Auto Supremo AS/0140/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2013-RA

Fecha: 28-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 140/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 23/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Juan Roy Paredes Hinojosa y otro
Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 1006 a 1009, Juan Vargas Mendoza en representación de Miguel Ángel, Raúl Mauricio y Juan Pablo, todos de apellidos Vargas Ampuero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, de fs. 996 a 1002 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representados del recurrente contra Juan Roy Paredes Hinojosa y José Antonio Patiño Pozo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7) y la acusación particular (fs. 9 a 12), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 024/2012 de 2 de agosto (fs. 945 a 959), el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa, autores y culpables del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segundo párrafo del CP, condenando al primero a la pena de reclusión de un año y seis meses; y, al segundo, a la sanción de reclusión de un año, en ambos casos con costas, daños y perjuicios, a cuantificarse en ejecución de sentencia a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Antonio Patiño Pozo y Juan Roy Paredes Hinojosa (fs. 970 a 979 vta.) interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 17 de enero de 2013 (fs. 996 a 1002 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso interpuesto, dispuso la anulación de la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, previo sorteo computarizado, con los efectos determinados en cuanto al cómputo del plazo máximo de duración del proceso por el Auto Supremo 244 de 7 de julio de 2006.
c) Los acusadores particulares y su apoderado fueron notificados en forma personal el 29 de abril de 2013 (fs. 1003 vta. a 1004), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 7 de mayo del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1006 a 1009, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado asumió erradamente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la imposibilidad de aplicar el art. 11 inc. 1) del CP, porque la desproporcionalidad a la que hizo referencia el juez a quo era subjetiva; también afirmó que no advertía valoración intelectiva ni fundamentación jurídica sobre la previsión del art. 271 del CP, aspectos que nos son evidentes, ocasionando que la Resolución asuma un sentido jurídico contrapuesto a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Enfatiza el afán del Tribunal de apelación de favorecer a los imputados, a quienes ya se les impuso penas benignas por las que pueden ser favorecidos con el perdón judicial, lo que no justifica la nulidad de la Sentencia que constituye un premio a los querellados y vulnera los derechos de sus representados como víctimas, de acceder a la justicia y de contar con un pronunciamiento jurisdiccional, tanto más cuando se advierte la intención de los imputados de buscar la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso o por prescripción.
Agrega que el Tribunal Supremo mediante el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, dispuso que el Tribunal de alzada no está facultado para anular una Sentencia correcta y debidamente emitida; y, que si existen errores de derecho en la fundamentación que no hubieran influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero se corregirán los errores u omisiones formales, pudiendo el Tribunal de alzada efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia. En el mismo sentido, refiere que el Auto Supremo 356 de 4 de julio de 2011, en su doctrina legal aplicable señala que por mandato de los arts. 413 in fine y 414 del CPP, el Tribunal de apelación, anulará la Sentencia total o parcialmente y ordenará el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, caso contrario debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el juez, la misma que cursa en obrados condenando por algunos delitos y absolviendo por otros, sin que ello implique revalorización de la prueba sino una rectificación y readecuación del entendimiento al caso concreto, en cumplimiento del principio de celeridad previsto por la Constitución Política del Estado (CPE).
Con la anterior referencia, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, contradice dichos precedentes, al no justificarse la anulación de la Sentencia, pues el Tribunal de alzada podía efectuar una fundamentación complementaria, si consideraba insuficientes los argumentos que sustentan la imposibilidad de aplicar el art. 11 inc.1) del CP o inexistente e insuficiente la valoración intelectiva y la fundamentación jurídica respecto a la previsión del art. 271 del CP, pero jamás condenarlos a llevar adelante un nuevo juicio en franca contravención a lo dispuesto por los arts. 115.II y 180 de la CPE, que garantizan una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Previo desglose del Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, expresa que la Resolución impugnada incurrió en contradicción con el referido fallo, argumentando que el Tribunal de alzada procedió a revalorizar la prueba testifical
para justificar que el Juez de Sentencia no argumentó o fundamentó la inaplicabilidad del art. 11 inc. 1) del CP, cuando abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
Concluye señalando que la Sentencia está debidamente motivada respecto a la participación de los imputados y la valoración de la prueba, cumpliendo con la previsión del at. 124 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que ele ntiseis os bienes en su casa y adquirir una carpa para cubrirlos.a Hna. erenets terminay necesiad de agrupar estos misionero recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado junto con sus representados con el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida el 29 de abril de 2013, conforme las diligencias cursantes de fs. 1003 a 1004 de obrados, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 7 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por Ley.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente cumplió con su obligación de invocar los precedentes contradictorios en el recurso de casación, concurriendo el segundo supuesto descrito en el inc. iii) del acápite anterior, pues sus representados no interpusieron el recurso de apelación restringida, pero al serles desfavorable el fallo del Tribunal de alzada, planteó el recurso de casación invocando los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011 y 53/2012 de 22 de marzo en calidad de precedentes contradictorios; asimismo, estableció en términos claros la contradicción que entiende existe entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; de ese modo, cumplió con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1006 a 1009, interpuesto por Juan Vargas Mendoza en representación legal de Miguel Ángel, Raúl Mauricio y Juan Pablo, todos de apellidos Vargas Ampuero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por
Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 996 a 1002 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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