Auto Supremo AS/0136/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 136/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Karina Verónica Vera Peñaranda
Parte imputada : Rodrigo Enrique Urquieta Arias
Delito : Abuso deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 1230 a 1232 vta., Karina Verónica Vera Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, de fs. 1210 a 1218 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la recurrente contra Rodrigo Enrique Urquieta Arias, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4); acusaciones particulares formuladas por Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 69 a 71) y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 78 a 80), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero (fs. 1142 a 1159), que declaró a Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP) más sus agravantes [incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del CP], en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, disponiendo en último término la cesación de toda medida cautelar impuesta al imputado.
Contra la mencionada Sentencia, Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1164 a 1166 vta.); Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1178 a 1181); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1183 a 1186 vta.), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, resultando en el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, que declaró improcedentes los tres recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de primera instancia, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 1230 a 1232 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 113/2013-RA de 22 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia la recurrente la afirmación de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero, que declaró absuelto al imputado bajo el argumento de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, contrario a lo previsto en el inc. 2) del art. 363 del CPP, dado que la labor del Tribunal se circunscribe específica y únicamente a valorar los elementos de prueba que hayan sido introducidos en juicio oral, más no dar valor probatorio a documentación que no hubiera sido introducida u ofrecida en el trámite penal, con ello refiere en su caso particular que los Tribunales de sentencia y alzada a su turno, señalaron que para demostrar la culpabilidad del imputado debió haberse comprobado por medio de informes acreditando que la víctima fue objeto de los daños físicos relatados en las acusaciones; sin embargo, aquellos certificados no fueron ofrecidos por ninguna de las partes. Concluyó indicando que aquel acto vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 363 del CPP, estableciendo la existencia de defecto absoluto inscrito en el "...art. 169 num. 3) de la Constitución Política del Estado" (sic)
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 113/2013-RA de 22 de abril, cursante de fs. 1241 a 1244, este Tribunal determinó la admisión, únicamente respecto del primer motivo del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia señalando en el título destinado a la enunciación precisa del hecho que fueron objeto del juicio; que el 10 de marzo de 2005, se denunció a Rodrigo Enrique Urquieta Arias por el delito de Abuso deshonesto siendo víctima su hijo de seis años de edad, toda vez que al haberse separado de su esposa y por orden del juez, se estableció que el progenitor lo recogiera los días sábados, observándose que el menor había cambiado de conducta tornándose rebelde, agresivo y desobediente. Que cuando retornaba de salir con su papá "llegaba con mucha hambre con los parpados hinchados, los ojitos enrojecidos, al principio no decía nada, otras veces con moretones y golpes en las piernas, el niño manifestaba que se lastimaba jugando, cuando su mamá le preguntaba el manifestaba que era muy macho, en el mes de febrero cuando su abuelita le estaba secando su cuerpecito con una toalla el menor le pidió que le acariciara sus partes genitales le dijo que su papa siempre lo hacia cuando estaban solos en la casa, también le contó que le metía sus dedos en su potito y le lastimaba mucho, lo golpeaba en su
cabecita y le daba ticchos en sus ojos, también le mostraba su pilin del papa que es muy grande y le mete a su boca y le dice que no avise a su mama porque si no le pega, también en ocasiones lo acariciaba y lo mordia en su parte genital..." (sic).
En el punto quinto del título de la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva e intelectiva, señaló el Tribunal de juicio que después de haber conocido toda la prueba producida, de haber escuchado la fundamentación del Fiscal y de los acusadores particulares, la exposición de la defensa y la declaración del imputado, lo manifestado por la víctima en su valoración detallada e integral, llegó a la conclusión de que probablemente haya existido el hecho de actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entendiendo al hecho por toda acción material de las personas en este caso del sujeto activo o imputado, por el cual presuntamente habría originado responsabilidad penal; empero, no se permitió construir al juzgador el hecho controvertido, mediante la trascendencia procesal de la prueba suficiente para establecer en su valoración la veracidad o no de dichos hechos y poder subsumirlos en la norma penal correspondiente, que permita llegar a la verdad real del hecho.
Agregó que detrás del supuesto hecho podían existir innumerables circunstancias aleatorias, generando duda razonable sobre la participación del imputado como autor, no existiendo convicción de la hipótesis fáctica acusatoria, por las siguientes razones de orden legal: i) No existió certificado médico forense que justifique el hecho de haber introducido un objeto en el recto del menor o sufrido violencia física; ii) "...en los ojos de la víctima a consecuencia de "ticchos" por el cual un galeno oculista de fe y que por es emotivo el menor use lentes con dioptrías de 150 a 200, al respecto La teoría médica más aceptada es que la miopía es mayoritariamente hereditaria" (sic); iii) La defensa produjo prueba de descargo consistente en certificado médico forense realizado al menor AA de seis años, en cuya revisión no se observó lesiones recientes ni antiguas, ano normal, no apreciándose desgarros de mucosa tampoco pliegues anales, concluyendo no existir lesiones en el cuerpo, ano normal, sin desgarro, ni lesiones perianales. iv) Además, "Que, las acusaciones se basan esencialmente en la prueba MP4 consistente en el informe psicológico realizado por la Lic. Lorena Conzelman Ibañez, en su calidad de funcionaria de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Distrito Zona Sur, en cuya parte esencial dice que en la entrevista con el menor Mateo Urquieta, éste mediante mímica le dijo: 'me toca mi pilin y mete sus dedos en mi potito... a mi boca haciéndome doler, tanto hasta que no poder caminar' concluyendo que por esas características, existen indicadores emocionales de maltrato psicológico y un profundo temor a la figura paterna, sic., diagnosticando maltrato sexual. Esta traducción de la mímica del menor, resulta dudosa, puesto que no corresponde al lenguaje de un menor de seis años. Sin embargo entiende que al tratarse de los primeros actos investigativos, ha sido aceptada como prueba indiciaria, por haberse elaborado por Defensoría de la Niñez y Adolescencia al mandato del Código Niña, Niño adolescente; sin embargo al no haberse sometido al control jurisdiccional, ni ser ratificada en audiencia de juicio, su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de esta profesional para que proporcione las explicaciones, aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, por los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del Código de la materia.
Sucede lo mismo con la prueba codificada como "MP5", consistente en un informe Social de la Trabajadora Social Natividad Castillo Saravia, que tampoco ha cumplido con las formalidades de ley, para tener el valor probatorio determinante, como pretenden los acusadores, es decir no se ha validado la prueba en la etapa preparatoria y menos se ha presentado en audiencia para ratificar su Informe" (sic) (las negrillas son nuestras).
A las razones anteriores se suman las siguientes: v) La prueba de descargo consistente en el dictamen pericial psicológico de la Psicóloga Forense de la Fiscalía de Distrito, concluye señalando que el imputado no presenta ninguna enfermedad mental y que no configura un trastorno de personalidad; vi) Los acusadores se resistieron constantemente a presentar a la víctima para recepcionar su declaración, con el deleznable argumento de no revictimizar a la víctima, pese a que en estos casos la ley prevé la observancia de formas como la intervención personal especializado; vii) La carga de la prueba le corresponde al que acusa conforme el art. 6 del CPP, cursando un requerimiento de sobreseimiento y un retiro de la acusación pública que finalmente fue repuesta por la Sala Penal Tercera. Todas esas circunstancias son las que generaron en los miembros del Tribunal la duda razonable sobre la existencia del hecho punible: "... sumado al comportamiento de quienes acusaron por que no demostró la fiscalia con pericia que a consecuencia de esta violencia física propinada por el padre al menor provocando conducta rebelde, irritable, retraída, triste, solitario, con rechazo al padre, que manifieste que se le haga toques impúdicos, pero además inicialmente no existe certificado médico forense que avale las lesiones, menos la agresión sexual, no demostrándose palpariamente la hipótesis acusatoria, menos las cuestiones objetivas y subjetivas en el injusto típico..." (sic) (las negrillas son nuestras).
Por último, el Tribunal de Sentencia, refirió que quienes participaron en las diligencias preliminares, no ratificaron sus declaraciones, no se permitió la declaración del menor víctima, ni la realización de la pericia psicológica de descargo, dando lugar a que la información necesaria no sea conocida por el Tribunal, sumándose a ello los testimonios no creíbles, distorsionados y sobredimensionados de la abuela y la madre, que no han permitido obtener información idónea técnica.
Con estos fundamentos, en observancia del principio In dubio pro reo (en caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado) y del mandato previsto por el art. 363 numeral 2) del CPP, el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, declaró al imputado Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso deshonesto.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
Efectuada la notificación con la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida, alegando: 1) Fundamentación insuficiente y contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP; y, 2) Defectos absolutos por valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP.
Previa radicada de la causa, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, de la siguiente manera: con relación a la primera denuncia relativa a que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria porque se exigió certificado médico forense pese a que lo juzgado fue Abuso Deshonesto y no Violación; el Tribunal de alzada asumió que dicha afirmación es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia extrañó el certificado médico; sin embargo, también afirmó que "probablemente podía haber existido el hecho de abuso deshonesto empero también concluye que no existe prueba suficiente e idónea que vincule al imputado como autor del hecho" (sic), lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo; también refirió en el punto quinto de la Sentencia inc. a) que producto de las salidas del menor con su padre retornaba al hogar con moretones y lesiones, aspectos que debieron comprobarse con certificados médicos, no existiendo por lo tanto contradicción entre los hechos acusados y juzgados; en ese sentido, el Tribunal de apelación estableció que al dictarse sentencia se valoró la prueba de modo integral conforme a las previsiones del art. 359 del CPP.
En relación a la prueba "MP4" consistente en un informe Psicológico que en criterio del Tribunal de Sentencia no fue sometido a control jurisdiccional, ni ratificada en audiencia de juicio, motivando que la apelante alegue la inexistencia de norma legal que obligue que una prueba obtenida en la etapa preparatoria deba ser ratificada en juicio oral y mucho menos que se exija la presencia de la profesional que la realizó; el Tribunal de alzada resaltó el contenido de los arts. 349, 350 y 355 del CPP, que orientan a que todas las pruebas deben ser recepcionadas y producidas en juicio oral en aplicación de los principios como la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, para su posterior valoración en Sentencia.
En relación a la segunda denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación señaló que la apelante incumplió con el art. 408 del CPP, al no especificar los medios de prueba defectuosamente valorados, ni los elementos de prueba arbitrariamente analizados y valorados, por ende las reglas de la sana crítica no considerados.
Notificada con tal determinación Karina Verónica Vera, planteó el recurso de casación (fs. 1230 a 1232 vta.), que es objeto del presente análisis.
III. FUNDAMENTO JURIDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Previo a desarrollar el análisis del caso y considerando que este Tribunal abrió su competencia para conocer del presente recurso ante la concurrencia de los supuestos de flexibilización de los requisitos para su admisión, habida cuenta que la recurrente denuncia la vulneración a la garantía del debido proceso, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia apoyó su decisión de absolver al imputado en elementos no ofrecidos como prueba en el proceso; es menester establecer los alcances del debido proceso y precisar aspectos inherentes a la valoración de la prueba.
II.1. Sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Ley fundamental señalando que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida norma en sentido que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como "el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios". (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67).
También el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, el debido proceso se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia. Precisamente el juicio es la etapa esencial del proceso, que se lleva a cabo sobre la base de la acusación, de manera contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, conforme prevé el art. 329 del CPP; una vez terminada la audiencia de juicio, el Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo a los arts. 359 y 173 de la norma adjetiva penal, valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; esta valoración consiste en la asignación de valía otorgada a cada uno de los elementos de prueba.
Por otra parte, debe considerarse que si bien en el sistema procesal penal vigente rige la libertad probatoria, por el cual durante el desarrollo del juicio, la autoridad judicial competente para sustanciar y resolver la controversia penal, admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado; no debe soslayarse que el citado principio no es absoluto, pues conforme las previsiones del art. 172 del CPP, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, las consagradas en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, el propio Código de Procedimiento Penal y otras leyes, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito; disposición concordante con la contenida en el art. 13 del CPP.

En consecuencia, la valoración por parte del Juez o Tribunal de una prueba ilegal constituye una vulneración al derecho al debido proceso, en contravención del principio estatuido por el art. 167 del CPP que establece: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código..."; debiendo resaltarse que en armonía con esta disposición, el legislador ha establecido taxativamente los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, entre las que incluyó que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en la norma procesal penal.
Queda claro que la valoración que efectué el juzgador, estará referida únicamente a todos los elementos probatorios producidos por las partes durante el desarrollo del acto de juicio; lo que implica, que una sentencia válida desde el punto de vista constitucional y legal, precisa que el juzgador o tribunal emita sus razonamientos individualizando las fuentes probatorias que le permiten formar convicción, basada en reflexiones razonables y serias, más no absurdas o caprichosas.
Esta precisión permite afirmar además, que la sentencia no puede basarse en medios o elementos probatorios que nunca fueron incorporados al juicio y por lo tanto puedan ser reputados como inexistentes; correspondiendo en la labor de control de la valoración probatoria, ponderarse si aquella valoración resulta esencial o decisiva del fallo, en cuyo caso se estará ante la concurrencia de un defecto absoluto. Por el contrario, si esa valoración resulta periférica de modo que eliminada hipotéticamente, la sentencia tenga el respaldo jurídico necesario, no corresponderá su anulación.
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer, si existe la vulneración de derechos constitucionales denunciada por la recurrente Karina Verónica Vera Peñaranda.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el motivo sujeto a análisis de fondo, se halla directamente vinculado a la denuncia de que la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, vulneraron el derecho al debido proceso, porque el Tribunal de Sentencia hubiera otorgado valor y apoyado su decisión en pruebas no ofrecidas ni introducidas dentro del proceso, cuando su labor debió circunscribirse a valorar sólo la prueba aportada en juicio, además de extrañar el certificado médico forense para acreditar la acusación; y, porque el Tribunal de alzada validó dicha Sentencia.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada contenida en el Auto de Vista impugnado, al motivo invocado en la apelación restringida por la recurrente, a efectos de establecer si se vulneró el derecho al debido proceso al haber validado la Sentencia que según afirma la recurrente habría valorado prueba inexistente.
En ese sentido, se tiene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la denuncia alegada por la recurrente en apelación restringida sobre insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, porque el juzgador exigió certificado médico forense, pese a que lo juzgado fue el delito de Abuso Deshonesto y no Violación; destacó que el Tribunal de juicio en la sentencia apelada señaló que probablemente pudo haber existido el hecho de abuso deshonesto, empero también concluyó que no existía prueba suficiente e idónea que vincule al imputado como autor del hecho, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo; también refirió en el punto quinto inc. a) de la Sentencia, que los moretones y lesiones en la víctima, producto de las salidas con su padre, debieron comprobarse con certificados médicos; concluyendo el Tribunal de alzada que no existió contradicción entre los hechos acusados y juzgados; sino que se valoró las pruebas de manera integral; más aún cuando en relación a la prueba "MP4" consistente en un informe Psicológico, la norma legal obliga que una prueba obtenida en la etapa preparatoria, deba ser ratificada en juicio oral, conforme lo disponen los arts. 349, 350 y 355 del CPP, en base a los principios del juicio oral.
Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida, destacó que las afirmaciones del Tribunal de sentencia, estaban ratificadas por un total de siete conclusiones: La primera referida a la necesidad de la existencia de un certificado médico forense que demuestre la denuncia relativa a las lesiones que hubiere sufrido el menor de parte de su padre; la segunda relacionada a los supuestos "ticchos" sufridos por el menor que habrían provocado la miopía, cuando dicha enfermedad es mayoritariamente de consecuencia hereditaria; la tercera, la existencia del certificado médico forense que concluyó que el menor no presentaba lesiones recientes ni antiguas, tampoco desgarros de mucosa ni pliegues anales; la cuarta, en sentido de que las pruebas "MP4" y "MP5" consistentes en informes realizados por funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron obtenidos en la etapa preparatoria sin cumplir con las exigencias de los principios del juicio oral como dispone el art. 333 del CPP, por la incomparecencia de dichas funcionarias, para absolver aclaraciones y explicaciones acerca de sus informes; la quinta, relativa a la conclusión contenida en el dictamen pericial psicológico de la Psicóloga Forense de la Fiscalía de Distrito, de que el acusado no presentó ninguna enfermedad mental, ni trastorno de personalidad; la sexta, relativa a que la parte acusadora no presentó al menor a juicio oral para la recepción de su declaración al ser fundamental oír su testimonio, conforme dispone la ley y con la colaboración de personal especializado; y, finalmente la séptima, en sentido que la carga de la prueba corresponde a la acusadora, sumado a los testimonios no creíbles, distorsionados y sobredimensionados de la abuela y la madre del menor.
Esto significa que si bien el Tribunal de Sentencia, del conjunto de los elementos de prueba y con base a los siete fundamentos destacados precedentemente, asumió que probablemente podía haber existido el hecho de Abuso Deshonesto; empero, también concluyó que no existió prueba suficiente e idónea que vincule al imputado como autor del hecho, ni prueba suficiente sobre la convicción de la acusación, generando consecuentemente duda razonable sobre la participación del acusado en el hecho ilícito; por lo que resulta innegable que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no incurrió en vulneración del debido proceso ni en el defecto absoluto previsto por el art. 169 numeral 3 del CPP, al validar la Sentencia apelada, al no ser evidente que ésta se hubiera basado en prueba inexistente como denuncia la recurrente, pues en todo caso, teniendo en cuenta la fundamentación
fáctica de la acusación, que por cierto se constituye en base del juicio conforme las previsiones del art. 342 del CPP; se extrañó en uno de los fundamentos de la Sentencia, que las lesiones sindicadas al imputado descritas en la acusación, debieron probarse mediante un examen realizado por un médico forense.
Por otra parte, la acusadora en su recurso de casación, erróneamente asume que
en la Sentencia fuera vital para la absolución del acusado, la ausencia de certificado médico forense que demuestre la lesión en el cuerpo del menor; pues fueron las pruebas "MP4" y "MP5", consistentes en el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el informe de la Trabajadora Social, la incomparecencia a juicio de las funcionarias responsables de su elaboración, la ausencia de la declaración del menor y el contenido de las declaraciones testificales de cargo, que valoradas integralmente conforme establecen los arts. 173 y 359 del CPP, derivaron en la duda razonable del Tribunal sobre la autoría del acusado en el delito de Abuso Deshonesto.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida formulada por la recurrente y confirmado la sentencia apelada, por el contrario, emitió la Resolución impugnada conforme a los datos del proceso; motivo por el cual, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Vera Peñaranda, cursante de fs. 1230 al 1232 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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