TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 138/2013-RA
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 21/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Teresa Villán Vda. de Cabezas
Parte imputada : María Salome Mamani de Maraz
Delito : Uso de instrumento falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, cursante de fs. 298 a 299 vta.,María Salome Mamani de Maraz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 29 de octubre de 2012, de fs. 284 a 291 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Villan Vda. de Cabezas contra la recurrente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 4 a 6 vta.) y Teresa Villán de Cabezas (fs. 12 a 14), se desarrolló audiencia de juicio oral, a cuyo término por Sentencia 19/2009 de 14 de mayo (fs. 211 a 215), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada María Salomé Mamani de Maraz "sin responsabilidad" (sic)de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, en razón de que la prueba valorada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Teresa Villan Vda. de Cabezas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 236), siendo resuelto por Auto de Vista 28 de 29 de octubre de 2012 (fs. 284 a 291), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2013 (fs. 293), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 298 a 299 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo en su recurso y bajo el epígrafe de "VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, INMEDIACIÓN Y CARÁCTER SOBERANO DE LOS JUECES" (sic), la recurrente señala que: i) El Tribunal de alzada realizó a través del Auto de Vista impugnado, valoración de la prueba, pues la Resolución impugnada llegó a la conclusión de que su persona se benefició con el hecho ilícito y que se demostró claramente que ella utilizó el documento tachado de falso, presentándolo ante Derechos Reales forjando de esa manera la existencia de un perjuicio; ii) Se manifiesta que es evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba para subsanar el defecto en el cual incurrió el Juez penal; iii) El Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad a circunstancias y hechos que fueron sometidos a juicio oral. Con estos reclamos y enfatizando que la función del Tribunal de alzada es la revisión de derecho y por lo tanto no puede valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, señala que la Resolución que impugna es contraria a la línea jurisprudencial señalada por los Autos Supremos 438/05 de 15 de octubre, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de "200" (sic), 328 de 29 de agosto de 2006, 251/05 de 22 julio y 438 de 15 de octubre de 2005, invocando a éstos como precedentes contradictorios.
Finaliza, manifestando en torno a la valoración de la prueba, que ella es de exclusiva atribución de los jueces y tribunales de sentencia, pues la objetividad que trasciende -dice- a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación.
Acusa como segundo motivo de su recurso, la denuncia de defecto absoluto de los incs. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su argumento, la apelación que dio origen al pronunciamiento del Auto de Vista 28 de 29 de octubre de 2012, no cumplió con su obligación de identificar los errores de la fundamentación de la sentencia dónde se hallen los errores lógico-jurídicos, como tampoco cumplió con la carga procesal que exige el art. 408 del CPP; indica también que el Auto de Vista extralimitó su ámbito de resolución, cuando debió solamente circunscribirse a lo permitido por el art. 398 del CPP. En este particular la recurrente no menciona precedente contradictorio alguno.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme las consideraciones desarrolladas en el anterior acápite, en primer término se advierte que la recurrente, cumplió con el requisito de plazo, pues al ser notificada el 18 de abril de 2013, con el Auto de Vista impugnado, presentó su recurso el 25 del mismo mes y año.
En cuanto a los restantes requisitos, se evidencia dentro del primer motivo del
recurso, que la recurrente arguye la vulneración de los principios de inmediación y contradicción que hacen al proceso penal, pues el Tribunal de alzada habría procedido a revalorizar la prueba, con ello invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 438/05 de 15 de octubre, 223 de 28 de marzo de "200" (sic), 328 de 29 de agosto de 2006, 251/05 de 22 julio, 438 de 15 de octubre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, transcribiendo una porción de este último; empero, sin cumplir con la carga procesal de plantear cuál la situación de hecho similar entre los precedentes que invoca y el Auto de Vista que impugna, y, la consecuente contradicción pretendida en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; lo que significa que, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución impugnada y los precedentes, este Tribunal no tenga abierta su competencia.
Respecto al segundo motivo del recurso en examen, la imputada alega la existencia de defectos absolutos contenidos en los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP, a ello alega el cumplimiento de los requisitos que debía contener la apelación restringida que promovió el Auto de Vista ahora impugnado; de igual manera manifiesta que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a lo previsto por el art. 398 del CPP, pues hubiera extralimitado a las cuestiones apeladas para dictar resolución. Por lo referido, se tiene que la recurrente se limita a cuestionar la decisión del Tribunal de Alzada, sin invocar precedente alguno; por ende, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, sin que esa omisión quede suplida con la invocación genérica de la existencia de supuestos defectos absolutos, que además no son identificados con precisión.
En conclusión, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de María Salome Mamani de Maraz, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para su resolución de fondo, por el incumplimiento de las formas y requisitos procesales que la norma exige para este recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 298 a 299 vta., formulado por María Salome Mamani de Maraz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 138/2013-RA
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 21/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Teresa Villán Vda. de Cabezas
Parte imputada : María Salome Mamani de Maraz
Delito : Uso de instrumento falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, cursante de fs. 298 a 299 vta.,María Salome Mamani de Maraz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28 de 29 de octubre de 2012, de fs. 284 a 291 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teresa Villan Vda. de Cabezas contra la recurrente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones del Ministerio Público (fs. 4 a 6 vta.) y Teresa Villán de Cabezas (fs. 12 a 14), se desarrolló audiencia de juicio oral, a cuyo término por Sentencia 19/2009 de 14 de mayo (fs. 211 a 215), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada María Salomé Mamani de Maraz "sin responsabilidad" (sic)de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del CP, en razón de que la prueba valorada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Teresa Villan Vda. de Cabezas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 234 a 236), siendo resuelto por Auto de Vista 28 de 29 de octubre de 2012 (fs. 284 a 291), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2013 (fs. 293), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 298 a 299 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo en su recurso y bajo el epígrafe de "VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, INMEDIACIÓN Y CARÁCTER SOBERANO DE LOS JUECES" (sic), la recurrente señala que: i) El Tribunal de alzada realizó a través del Auto de Vista impugnado, valoración de la prueba, pues la Resolución impugnada llegó a la conclusión de que su persona se benefició con el hecho ilícito y que se demostró claramente que ella utilizó el documento tachado de falso, presentándolo ante Derechos Reales forjando de esa manera la existencia de un perjuicio; ii) Se manifiesta que es evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba para subsanar el defecto en el cual incurrió el Juez penal; iii) El Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad a circunstancias y hechos que fueron sometidos a juicio oral. Con estos reclamos y enfatizando que la función del Tribunal de alzada es la revisión de derecho y por lo tanto no puede valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, señala que la Resolución que impugna es contraria a la línea jurisprudencial señalada por los Autos Supremos 438/05 de 15 de octubre, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de "200" (sic), 328 de 29 de agosto de 2006, 251/05 de 22 julio y 438 de 15 de octubre de 2005, invocando a éstos como precedentes contradictorios.
Finaliza, manifestando en torno a la valoración de la prueba, que ella es de exclusiva atribución de los jueces y tribunales de sentencia, pues la objetividad que trasciende -dice- a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación.
Acusa como segundo motivo de su recurso, la denuncia de defecto absoluto de los incs. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su argumento, la apelación que dio origen al pronunciamiento del Auto de Vista 28 de 29 de octubre de 2012, no cumplió con su obligación de identificar los errores de la fundamentación de la sentencia dónde se hallen los errores lógico-jurídicos, como tampoco cumplió con la carga procesal que exige el art. 408 del CPP; indica también que el Auto de Vista extralimitó su ámbito de resolución, cuando debió solamente circunscribirse a lo permitido por el art. 398 del CPP. En este particular la recurrente no menciona precedente contradictorio alguno.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme las consideraciones desarrolladas en el anterior acápite, en primer término se advierte que la recurrente, cumplió con el requisito de plazo, pues al ser notificada el 18 de abril de 2013, con el Auto de Vista impugnado, presentó su recurso el 25 del mismo mes y año.
En cuanto a los restantes requisitos, se evidencia dentro del primer motivo del
recurso, que la recurrente arguye la vulneración de los principios de inmediación y contradicción que hacen al proceso penal, pues el Tribunal de alzada habría procedido a revalorizar la prueba, con ello invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 438/05 de 15 de octubre, 223 de 28 de marzo de "200" (sic), 328 de 29 de agosto de 2006, 251/05 de 22 julio, 438 de 15 de octubre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, transcribiendo una porción de este último; empero, sin cumplir con la carga procesal de plantear cuál la situación de hecho similar entre los precedentes que invoca y el Auto de Vista que impugna, y, la consecuente contradicción pretendida en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; lo que significa que, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la Resolución impugnada y los precedentes, este Tribunal no tenga abierta su competencia.
Respecto al segundo motivo del recurso en examen, la imputada alega la existencia de defectos absolutos contenidos en los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP, a ello alega el cumplimiento de los requisitos que debía contener la apelación restringida que promovió el Auto de Vista ahora impugnado; de igual manera manifiesta que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a lo previsto por el art. 398 del CPP, pues hubiera extralimitado a las cuestiones apeladas para dictar resolución. Por lo referido, se tiene que la recurrente se limita a cuestionar la decisión del Tribunal de Alzada, sin invocar precedente alguno; por ende, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, sin que esa omisión quede suplida con la invocación genérica de la existencia de supuestos defectos absolutos, que además no son identificados con precisión.
En conclusión, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de María Salome Mamani de Maraz, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para su resolución de fondo, por el incumplimiento de las formas y requisitos procesales que la norma exige para este recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 298 a 299 vta., formulado por María Salome Mamani de Maraz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA