TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 135/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez
Parte Imputada : Norah Eulalia Silva Chávez
Delito : Lesiones Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial de recurso de casación interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, presentado el 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 473 a 479 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública cursante de fs. 2 a 4, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre de fs. 215 a 229, declarando a la imputada Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Notificadas las partes con la referida Sentencia, presentaron recurso de apelación restringida, Emma Candelaria Silva Chávez conforme se evidencia de fs. 232 a 233, y Norah Eulalia Silva Chávez de fs. 238 a 246, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril, de fs. 264 a 265 vta., que recurrido de casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio; en cuyo mérito, el Tribunal de apelación emitió nuevo Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, que admitió ambos recursos y los declaró improcedentes, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución:
La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, incumplió lo dispuesto en el primer Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, emitido dentro de la presente causa, al no haber efectuado conforme su reclamo en la apelación restringida, el control del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, estando ausente la ciencia, experiencia y las reglas de la sana crítica; incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.
Agrega que el Tribunal de alzada, al no haber controlado el fundamento sobre la valoración de la prueba y hechos, no es coherente consigo mismo, tampoco con lo narrado en las acusaciones; por el contrario, no tiene orden ni razonamiento lógico y va en contra del principio in dubio pro reo al carecer sus conclusiones del silogismo jurídico. Asimismo, refiere la recurrente que no solicitó al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, puesto que lo que denuncia, es la falta de control de este Tribunal respecto a la valoración de la prueba y los hechos; es decir, solicitó que ejerza el control de logicidad respecto a la labor del Juez, especialmente sobre la prueba extraordinaria consistente en un Certificado Médico, la evaluación Psicológica y las declaraciones contradictorias de Edgar Silva Chávez y su esposa Elva Miranda de Silva; también observó la falta de credibilidad del Juez respecto al valor de las pruebas "MP 11 y MP 12"; con dichos argumentos, señala que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 436 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2005, que establecen que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y examinar el iter lógico que siguió el Juez, aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal de apelación se limitó a una relación de pruebas sin dar razón de la experiencia, sana crítica, coherencia y razonamiento lógico, ejercidos por el Juzgador.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos referidos, la recurrente solicitó: "...con la facultad que les confieren los artículos 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, dicten Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista que impugno, y determinen que se cumpla con el Auto Supremo No. 123/2012 de 25 de junio de 2012 en el sentido que la Resolución del Tribunal Ad quem, resuelva la apelación restringida de acuerdo a la Doctrina Legal señalada en el mismo fallo" (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo del motivo señalado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, la acusación Fiscal refiere que, el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, cuando Emma Candelaria Silva Chávez, se aprestaba a salir de la habitación de sus padres, de forma sorpresiva
fue atacada físicamente por su hermana Norah Eulalia Silva Chávez, produciéndole a raíz de la golpiza propinada, la fractura y desvío de su tabique nasal y hematomas en el rostro, extremo acreditado por el Certificado Médico Forense que estableció siete días de incapacidad y por una posterior evaluación se amplió a doce días, señalando como causa del impedimento un traumatismo nasal con lateralización postraumática del tabique nasal.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre, declaró a Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos:
De la prueba testimonial recibida, pese a las imprecisiones incurridas y de la inspección judicial efectuada, se ha comprobado que el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, en el inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre Nº 1165 zona Callampaya, en circunstancias de una reunión familiar en la que se tenían que resolver cuestiones patrimoniales relacionados a bienes pertenecientes a los padres de la imputada Norah Eulalia Silva Chávez y su hermana Emma Candelaria Silva Chávez, ahora acusadora, esta última fue agredida físicamente de manera sorpresiva por la primera de las nombradas, quien la golpeó con una bolsa en su rostro en dos ocasiones, momento en que intervino el hermano de ambas, Edgar Silva Chávez, quien "atajó aquella situación" (sic).
El examen Médico Forense y radiológico, han corroborado la existencia de una policontusión facial derivada en un traumatismo nasal (fractura nasal) con lateralización postraumática del tabique nasal, con incapacidad de doce días en lo que se refiere a la parte física, que es muy independiente de la parte psicológica, que no amerita ningún tipo penal. Que en lo que respecta a la observación de la imputada, en sentido de por qué no se acudió a dicho examen el mismo día del hecho, se tiene la información emitida por la Caja Nacional de Salud, institución de la que es dependiente la víctima, que fue emitida por requerimiento Fiscal, cuyo especialista en otorrinolaringología Dr. Gualberto Arana Carreño, ha certificado y diagnosticado particularmente que Emma Silva Chávez tuvo una fractura de nariz, lo cual a su vez ha sido considerado por el especialista médico Forense, profesional que además concurrió a juicio e hizo una explicación detallada de las características de la lesión examinada, que a su vez es coincidente con la pericia efectuada por la Dra. Mabel Morales.
La intervención de la perito Dra. Fátima Susana Ortíz Amestegui, propuesta por la defensa de la imputada, para acreditar su estado de salud anterior al hecho, tiene que ver con el "...funcionamiento de extremidades inferiores o superiores, propiamente de la parte de movimiento del paladar, que hubiera tenido sus orígenes en tiempos pasados" (sic), refiriendo que el día de los hechos la imputada no podía gritar, aspecto corroborado por las declaraciones de la propia víctima y del testigo Edgar Silva, hermano de ambas partes, en sentido de que no estaba en condiciones de platicar; empero, no tenía impedimentos de movimiento en miembros superiores e inferiores, que son los agentes que la condujeron a provocar la agresión en contra de su hermana que fue diagnosticada por los médicos forenses.
De la intervención de los profesionales médicos y de la documentación existente en las oficinas forenses, se comprobó evidentemente que Emma Candelaria Silva Chávez, "fue valorada por el Dr. Jorge Melgarejo Pizarroso, en 26 de julio de 2004 y no como señala uno otro en fecha 25 de julio de 2007" (sic), aspecto aclarado y admitido por las partes pertinentes en cuanto al "orden numérico de 25 por 26 que viene a ser la verdad de lo que ha realizado aquella intervención del médico forense..." (sic), y que en cuanto a lo relevante acredita la agresión que sufrió Emma Candelaria Silva Chávez, cuyo diagnóstico refiere contusión en cara izquierda y contusión de la articulación de la mandíbula izquierda.
De la declaración testifical de Elba Miranda Silva, esposa de Edgar Silva Chávez (hermano), se tiene que la testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, pero que escuchó gritos y que principalmente su versión se orienta a señalar que cuando ingresaba Norah Eulalia Silva Chávez, se notaba agresiva y que llevaba en la mano derecha un manojo de llaves y que notó el rostro o propiamente la nariz de la querellante. En similar situación se encuentra el testimonio de Nilda Silva Chávez, hermana de la imputada y querellante, que se refirió a los antecedentes que considera dieron origen al hecho objeto de juicio.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
La imputada Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 238 y 245 vta.), cuyos principales argumentos son resumidos de la siguiente manera: a) Denunció vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas por la defensa; b) Se encuentran ausentes las reglas de la sana crítica y que el iter lógico expresado en la fundamentación no es claro, ingresa en contradicciones, argumento que sostiene haciendo referencia a las declaraciones testificales de su hermano Edgar y su esposa, con la que incluso no se habla según expresa, y que se impidió que sus padres que estuvieron presentes el día de los hechos presten declaración; sobre este aspecto hace un relato de las presuntas contradicciones en que hubieran incurrido en sus declaraciones testificales y a la imposibilidad de que hubiera tenido para provocar las lesiones referidas; c) Denuncia que sólo se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso y del médico privado Gualberto Arana Carreño; empero, no se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso emitido el 26 de julio de 2004, el que refiere que su hermana sufrió la agresión el 25 de julio de 2004 y no así el 26, por ello considera que en la Sentencia se ingresa en error, además que este documento sólo habla de una equimosis y no de fractura; al margen de estas observaciones, también asevera que en los días posteriores al hecho, la querellante se hizo una serie de exámenes en los que comprendía uno de traumatismo nasal; y, d) También denuncia que se valoraron incorrectamente los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortiz Améstegui, que establecen los síndromes que padece, entre otros, que ante situaciones de "stress" presenta "sensación de
angustia y paréntesis en ambas manos", lo que comúnmente se conoce como adormecimiento de las extremidades inferiores y superiores, y que con tales problemas de salud, mal podía haber causado las lesiones referidas.
Por su parte la querellante Emma Candelaria Silva, también interpuso recurso de apelación restringida.
Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio (fs. 349 a 352 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril (fs. 264 a 265 vta.), por falta de fundamentación y de revisión respecto a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica, por considerar que la exigencia de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida resulta ilegal; finalmente, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 72/2012 de 19 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre. Notificadas las partes, con la referida Resolución, Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
La recurrente Norah Eulalia Silva Chávez, en cuanto al motivo sujeto a análisis de fondo, invocó los Autos Supremos: 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2005; dichos precedentes contienen la siguiente doctrina legal:
Auto Supremo 123/2012 de 23 de junio: "...Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de las pruebas, sin embargo, esta valoración libre no puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la Sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia quedan fuera de la competencia de los Tribunales de Apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al Tribunal de Apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
III. El Recurso de Apelación Restringida es el medio de impugnación que puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o procesal, para cuyo efecto, conforme dispone el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso debe ser (1) interpuesto por escrito, (2) en el plazo de quince días de notificada la Sentencia, (3) citándose concreta y separadamente cada una de las disposiciones legales que se consideren violadas y (4) expresarse la aplicación que se pretende, no pudiendo los Tribunales de alzada exigir a los recurrentes el cumplimiento de cargas procesales que no estén previstas por Ley, tal así la exigencia de la invocación de un precedente contradictorio como presupuesto para la eventual procedencia del Recurso de Apelación Restringida, ya que dada la garantía de la seguridad jurídica corresponde a los Jueces y Tribunales la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio".
Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003: "...Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la
correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la
inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".
Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005: "...que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2005, no ha podido ser identificado en razón a la consignación errónea del número de la Resolución, del día, mes o el año en que fue emitida, hecho que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo.
III.2. Fundamentos Jurídicos de la Resolución
Tomando en cuenta la problemática planteada a través del presente recurso de casación, previo a su análisis y resolución, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones de orden doctrinal.
III.2.1. Reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana
crítica
En principio corresponde precisar, que no se puede concebir un debido proceso, si las Resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales no van acompañadas de una debida motivación, que además contribuya a hacerla entendible para el común, y no basta con cualquier motivación para satisfacer las exigencias de la jurisdicción ordinaria referidas al deber de pronunciar Resoluciones debidamente fundamentadas (art. 124 del CPP); además, en criterio de esta Sala de casación, los Tribunales ordinarios, deben ser celosos guardianes de este mandato, que a la vez se convierte en garantía de los sujetos procesales y que sólo ante la vulneración de este derecho en la jurisdicción ordinaria, la parte afectada puede acudir en reclamo a la jurisdicción constitucional, por ello, toda jurisdicción ordinaria, que se precie de ser moderna y actualizada, debe constituirse en el primer protector y garante de los derechos fundamentales de las personas, como al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros.
Ahora bien, el deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el Juez realiza la valoración probatoria, de acuerdo en el caso de la legislación boliviana, al sistema de la sana crítica, también conocido en la doctrina como de apreciación razonada, en el que los Jueces y Tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema de la prueba reglada o tasada, por imperio del art. 173 del CPP, se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, de tal manera que, la actividad del Juez o Tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición; es decir, conforme la opinión del profesor Eduardo Couture, se debe actuar "sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Tomo I pág. 276).
En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; sino la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Además, es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración
se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada.
III.3. Análisis de caso concreto
Sintetizada la denuncia traída en casación, se tiene que está referida al presunto incumplimiento por parte del Tribunal de apelación, del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, puesto que no efectuó conforme su reclamo en la apelación restringida, el control del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, estando ausente la ciencia, experiencia y las reglas de la sana crítica, especialmente en lo que respecta a la prueba extraordinaria consistente en un Certificado Médico, la evaluación psicológica, declaraciones contradictorias y sobre la observación sobre la falta de credibilidad del Juez respecto a las pruebas "MP 11 y MP 12"; incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.
Efectuada esta precisión que delimita el ámbito de análisis por parte de este Tribunal, a efecto de establecer si la denuncia es o no evidente, corresponde acudir al análisis de la Resolución impugnada, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida de la recurrente, con base en los siguientes fundamentos.
En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, con la inicial referencia a la naturaleza y requisitos a observar para la interposición del recurso de apelación restringida, se advierte en el presente proceso que, el Tribunal de apelación analizó y resolvió los reclamos de la recurrente respecto a los medios de prueba presuntamente incorporados en violación de las normas del procedimiento penal, señalando que la recurrente no especificó cuáles los medios ilegalmente incorporados, falencia que impidió analizar si la denuncia era evidente o no. Tal conclusión, en criterio de este Tribunal resulta razonable, pues la parte que efectúe tal denuncia, no sólo deberá identificar plenamente la prueba que considera ilegalmente introducida, sino que además deberá realizar la fundamentación respectiva del por qué considera que dicha prueba le resulta ilegal.
Por otra parte, en relación a las denuncias de insuficiente valoración de la prueba en que se hubiera incurrido, el Tribunal de apelación, dentro de los límites de su competencia, haciendo una referencia a los antecedentes del caso, a la acusación, al auto de apertura de juicio, a la prueba y a los fundamentos contenidos en la Sentencia, señaló que, la conclusión expresada en la decisión final de la Sentencia, obedeció precisamente a los hechos denunciados y probados por la acusación; asimismo, determinó que la recurrente no aclaró de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica, obligación cuya trascendencia radica en hacer comprobable por el Tribunal de alzada la denuncia efectuada. Al respecto, este Tribunal considera válida y razonable la determinación asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues si bien el Tribunal de apelación, conforme se destacara en el acápite anterior, tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos cierto que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; resultando en el caso de autos, que la falta de control a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, se originó en la ausencia de elementos necesarios que la recurrente debió proporcionar a tiempo de denunciar la ausencia en la sentencia de las reglas de la sana crítica.
A lo expresado debe añadirse, que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, destacó respecto a las declaraciones de Edgar Silva Chávez y Elva Miranda de Silva, que el afán de venganza y odio contra la recurrente no fueron acreditados ni referidos, en cuyo mérito el Juez de Sentencia no pudo haber considerado ese extremo al emitir la Sentencia; además, de resaltar que la prueba extraordinaria efectivamente fue valorada en el punto tercero del acápite destinado a la fundamentación jurídica.
Por último, se resalta que la recurrente al denunciar en su recurso de apelación restringida, la incorrecta valoración de los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortíz Améstegui, se limitó a hacer referencia a su contenido, sin cumplir con la carga procesal que tiene todo apelante y que fuera precedentemente destacada, en los casos de que se denuncie la vulneración de las reglas de la sana crítica, impidiendo de esa manera que el Tribunal de apelación ejerza el control respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia en cuanto a las referidas pruebas.
Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que el Auto de Vista impugnado incurra en contradicción alguna en relación a los precedentes contradictorios invocados, pues estableció de manera precisa y razonable los motivos de hecho y derecho para declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la imputada Norah Eulalia Silva Chávez, cursante de fs. 473 a 479 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 135/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez
Parte Imputada : Norah Eulalia Silva Chávez
Delito : Lesiones Leves
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial de recurso de casación interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, presentado el 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 473 a 479 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública cursante de fs. 2 a 4, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre de fs. 215 a 229, declarando a la imputada Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Notificadas las partes con la referida Sentencia, presentaron recurso de apelación restringida, Emma Candelaria Silva Chávez conforme se evidencia de fs. 232 a 233, y Norah Eulalia Silva Chávez de fs. 238 a 246, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril, de fs. 264 a 265 vta., que recurrido de casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio; en cuyo mérito, el Tribunal de apelación emitió nuevo Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, que admitió ambos recursos y los declaró improcedentes, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución:
La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, incumplió lo dispuesto en el primer Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, emitido dentro de la presente causa, al no haber efectuado conforme su reclamo en la apelación restringida, el control del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, estando ausente la ciencia, experiencia y las reglas de la sana crítica; incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.
Agrega que el Tribunal de alzada, al no haber controlado el fundamento sobre la valoración de la prueba y hechos, no es coherente consigo mismo, tampoco con lo narrado en las acusaciones; por el contrario, no tiene orden ni razonamiento lógico y va en contra del principio in dubio pro reo al carecer sus conclusiones del silogismo jurídico. Asimismo, refiere la recurrente que no solicitó al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, puesto que lo que denuncia, es la falta de control de este Tribunal respecto a la valoración de la prueba y los hechos; es decir, solicitó que ejerza el control de logicidad respecto a la labor del Juez, especialmente sobre la prueba extraordinaria consistente en un Certificado Médico, la evaluación Psicológica y las declaraciones contradictorias de Edgar Silva Chávez y su esposa Elva Miranda de Silva; también observó la falta de credibilidad del Juez respecto al valor de las pruebas "MP 11 y MP 12"; con dichos argumentos, señala que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 436 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2005, que establecen que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y examinar el iter lógico que siguió el Juez, aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal de apelación se limitó a una relación de pruebas sin dar razón de la experiencia, sana crítica, coherencia y razonamiento lógico, ejercidos por el Juzgador.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos referidos, la recurrente solicitó: "...con la facultad que les confieren los artículos 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, dicten Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista que impugno, y determinen que se cumpla con el Auto Supremo No. 123/2012 de 25 de junio de 2012 en el sentido que la Resolución del Tribunal Ad quem, resuelva la apelación restringida de acuerdo a la Doctrina Legal señalada en el mismo fallo" (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo del motivo señalado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, la acusación Fiscal refiere que, el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, cuando Emma Candelaria Silva Chávez, se aprestaba a salir de la habitación de sus padres, de forma sorpresiva
fue atacada físicamente por su hermana Norah Eulalia Silva Chávez, produciéndole a raíz de la golpiza propinada, la fractura y desvío de su tabique nasal y hematomas en el rostro, extremo acreditado por el Certificado Médico Forense que estableció siete días de incapacidad y por una posterior evaluación se amplió a doce días, señalando como causa del impedimento un traumatismo nasal con lateralización postraumática del tabique nasal.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre, declaró a Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos:
De la prueba testimonial recibida, pese a las imprecisiones incurridas y de la inspección judicial efectuada, se ha comprobado que el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, en el inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre Nº 1165 zona Callampaya, en circunstancias de una reunión familiar en la que se tenían que resolver cuestiones patrimoniales relacionados a bienes pertenecientes a los padres de la imputada Norah Eulalia Silva Chávez y su hermana Emma Candelaria Silva Chávez, ahora acusadora, esta última fue agredida físicamente de manera sorpresiva por la primera de las nombradas, quien la golpeó con una bolsa en su rostro en dos ocasiones, momento en que intervino el hermano de ambas, Edgar Silva Chávez, quien "atajó aquella situación" (sic).
El examen Médico Forense y radiológico, han corroborado la existencia de una policontusión facial derivada en un traumatismo nasal (fractura nasal) con lateralización postraumática del tabique nasal, con incapacidad de doce días en lo que se refiere a la parte física, que es muy independiente de la parte psicológica, que no amerita ningún tipo penal. Que en lo que respecta a la observación de la imputada, en sentido de por qué no se acudió a dicho examen el mismo día del hecho, se tiene la información emitida por la Caja Nacional de Salud, institución de la que es dependiente la víctima, que fue emitida por requerimiento Fiscal, cuyo especialista en otorrinolaringología Dr. Gualberto Arana Carreño, ha certificado y diagnosticado particularmente que Emma Silva Chávez tuvo una fractura de nariz, lo cual a su vez ha sido considerado por el especialista médico Forense, profesional que además concurrió a juicio e hizo una explicación detallada de las características de la lesión examinada, que a su vez es coincidente con la pericia efectuada por la Dra. Mabel Morales.
La intervención de la perito Dra. Fátima Susana Ortíz Amestegui, propuesta por la defensa de la imputada, para acreditar su estado de salud anterior al hecho, tiene que ver con el "...funcionamiento de extremidades inferiores o superiores, propiamente de la parte de movimiento del paladar, que hubiera tenido sus orígenes en tiempos pasados" (sic), refiriendo que el día de los hechos la imputada no podía gritar, aspecto corroborado por las declaraciones de la propia víctima y del testigo Edgar Silva, hermano de ambas partes, en sentido de que no estaba en condiciones de platicar; empero, no tenía impedimentos de movimiento en miembros superiores e inferiores, que son los agentes que la condujeron a provocar la agresión en contra de su hermana que fue diagnosticada por los médicos forenses.
De la intervención de los profesionales médicos y de la documentación existente en las oficinas forenses, se comprobó evidentemente que Emma Candelaria Silva Chávez, "fue valorada por el Dr. Jorge Melgarejo Pizarroso, en 26 de julio de 2004 y no como señala uno otro en fecha 25 de julio de 2007" (sic), aspecto aclarado y admitido por las partes pertinentes en cuanto al "orden numérico de 25 por 26 que viene a ser la verdad de lo que ha realizado aquella intervención del médico forense..." (sic), y que en cuanto a lo relevante acredita la agresión que sufrió Emma Candelaria Silva Chávez, cuyo diagnóstico refiere contusión en cara izquierda y contusión de la articulación de la mandíbula izquierda.
De la declaración testifical de Elba Miranda Silva, esposa de Edgar Silva Chávez (hermano), se tiene que la testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, pero que escuchó gritos y que principalmente su versión se orienta a señalar que cuando ingresaba Norah Eulalia Silva Chávez, se notaba agresiva y que llevaba en la mano derecha un manojo de llaves y que notó el rostro o propiamente la nariz de la querellante. En similar situación se encuentra el testimonio de Nilda Silva Chávez, hermana de la imputada y querellante, que se refirió a los antecedentes que considera dieron origen al hecho objeto de juicio.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
La imputada Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 238 y 245 vta.), cuyos principales argumentos son resumidos de la siguiente manera: a) Denunció vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas por la defensa; b) Se encuentran ausentes las reglas de la sana crítica y que el iter lógico expresado en la fundamentación no es claro, ingresa en contradicciones, argumento que sostiene haciendo referencia a las declaraciones testificales de su hermano Edgar y su esposa, con la que incluso no se habla según expresa, y que se impidió que sus padres que estuvieron presentes el día de los hechos presten declaración; sobre este aspecto hace un relato de las presuntas contradicciones en que hubieran incurrido en sus declaraciones testificales y a la imposibilidad de que hubiera tenido para provocar las lesiones referidas; c) Denuncia que sólo se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso y del médico privado Gualberto Arana Carreño; empero, no se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso emitido el 26 de julio de 2004, el que refiere que su hermana sufrió la agresión el 25 de julio de 2004 y no así el 26, por ello considera que en la Sentencia se ingresa en error, además que este documento sólo habla de una equimosis y no de fractura; al margen de estas observaciones, también asevera que en los días posteriores al hecho, la querellante se hizo una serie de exámenes en los que comprendía uno de traumatismo nasal; y, d) También denuncia que se valoraron incorrectamente los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortiz Améstegui, que establecen los síndromes que padece, entre otros, que ante situaciones de "stress" presenta "sensación de
angustia y paréntesis en ambas manos", lo que comúnmente se conoce como adormecimiento de las extremidades inferiores y superiores, y que con tales problemas de salud, mal podía haber causado las lesiones referidas.
Por su parte la querellante Emma Candelaria Silva, también interpuso recurso de apelación restringida.
Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio (fs. 349 a 352 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril (fs. 264 a 265 vta.), por falta de fundamentación y de revisión respecto a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica, por considerar que la exigencia de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida resulta ilegal; finalmente, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 72/2012 de 19 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre. Notificadas las partes, con la referida Resolución, Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
La recurrente Norah Eulalia Silva Chávez, en cuanto al motivo sujeto a análisis de fondo, invocó los Autos Supremos: 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2005; dichos precedentes contienen la siguiente doctrina legal:
Auto Supremo 123/2012 de 23 de junio: "...Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de las pruebas, sin embargo, esta valoración libre no puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la Sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre.
Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia quedan fuera de la competencia de los Tribunales de Apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al Tribunal de Apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la Sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.
III. El Recurso de Apelación Restringida es el medio de impugnación que puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o procesal, para cuyo efecto, conforme dispone el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso debe ser (1) interpuesto por escrito, (2) en el plazo de quince días de notificada la Sentencia, (3) citándose concreta y separadamente cada una de las disposiciones legales que se consideren violadas y (4) expresarse la aplicación que se pretende, no pudiendo los Tribunales de alzada exigir a los recurrentes el cumplimiento de cargas procesales que no estén previstas por Ley, tal así la exigencia de la invocación de un precedente contradictorio como presupuesto para la eventual procedencia del Recurso de Apelación Restringida, ya que dada la garantía de la seguridad jurídica corresponde a los Jueces y Tribunales la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio".
Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003: "...Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la
correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la
inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".
Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005: "...que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
El Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2005, no ha podido ser identificado en razón a la consignación errónea del número de la Resolución, del día, mes o el año en que fue emitida, hecho que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo.
III.2. Fundamentos Jurídicos de la Resolución
Tomando en cuenta la problemática planteada a través del presente recurso de casación, previo a su análisis y resolución, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones de orden doctrinal.
III.2.1. Reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana
crítica
En principio corresponde precisar, que no se puede concebir un debido proceso, si las Resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales no van acompañadas de una debida motivación, que además contribuya a hacerla entendible para el común, y no basta con cualquier motivación para satisfacer las exigencias de la jurisdicción ordinaria referidas al deber de pronunciar Resoluciones debidamente fundamentadas (art. 124 del CPP); además, en criterio de esta Sala de casación, los Tribunales ordinarios, deben ser celosos guardianes de este mandato, que a la vez se convierte en garantía de los sujetos procesales y que sólo ante la vulneración de este derecho en la jurisdicción ordinaria, la parte afectada puede acudir en reclamo a la jurisdicción constitucional, por ello, toda jurisdicción ordinaria, que se precie de ser moderna y actualizada, debe constituirse en el primer protector y garante de los derechos fundamentales de las personas, como al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros.
Ahora bien, el deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el Juez realiza la valoración probatoria, de acuerdo en el caso de la legislación boliviana, al sistema de la sana crítica, también conocido en la doctrina como de apreciación razonada, en el que los Jueces y Tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema de la prueba reglada o tasada, por imperio del art. 173 del CPP, se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, de tal manera que, la actividad del Juez o Tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición; es decir, conforme la opinión del profesor Eduardo Couture, se debe actuar "sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Tomo I pág. 276).
En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; sino la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Además, es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración
se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada.
III.3. Análisis de caso concreto
Sintetizada la denuncia traída en casación, se tiene que está referida al presunto incumplimiento por parte del Tribunal de apelación, del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, puesto que no efectuó conforme su reclamo en la apelación restringida, el control del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, estando ausente la ciencia, experiencia y las reglas de la sana crítica, especialmente en lo que respecta a la prueba extraordinaria consistente en un Certificado Médico, la evaluación psicológica, declaraciones contradictorias y sobre la observación sobre la falta de credibilidad del Juez respecto a las pruebas "MP 11 y MP 12"; incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al no existir fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.
Efectuada esta precisión que delimita el ámbito de análisis por parte de este Tribunal, a efecto de establecer si la denuncia es o no evidente, corresponde acudir al análisis de la Resolución impugnada, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida de la recurrente, con base en los siguientes fundamentos.
En cuanto al recurso interpuesto por la imputada, con la inicial referencia a la naturaleza y requisitos a observar para la interposición del recurso de apelación restringida, se advierte en el presente proceso que, el Tribunal de apelación analizó y resolvió los reclamos de la recurrente respecto a los medios de prueba presuntamente incorporados en violación de las normas del procedimiento penal, señalando que la recurrente no especificó cuáles los medios ilegalmente incorporados, falencia que impidió analizar si la denuncia era evidente o no. Tal conclusión, en criterio de este Tribunal resulta razonable, pues la parte que efectúe tal denuncia, no sólo deberá identificar plenamente la prueba que considera ilegalmente introducida, sino que además deberá realizar la fundamentación respectiva del por qué considera que dicha prueba le resulta ilegal.
Por otra parte, en relación a las denuncias de insuficiente valoración de la prueba en que se hubiera incurrido, el Tribunal de apelación, dentro de los límites de su competencia, haciendo una referencia a los antecedentes del caso, a la acusación, al auto de apertura de juicio, a la prueba y a los fundamentos contenidos en la Sentencia, señaló que, la conclusión expresada en la decisión final de la Sentencia, obedeció precisamente a los hechos denunciados y probados por la acusación; asimismo, determinó que la recurrente no aclaró de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica, obligación cuya trascendencia radica en hacer comprobable por el Tribunal de alzada la denuncia efectuada. Al respecto, este Tribunal considera válida y razonable la determinación asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues si bien el Tribunal de apelación, conforme se destacara en el acápite anterior, tiene la facultad de controlar la valoración de la prueba efectuada por la autoridad competente para sustanciar y resolver el acto de juicio, verificando si el razonamiento jurídico contenido en la Sentencia, se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; no es menos cierto que el sujeto procesal que impugne la sentencia, tiene el deber no sólo de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados, sino explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada; resultando en el caso de autos, que la falta de control a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, se originó en la ausencia de elementos necesarios que la recurrente debió proporcionar a tiempo de denunciar la ausencia en la sentencia de las reglas de la sana crítica.
A lo expresado debe añadirse, que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, destacó respecto a las declaraciones de Edgar Silva Chávez y Elva Miranda de Silva, que el afán de venganza y odio contra la recurrente no fueron acreditados ni referidos, en cuyo mérito el Juez de Sentencia no pudo haber considerado ese extremo al emitir la Sentencia; además, de resaltar que la prueba extraordinaria efectivamente fue valorada en el punto tercero del acápite destinado a la fundamentación jurídica.
Por último, se resalta que la recurrente al denunciar en su recurso de apelación restringida, la incorrecta valoración de los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortíz Améstegui, se limitó a hacer referencia a su contenido, sin cumplir con la carga procesal que tiene todo apelante y que fuera precedentemente destacada, en los casos de que se denuncie la vulneración de las reglas de la sana crítica, impidiendo de esa manera que el Tribunal de apelación ejerza el control respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia en cuanto a las referidas pruebas.
Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que el Auto de Vista impugnado incurra en contradicción alguna en relación a los precedentes contradictorios invocados, pues estableció de manera precisa y razonable los motivos de hecho y derecho para declarar improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la imputada Norah Eulalia Silva Chávez, cursante de fs. 473 a 479 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA