de apelación que no encontró que se haya aplicado erróneamente los arts. 345 y 346 del CP, con base al siguiente argumento: "...toda vez que independientemente de que se recurra a la vía civil para la reparación de los posibles daños civiles a través del procedimiento de 'repetición' el Juez ha llegado a la firme convicción de que también se ha incurrido en hechos ilícitos, por cuanto se ha establecido que los querellados, no han oblado oportunamente su obligación con su acreedor, y producto de ese incumplimiento los ahora querellantes, al ser garantes bajo condiciones que no responden a la realidad, han tenido que pagar toda la deuda que supera los Sus 17.000.- dinero que los imputados tenían la obligación de devolver, sin embargo hasta el presente, no lo han hecho, asimismo se ha establecido que esa garantía había sido dada por los señores Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, justamente por la confianza que se habían ganado Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía , ya que tenía una gran amistad con ellos además de que les unía un lazo de familiaridad" (sic)
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas,esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye queel mismo configura los tipos penales recogidos en los arts.345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal "Abuso de Confianza", tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.
Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los
delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación.
Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 206 a 211, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes,
pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 134/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 19/2013
Parte acusadora : Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz
Parte imputada : Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 232 a 235, Julia Vásquez Vía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra la recurrente y Orlando Córdova Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5), presentada por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril (fs. 142 a 149 vta.), por el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándoles a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julia Vásquez Vía (fs. 154 a 156 vta.) y Orlando Córdova Pinto (178 a 181 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012 (fs. 206 a 211), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos. Resolución que fue recurrida de casación por la co imputada Julia Vásquez Vía, y que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto de Admisión que le correspondió, se extrae el siguiente motivo para su análisis de fondo:
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado viola lo dispuesto por el
Auto Supremo 236/2002 de 27 de junio, tomando en cuenta que el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto la recurrente pide se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista motivo del recurso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 112/2013-RA de 22 de abril, cursante de fs. 277 a 279 vta., se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, únicamente respecto al motivo precedentemente identificado vía flexibilización, sosteniendo que "este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo denunciado; es decir, una supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), implicaría violación a la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales establecidas y reconocidas por los arts. 115.II, 117.I y III y 178.I de la CPE, por lo que corresponde su análisis y resolución...".
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril, que declaró a los citados imputados autores de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándoles a la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la parte acusadora, averiguables en ejecución de Sentencia, con los siguientes motivos relevantes:
"Que sustanciado el juicio, se llega a la convicción de que la parte querellante ha probado su acusación y por contrapartida se ha probado que los imputados han acomodado su conducta dentro de los ilícitos previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal. En efecto, se ha probado plenamente que los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía han cometido los delitos mencionados pues al haber sido
deudores de la suma de $us 10.000 a favor del acreedor Orlando Rocha Honor y no haber cancelado esta suma pese al tiempo transcurrido, han permitido que sus garantes solidarios y mancomunados Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz para evitar que rematen sus bienes, paguen y cancelen aquel monto de capital, además han pagado $us 2.200 como honorarios profesionales, $us 3.000 por gastos judiciales y $us 2.400 por intereses convencionales acordados entre partes del 2% mensual, haciendo un total de $us 17.600 que los actuales querellantes han cancelado por cuenta de los actuales imputados, pues los bienes de los garantes estaban a punto de ser rematados y de ser secuestrados sus dos movilidades de trabajo con placas de circulación Nº 1124-PAF y 638-TGB coligiéndose que los querellantes han cancelado por dos largos años los intereses sin que en ese tiempo tomaran conciencia los imputados a fin de poder solucionar el caso, concurriendo mala fe y dolo al permitir que los bienes de sus garantes sean puestos en serio riesgo, al punto de haberse ya publicado edictos para el remate de sus bienes y haberse expedido los mandamientos de secuestro de sus vehículos.
Esta lacerante situación ha sido consentida por los imputados, especialmente por Julia Vásquez Vía que no está sujeta a detención alguna, sin que exista prueba de que haya efectuado ninguna gestión para por lo menos aminorar el impacto que supone un juicio ejecutivo que es rápido y sumarísimo, esto se advierte al no haber pagado siquiera algún interés del monto prestado, dejando a los querellantes a su suerte en el juicio ejecutivo que se ha tramitado en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil" (sic).
En cuanto a la subsunción del hecho a los tipos penales acusados, la Sentencia después de realizar una transcripción de los arts. 345 y 346 del CP, sostuvo respecto al delito de Apropiación Indebida: "La negativa de restituir o no a su debido tiempo una cosa, mueble o un valor ajeno que legítimamente se detenta configura este delito. Valores pueden ser dinero, acciones. Para que exista este delito es necesario que la cosa o cuerpo del delito haya sido entregada transfiriendo su custodia. Por posesión o tenencia legítima se ha de entender el conjunto de actos de uso, conservación, vigilancia destinados a conservar las cosas tal cual en poder del detentador. La posesión o tenencia legítima puede ser de hecho y de derecho. Para que haya delito debe haber el ánimo o intención de no devolver (animus sibi habendi).
La relación entre el sujeto activo y la cosa o valor es de valor que tiene en posesión legítima pero no en propiedad, es decir que la tenencia no es de propiedad sino de simple técnica. La acción consiste en apropiarse de una cosa o uno o tenencia pero legítima, y que llegado o cumplido el plazo de devolver o entregar se niega hacerlo. El devolver o entregar debe ser hecho de acuerdo a lo estipulado en cuanto al tiempo y persona, ya sea acordado en forma verbal o escrita.
El delito se consuma en el momento en que se niega a entregar o devolver la cosa o valor cuando llega el tiempo de hacerlo o vencido el plazo cuando esté acordado. Puede que no haya plazo, entonces el delito se consuma cuando se incurre en mora declarada judicialmente.
La apropiación debe ser ilegítima, es decir que no se tiene derecho a la apropiación. Este delito casi siempre es doloso y muy difícilmente se presenta en forma culposa.
La apropiación puede ser en beneficio de un o de tercero. La tenencia o posesión debe ser legítima, caso contrario ya no sería apropiación indebida sino hurto" (sic).
Sobre el delito de Abuso de Confianza, señaló que por abuso de confianza ha de entenderse la expresión no en el sentido de amistad o en un sentido personal, sino como consecuencia de las relaciones jurídicas que imponen a una de las partes confiar en que la otra cumplirá con la obligación pactada; es decir, que al entregar en posesión una cosa le será devuelta, o cuando el sujeto activo aprovechándose de la confianza dispensada por la víctima le cause daño o perjuicio en sus bienes.
La Sentencia agrega: "Por lo tanto en este artículo podemos ver dos formas a través de las cuales se consuma el abuso de confianza: a) El que valiéndose de la confianza dispensada causa daño o perjuicio en los bienes de quien le da su confianza. Pueden ser sujetos activos de este delito quienes tienen a su cargo el manejo, el cuidado o administración de los bienes ajenos que causen daño. b) también puede ser sujeto activo de este delito el que retuviere como dueño lo que hubiera recibido por título de posesión. Es la figura a la que se refiere el anterior Código Penal.
Causar daño o perjuicio efectivo y la retención de la posesión constituye la objetividad del delito. El perjuicio o la retención no requieren un enriquecimiento a favor del sujeto activo, puede haberlo, pero no es indispensable para que exista delito. Subjetivamente éste siempre es un delito doloso.
Que, la prueba de cargo en su conjunto testifical y literal convence el criterio del juzgador sobre la comisión de los delitos infringidos y considera suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, indicando a mayor abundamiento que los sujetos activos de los ilícitos acusados son Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía que tenían la obligación de restituir el dinero por ellos pagado por los querellantes, resultando apropiación o retención indebidas de este valor con fuertes ingredientes de mala fe y dolo por parte de los imputados que se quedaron indolentes ante el drama que han vivido Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz al ver sus propiedades embargadas y sus movilidades perseguidas para el secuestro con grave peligro de paralizar su fuente de trabajo traducido en la fabricación de chicha, impelidos por esta situación tuvieron que pagar todo el capital intereses y otros rubros.
El abuso de confianza también se ha dado, pues el hecho de que entre querellantes e imputados media gran amistad e incluso familiaridad que han servido para que los esposos Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz puedan aceptar ser garantes del préstamo, arguyendo que será sólo por
seis meses, lo que fue un engaño resignando cualquier sentimiento de amistad íntima y familiaridad" (sic).
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Julia Vásquez Vía, interpuso recurso de apelación restringida, alegando defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, defecto absoluto por haberse introducido prueba que no fue legalmente ofrecida, e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por no haberse considerado a tiempo de imponer la pena las atenuantes y las agravantes. En el preámbulo del recurso, hizo referencia a los antecedentes del caso, señalando que el mismo derivó de un crédito de $us 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses) concedido por Orlando Rocha Honor a favor suyo y de su esposo Orlando Córdova por el plazo de seis meses y con el interés mensual de 2% (dos por ciento), a través de un documento de préstamo que también lo suscribieron de manera voluntaria y sin ninguna presión, los esposos Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, constituyéndose en garantes solidarios y mancomunados.
Agregó que la figura jurídica del préstamo, está inmersa en el campo civil conforme lo establece el art. 452 del CPC, que señala el consentimiento libre, por lo que mal podía forzarse su tramitación en la vía penal, pretendiendo configurarlo como delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, correspondiendo en todo caso la acción de repetición o acto judicial de la subrogación convencional para recuperar el monto cancelado, resultando preocupante que se haya llevado adelante un proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria.
También interpuso recurso de apelación el co imputado Orlando Córdova Pinto.
II.3. Las apelaciones fueron resueltas por Auto de Vista 04 de 27 da agosto de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, consiguientemente, confirmó la Sentencia en todos sus extremos.
Entre los fundamentos que atañen a la consideración del recurso de casación, el Tribunal de alzada respecto a que los querellantes debieron haber acudido a la vía civil para reclamar su pretensión de recuperar el monto de dinero adeudado mediante el procedimiento de repetición; sostuvo que el Juez a-quo llegó a la convicción de que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en los arts. 345 y 346 del Código Penal y transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, no encontró en su análisis que se haya aplicado erróneamente los citadas normas sustantivas.
III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS
Conforme se determinó en el Auto de admisión del presente recurso corresponde verificar si es evidente la supuesta arbitrariedad en la aplicación de la ley penal al caso concreto (errónea subsunción del hecho a los tipos penales), que vulnera la garantía constitucional del debido proceso, seguridad jurídica y prohibición de sanción penal por deudas patrimoniales, siendo menester efectuar precisiones de orden doctrinal para luego resolver el caso en concreto.
III.1. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo a que en el presente caso, la recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, se entiende en su componente a la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, corresponde analizar si el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación el 27 de agosto de 2012, con relación a la impugnación de la labor de subsunción que realizó el Juez de Sentencia del hecho denunciado respecto a los tipos penales Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizó un adecuado control en el marco de su competencia.
Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que ante el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente, en el que alegó entre otros motivos, la intención de forzarse la tramitación en la vía penal de un documento de préstamo en el que los querellantes se constituyeron en garantes solidarios y mancomunados, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentó su posición para determinar la improcedencia del recurso, señalando que el Juez de Sentencia llegó a la convicción que la conducta de los imputados se adecuó a la previsión contenida en los arts. 345 y 346 del Código Penal; y, transcribiendo al efecto extractos de la Sentencia, concluyó como Tribunal de apelación que no encontró que se haya aplicado erróneamente los arts. 345 y 346 del CP, con base al siguiente argumento: "...toda vez que independientemente de que se recurra a la vía civil para la reparación de los posibles daños civiles a través del procedimiento de 'repetición' el Juez ha llegado a la firme convicción de que también se ha incurrido en hechos ilícitos, por cuanto se ha establecido que los querellados, no han oblado oportunamente su obligación con su acreedor, y producto de ese incumplimiento los ahora querellantes, al ser garantes bajo condiciones que no responden a la realidad, han tenido que pagar toda la deuda que supera los Sus 17.000.- dinero que los imputados tenían la obligación de devolver, sin embargo hasta el presente, no lo han hecho, asimismo se ha establecido que esa garantía había sido dada por los señores Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, justamente por la confianza que se habían ganado Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía , ya que tenía una gran amistad con ellos además de que les unía un lazo de familiaridad" (sic)
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el acápite anterior en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal y las operaciones que la componen y que la cuestión constitucional propuesta por la recurrente se vincula con la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas,esta Sala aprecia que el Auto de Vista impugnado en su pretensión de dar respuesta al reclamo de la imputada sobre la subsunción del hecho juzgado a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, realizada por el Juez de Sentencia, si bien expone de alguna manera el hecho y concluye queel mismo configura los tipos penales recogidos en los arts.345 y 346 del CP, y por lo tanto, dando por bien hecha la subsunción del Juez de Sentencia, trae a colación sus fundamentos; no contiene motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente por qué considero que dicha subsunción fue correcta; pues debe tenerse en cuenta que el tipo penal de "Apropiación Indebida" utilizando el juicio de imputación objetiva tiene los siguientes elementos objetivos: 1) Apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno; 2) Que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero; 3) Que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien, y 4) Que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver. En tanto que el tipo penal "Abuso de Confianza", tiene estos elementos objetivos: i) Valerse de la confianza dispensada por una persona, ii) Causar daño o perjuicio en sus bienes o retener como dueño los bienes que hubiera recibido a titulo posesorio.
Por lo referido se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, no ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba, a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 345 y 346 del CP, que tipifican los
delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso de la recurrente, en su componente de la debida motivación.
Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva resolución, considerando los fundamentos del presente Auto Supremo que se constituyen en doctrina legal aplicable.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012, cursante de fs. 206 a 211, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes,
pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA