TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 143/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público e Insumos Bolivia
Parte imputada : Dandy Damián Mallea Mejillones
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, cursante de fs. 595 a 600, Dandy Damián Mallea Mejillones interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2013 de 21 de marzo, de fs. 578 a 585, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Insumos Bolivia contra el recurrente, por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y su Agravante en caso de Víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203, 345 y 346 Bis, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 23 a 28), presentadas por el Ministerio Público e Insumos Bolivia respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 66/2012 de 29 de agosto (fs. 476 a 493), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Dandy Damián Mallea Mejillones, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, computables a partir de su detención, más el pago de cien días multa, daño civil y costas en favor del Estado y la acusación particular, a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo declaró al imputado, absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Agravación en caso de Víctimas Múltiples.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dandy Damián Mallea Mejillones formuló apelación restringida (fs. 539 a 545 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 51/2013 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos de la apelación y confirmó la Sentencia apelada, con la aclaración que los días multa se fijan a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, a ser efectivos dentro de tercer día de ejecutoriado el fallo.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013 (fs. 586), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo del recurso, el recurrente reclama: "FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE FORMA DEL AUTO DE VISTA No. 51/2013 QUE SE PRONUNCIA POR OTRO DELITO DISTINTO AL DE PRIMERA INSTANCIA" (sic), señalando que el Auto de Vista impugnado no cumple con el art. 360 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no contiene los datos personales del imputado y lo peor, señala en la parte relativa al delito, el de Falsedad Ideológica, del que ha sido absuelto en Sentencia, lo que haría denotar que no existe motivación razonada desde la parte introductiva hasta la parte dispositiva del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio.
Señala en su segundo reclamo, que "EL AUTO DE VISTA SE BASA EN UN LAPSUS CALAMIS Y SUPUESTA NORMA IMPERTINENTE RESPECTO A SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES, NO ACREDITADOS Y VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), refiriendo que en uno de los argumentos de su recurso de apelación, arguyó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, habiendo fundamentado estos reclamos; empero, el Auto de Vista se limita a señalar que no se cumplió con la primera parte del art. 408 del CPP, al no estar debidamente fundamentado y no señalar cuál la aplicación que se pretende, sin precisar en qué consiste tal incumplimiento, además que no es evidente.
Señala también, que es parte esencial de una sentencia, la fundamentación a partir de la valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; empero, en el presente caso, únicamente se manifiesta en la resolución impugnada que coinciden con la prueba literal, sin aclarar a qué prueba se refiere, qué aspectos se han comprobado con esa prueba literal, asimismo no se explica de qué manera su persona incurrió en el delito, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habría estafado al acusador particular; señalando además, que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos, argumentos que le posibilitan recurrir de apelación restringida, amparándose en las causales inmersas en los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal; añadiendo que no se le ha permitido judicializar su prueba ofrecida en el recurso de apelación, en contra del art. 410 del CPP y el Auto Supremo 304/2006 de 25 de agosto.
Refiere que los dos argumentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, son incoherentes, el primero sobre la cita de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, al haberse señalado en el recurso el art. 369 inc. 6) del CPP, cuando la causal era clara, la prevista por el art. 370 inc. 6) del mencionado Código Procesal, no pudiendo servir de fundamento un lapsus calamis. Y el otro argumento "es que como no se puede justificar que mi persona haya conducido en error a una empresa con participación gubernamental como Insumos Bolivia, por haber citado la Ley
SAFCO" (sic), al indicarse que se ha mencionado una norma legal
impertinente, lo que implicaría deficiente motivación del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 112/2007 y 111/2007, ambos de 31 de enero.
Bajo el título "INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA RESUELTA CON LIGEREZA Y SIN VALORACIÓN DE PRECEDENTES CONTRADICTORIOS" (sic), reclama que en su apelación demostró que no existió la subsunción de los hechos con el tipo penal descrito por el art. 335 del CP, existiendo vulneración a las reglas de la sana crítica, pero se dice que su persona solicita una revalorización de la prueba y que no existe una doble instancia, además que no existiría una debida fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley invocada de manera genérica y cuál la aplicación que se pretende, cuando -a decir del recurrente- la aplicación pretendida se desprende del contenido del recurso de apelación restringida, que es tanto por defectos de procedimiento, como por nulidad absoluta y vicios de la Sentencia, y que al no ser posible reparar directamente la misma, debe anularse totalmente y ordenarse la reposición del juicio por otro Tribunal.
Asimismo señala que en ningún momento el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la errónea aplicación del art. 335 del CP, incurriendo en contradicción con precedentes, con valoración defectuosa de la prueba, olvidado su rol de contralor de las garantías y derechos fundamentales de las partes, por lo que existiría falta de cumplimiento de los requisitos de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 10) del CPP y concretamente con el inc. 1) del art. 360 del CPP, respecto a la individualización del tribunal y de las partes, aspectos que se corroborarían con los Autos Supremos 61 de 27 de enero de 2007, 314 de 23 de agosto de 2006, 140/2012-RA de 2 de julio, 15 de 8 de enero de 2008, 59/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 237/2006 de 4 de julio, 221/2006 de 7 de junio y 241/2005 de 1 de agosto.
Como cuarto motivo reclamado, intitulado: "FUNDAMENTACIÓN LIGERA Y NO RAZONADA DE LA CAUSAL DE CONTRADICCIÓN Y EMISIÓN ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE DISPOSITIVA Y CORRECCIÓN TARDÍA" (sic), el recurrente manifiesta, que se reclamó en la apelación restringida la imposición de la pena, que atenta contra su finalidad de enmienda y readaptación social del condenado, en violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y art. 365 del CPP; además, que no se especifica si se trata de presidio o reclusión, tampoco se aclara la fecha en que finalizará la condena.
Manifiesta también, que el fundamento esencial del Auto de Vista es que existe contradicción y omisión entre la parte dispositiva "...y la parte dispositiva..." (sic), por un error de transcripción en una palabra, cuando del contexto de la apelación se desprende que su fundamento fue el art. 370 inc. 8) del CPP, tal como lo redactó, por lo que mal puede ser éste error, el fundamento de un Auto de Vista; es más, refiere que se da otro sentido al precedente invocado, el Auto Supremo 314 de 23 de agosto de 2006, y que existen otros precedentes, consistentes en los Autos Supremos: 109/2010 de 29 de abril, 507/2007 de 11 de octubre y 50/2007 de 27 de enero, concluyendo en que, el hecho de haberse corregido la imposición de la pena de días multa, por considerar que se trata de una omisión de orden formal, también vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Finalmente, en el último motivo titulado: "SE RESTA TOTAL IMPORTANCIA AL DEFECTO ABSOLUTO EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL, DEL FISCAL EN EL PROCEDIMEINTO E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION" (sic), el recurrente refiere que en el punto 5) de su recurso de apelación, reclamó que en el proceso ha existido vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y defectos absolutos sobre la competencia del juzgador desde la acusación fiscal, auto de apertura de juicio y la Sentencia, al ser procesado por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida, Agravación en caso de Víctimas Múltiples, Concurso Ideal y Concurso Real; es decir, por delitos de acción pública y de acción privada al mismo tiempo, cuya competencia corresponde a diferentes órganos judiciales y sujetos procesales; sin embargo, el Auto de Vista hace una defensa y apología de este defecto absoluto, vulnerando sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, pasando por alto también los precedentes contradictorios invocados, que según el Auto de Vista, se presentaron de manera tardía, cuando la jurisprudencia determinó que el mismo recurso de apelación restringida puede ser presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, con lo que se habría transgredido los Autos Supremos: 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto.
Señala también, que sobre este punto, el Auto de Vista hace referencia a diferentes argumentos que más parecen sofismos, como decir que tuvo la oportunidad de defenderse en juicio, que ha opuesto incidente de actividad procesal defectuosa, excepción de falta de acción de la acusación particular, más se cuestionó la competencia del Tribunal de Sentencia, haciendo uso de dicho derecho, pero con planteamientos distintos, que no hizo reserva de recurrir, cuando este defecto es absoluto, que no se puede convalidar, y que al haber sido absuelto no hay agravio, para concluir con la transcripción del art. 47 del CP, acerca de la convalidación, olvidando que los Autos Supremos son obligatorios al ser vinculantes, no siendo de aplicación dicha norma sustantiva; asimismo, refiere que no existe concurso de delitos y tampoco existe conexión de procesos, pues esa norma ha sido modulada por los Autos Supremos precitados.
En definitiva, amparándose en los arts. 416 y siguientes del CPP, solicita se emita Auto Supremo, determinando contradicciones y se establezca la doctrina legal aplicable.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los
procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2013, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cinco motivos identificados en el acápite II del presente Auto Supremo, respecto a los cuales, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como precedentes, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste que exige la ley, conforme al siguiente detalle:
En el primer motivo se denuncia que existe incongruencia en el Auto de Vista, al no haberse precisado los datos del recurrente y principalmente, al no haberse identificado correctamente el delito por el que se sigue el proceso, puesto que se
le condenó por Estafa y en la Resolución impugnada se consigna "Falsedad Ideológica", citando como precedentes los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, del que transcribe el siguiente texto: "Constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficiente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración" (sic); sin embargo, no se advierte de ninguna manera, la exposición, y menos aún, la comparación del hecho similar que motivó ese razonamiento, con la observación que se realiza sobre el encabezado del Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, el que se haya asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que denuncia, lo que, como se dijo anteriormente, es sustento esencial para la vigencia y aplicación de la doctrina legal aplicable en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP. Advirtiéndose el mismo error en la cita de los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio de 2006.
Similar defecto en la técnica recursiva del memorial de casación, se observa en los demás argumentos del recurso, siendo que en el segundo motivo, se cita los Autos Supremos 112/2007 y 111/2007, ambos de 31 de enero, respecto de la posibilidad de verificar la correcta valoración de la prueba; empero, no se establece cuál el sentido jurídico distinto aplicado en el Auto de Vista impugnado, pues se denuncia que el Tribunal de alzada no atendió su denuncia de apelación sobre Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que habría omitido señalar cuál la aplicación pretendida, sin precisar en qué consiste tal incumplimiento, lo que a decir recurrente, implica deficiente motivación del Auto de Vista recurrido; argumentos que no guardan relación y son incongruentes con los precedentes invocados. En este punto, también se sostiene que no se hubiese permitido judicializar prueba en apelación, a cuyo efecto el recurso se limita a invocar el Auto Supremo 304/2006 de 25 de agosto, sin explicar fundadamente cuál la contradicción.
De la misma manera, en el caso del tercer motivo, señala que en su apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, no aplicó correctamente la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que le llevó a una errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, nuevamente el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre el fondo de su reclamo, invocando el recurrente precedentes relativos a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, elementos del tipo y falta de tipicidad, todos sobre el delito de Estafa, que tampoco tienen relación con la omisión del Tribunal de alzada de ingresar al fondo de su recurso.
Idéntico defecto ocurre en el cuarto motivo de casación, puesto que al haber denunciado una incorrecta imposición de la pena, en violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal de apelación, por un error de transcripción, argumentó que el recurrente incumplió en señalar el fundamento del recurso, invocando contrariamente a la supuesta incongruencia omisiva, Autos Supremos relativos a la fijación de la pena. Es más, en el último acápite de este motivo, al reclamar la corrección respecto a la imposición de la pena de días multa, el recurrente no cita precedente contradictorio alguno.
Por último, en cuanto al quinto motivo, el recurrente cita los Autos Supremos 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto, sobre la imposibilidad de juzgarse conjuntamente delitos de acción pública y delitos de acción privada; y como sucedió reiteradamente en el recurso de casación en análisis, no desarrolló una exposición y comparación de los hechos similares que motivaron aquellos Autos Supremos, a objeto de que este Tribunal pueda establecer la arbitrariedad en la asignación del sentido jurídico establecido en el Auto de Vista impugnado.
Las omisiones advertidas, no puede ser suplidas ni reparadas de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o la llana denuncia de que existiere defectos absolutos, como se alude a lo largo del recurso planteado, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, pues como se dijo precedentemente, en el presente caso, no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de impugnación con los precedentes contradictorios invocados.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es preciso dejar establecido, que el imputado citó como precedentes contradictorios una serie de Autos Supremos, siendo estos: 176/2010 de 26 de abril, 55/2010 de 9 de marzo, 304/2006 de 25 de agosto, 59/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 237/2006 de 4 de julio, 221/2006 de 7 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 109/2010 de 29 de abril, 507/2007 de 11 de octubre, 50/2007 de 27 de enero, 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto, que además de no cumplir con el contraste previsto por ley como ya se observó, no fueron invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida como dispone el art. 416.II del CPP, lo que también hace inviable la consideración de los mismos en calidad de precedentes, como pretende el recurrente.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, cursante de fs. 595 a 600, formulado por Dandy Damián Mallea Mejillones.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 143/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 20/2013
Parte acusadora : Ministerio Público e Insumos Bolivia
Parte imputada : Dandy Damián Mallea Mejillones
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, cursante de fs. 595 a 600, Dandy Damián Mallea Mejillones interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2013 de 21 de marzo, de fs. 578 a 585, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Insumos Bolivia contra el recurrente, por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida y su Agravante en caso de Víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 199, 203, 345 y 346 Bis, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 23 a 28), presentadas por el Ministerio Público e Insumos Bolivia respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 66/2012 de 29 de agosto (fs. 476 a 493), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Dandy Damián Mallea Mejillones, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, computables a partir de su detención, más el pago de cien días multa, daño civil y costas en favor del Estado y la acusación particular, a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo declaró al imputado, absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Agravación en caso de Víctimas Múltiples.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dandy Damián Mallea Mejillones formuló apelación restringida (fs. 539 a 545 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 51/2013 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los argumentos de la apelación y confirmó la Sentencia apelada, con la aclaración que los días multa se fijan a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, a ser efectivos dentro de tercer día de ejecutoriado el fallo.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013 (fs. 586), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 26 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo del recurso, el recurrente reclama: "FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE FORMA DEL AUTO DE VISTA No. 51/2013 QUE SE PRONUNCIA POR OTRO DELITO DISTINTO AL DE PRIMERA INSTANCIA" (sic), señalando que el Auto de Vista impugnado no cumple con el art. 360 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no contiene los datos personales del imputado y lo peor, señala en la parte relativa al delito, el de Falsedad Ideológica, del que ha sido absuelto en Sentencia, lo que haría denotar que no existe motivación razonada desde la parte introductiva hasta la parte dispositiva del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio.
Señala en su segundo reclamo, que "EL AUTO DE VISTA SE BASA EN UN LAPSUS CALAMIS Y SUPUESTA NORMA IMPERTINENTE RESPECTO A SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES, NO ACREDITADOS Y VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), refiriendo que en uno de los argumentos de su recurso de apelación, arguyó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, habiendo fundamentado estos reclamos; empero, el Auto de Vista se limita a señalar que no se cumplió con la primera parte del art. 408 del CPP, al no estar debidamente fundamentado y no señalar cuál la aplicación que se pretende, sin precisar en qué consiste tal incumplimiento, además que no es evidente.
Señala también, que es parte esencial de una sentencia, la fundamentación a partir de la valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; empero, en el presente caso, únicamente se manifiesta en la resolución impugnada que coinciden con la prueba literal, sin aclarar a qué prueba se refiere, qué aspectos se han comprobado con esa prueba literal, asimismo no se explica de qué manera su persona incurrió en el delito, ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habría estafado al acusador particular; señalando además, que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos, argumentos que le posibilitan recurrir de apelación restringida, amparándose en las causales inmersas en los incs. 5) y 10) del art. 370 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal; añadiendo que no se le ha permitido judicializar su prueba ofrecida en el recurso de apelación, en contra del art. 410 del CPP y el Auto Supremo 304/2006 de 25 de agosto.
Refiere que los dos argumentos para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, son incoherentes, el primero sobre la cita de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, al haberse señalado en el recurso el art. 369 inc. 6) del CPP, cuando la causal era clara, la prevista por el art. 370 inc. 6) del mencionado Código Procesal, no pudiendo servir de fundamento un lapsus calamis. Y el otro argumento "es que como no se puede justificar que mi persona haya conducido en error a una empresa con participación gubernamental como Insumos Bolivia, por haber citado la Ley
SAFCO" (sic), al indicarse que se ha mencionado una norma legal
impertinente, lo que implicaría deficiente motivación del Auto de Vista, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 112/2007 y 111/2007, ambos de 31 de enero.
Bajo el título "INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA RESUELTA CON LIGEREZA Y SIN VALORACIÓN DE PRECEDENTES CONTRADICTORIOS" (sic), reclama que en su apelación demostró que no existió la subsunción de los hechos con el tipo penal descrito por el art. 335 del CP, existiendo vulneración a las reglas de la sana crítica, pero se dice que su persona solicita una revalorización de la prueba y que no existe una doble instancia, además que no existiría una debida fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley invocada de manera genérica y cuál la aplicación que se pretende, cuando -a decir del recurrente- la aplicación pretendida se desprende del contenido del recurso de apelación restringida, que es tanto por defectos de procedimiento, como por nulidad absoluta y vicios de la Sentencia, y que al no ser posible reparar directamente la misma, debe anularse totalmente y ordenarse la reposición del juicio por otro Tribunal.
Asimismo señala que en ningún momento el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre la errónea aplicación del art. 335 del CP, incurriendo en contradicción con precedentes, con valoración defectuosa de la prueba, olvidado su rol de contralor de las garantías y derechos fundamentales de las partes, por lo que existiría falta de cumplimiento de los requisitos de la Sentencia conforme el art. 370 inc. 10) del CPP y concretamente con el inc. 1) del art. 360 del CPP, respecto a la individualización del tribunal y de las partes, aspectos que se corroborarían con los Autos Supremos 61 de 27 de enero de 2007, 314 de 23 de agosto de 2006, 140/2012-RA de 2 de julio, 15 de 8 de enero de 2008, 59/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 237/2006 de 4 de julio, 221/2006 de 7 de junio y 241/2005 de 1 de agosto.
Como cuarto motivo reclamado, intitulado: "FUNDAMENTACIÓN LIGERA Y NO RAZONADA DE LA CAUSAL DE CONTRADICCIÓN Y EMISIÓN ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE DISPOSITIVA Y CORRECCIÓN TARDÍA" (sic), el recurrente manifiesta, que se reclamó en la apelación restringida la imposición de la pena, que atenta contra su finalidad de enmienda y readaptación social del condenado, en violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y art. 365 del CPP; además, que no se especifica si se trata de presidio o reclusión, tampoco se aclara la fecha en que finalizará la condena.
Manifiesta también, que el fundamento esencial del Auto de Vista es que existe contradicción y omisión entre la parte dispositiva "...y la parte dispositiva..." (sic), por un error de transcripción en una palabra, cuando del contexto de la apelación se desprende que su fundamento fue el art. 370 inc. 8) del CPP, tal como lo redactó, por lo que mal puede ser éste error, el fundamento de un Auto de Vista; es más, refiere que se da otro sentido al precedente invocado, el Auto Supremo 314 de 23 de agosto de 2006, y que existen otros precedentes, consistentes en los Autos Supremos: 109/2010 de 29 de abril, 507/2007 de 11 de octubre y 50/2007 de 27 de enero, concluyendo en que, el hecho de haberse corregido la imposición de la pena de días multa, por considerar que se trata de una omisión de orden formal, también vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Finalmente, en el último motivo titulado: "SE RESTA TOTAL IMPORTANCIA AL DEFECTO ABSOLUTO EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL, DEL FISCAL EN EL PROCEDIMEINTO E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION" (sic), el recurrente refiere que en el punto 5) de su recurso de apelación, reclamó que en el proceso ha existido vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y defectos absolutos sobre la competencia del juzgador desde la acusación fiscal, auto de apertura de juicio y la Sentencia, al ser procesado por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida, Agravación en caso de Víctimas Múltiples, Concurso Ideal y Concurso Real; es decir, por delitos de acción pública y de acción privada al mismo tiempo, cuya competencia corresponde a diferentes órganos judiciales y sujetos procesales; sin embargo, el Auto de Vista hace una defensa y apología de este defecto absoluto, vulnerando sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, pasando por alto también los precedentes contradictorios invocados, que según el Auto de Vista, se presentaron de manera tardía, cuando la jurisprudencia determinó que el mismo recurso de apelación restringida puede ser presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, con lo que se habría transgredido los Autos Supremos: 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto.
Señala también, que sobre este punto, el Auto de Vista hace referencia a diferentes argumentos que más parecen sofismos, como decir que tuvo la oportunidad de defenderse en juicio, que ha opuesto incidente de actividad procesal defectuosa, excepción de falta de acción de la acusación particular, más se cuestionó la competencia del Tribunal de Sentencia, haciendo uso de dicho derecho, pero con planteamientos distintos, que no hizo reserva de recurrir, cuando este defecto es absoluto, que no se puede convalidar, y que al haber sido absuelto no hay agravio, para concluir con la transcripción del art. 47 del CP, acerca de la convalidación, olvidando que los Autos Supremos son obligatorios al ser vinculantes, no siendo de aplicación dicha norma sustantiva; asimismo, refiere que no existe concurso de delitos y tampoco existe conexión de procesos, pues esa norma ha sido modulada por los Autos Supremos precitados.
En definitiva, amparándose en los arts. 416 y siguientes del CPP, solicita se emita Auto Supremo, determinando contradicciones y se establezca la doctrina legal aplicable.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los
procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2013, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se extraen cinco motivos identificados en el acápite II del presente Auto Supremo, respecto a los cuales, el recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos invocados como precedentes, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste que exige la ley, conforme al siguiente detalle:
En el primer motivo se denuncia que existe incongruencia en el Auto de Vista, al no haberse precisado los datos del recurrente y principalmente, al no haberse identificado correctamente el delito por el que se sigue el proceso, puesto que se
le condenó por Estafa y en la Resolución impugnada se consigna "Falsedad Ideológica", citando como precedentes los Autos Supremos 176/2010 de 26 de abril, del que transcribe el siguiente texto: "Constituye defecto absoluto que una resolución resulte insuficiente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración" (sic); sin embargo, no se advierte de ninguna manera, la exposición, y menos aún, la comparación del hecho similar que motivó ese razonamiento, con la observación que se realiza sobre el encabezado del Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, el que se haya asignado un sentido jurídico distinto al supuesto de hecho que denuncia, lo que, como se dijo anteriormente, es sustento esencial para la vigencia y aplicación de la doctrina legal aplicable en casos similares, tal como se entiende de la normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP. Advirtiéndose el mismo error en la cita de los Autos Supremos 55/2010 de 9 de marzo y 240/2006 de 6 de julio de 2006.
Similar defecto en la técnica recursiva del memorial de casación, se observa en los demás argumentos del recurso, siendo que en el segundo motivo, se cita los Autos Supremos 112/2007 y 111/2007, ambos de 31 de enero, respecto de la posibilidad de verificar la correcta valoración de la prueba; empero, no se establece cuál el sentido jurídico distinto aplicado en el Auto de Vista impugnado, pues se denuncia que el Tribunal de alzada no atendió su denuncia de apelación sobre Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, limitándose a señalar que habría omitido señalar cuál la aplicación pretendida, sin precisar en qué consiste tal incumplimiento, lo que a decir recurrente, implica deficiente motivación del Auto de Vista recurrido; argumentos que no guardan relación y son incongruentes con los precedentes invocados. En este punto, también se sostiene que no se hubiese permitido judicializar prueba en apelación, a cuyo efecto el recurso se limita a invocar el Auto Supremo 304/2006 de 25 de agosto, sin explicar fundadamente cuál la contradicción.
De la misma manera, en el caso del tercer motivo, señala que en su apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, no aplicó correctamente la sana crítica en la valoración de la prueba, lo que le llevó a una errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, nuevamente el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre el fondo de su reclamo, invocando el recurrente precedentes relativos a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, elementos del tipo y falta de tipicidad, todos sobre el delito de Estafa, que tampoco tienen relación con la omisión del Tribunal de alzada de ingresar al fondo de su recurso.
Idéntico defecto ocurre en el cuarto motivo de casación, puesto que al haber denunciado una incorrecta imposición de la pena, en violación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, el Tribunal de apelación, por un error de transcripción, argumentó que el recurrente incumplió en señalar el fundamento del recurso, invocando contrariamente a la supuesta incongruencia omisiva, Autos Supremos relativos a la fijación de la pena. Es más, en el último acápite de este motivo, al reclamar la corrección respecto a la imposición de la pena de días multa, el recurrente no cita precedente contradictorio alguno.
Por último, en cuanto al quinto motivo, el recurrente cita los Autos Supremos 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto, sobre la imposibilidad de juzgarse conjuntamente delitos de acción pública y delitos de acción privada; y como sucedió reiteradamente en el recurso de casación en análisis, no desarrolló una exposición y comparación de los hechos similares que motivaron aquellos Autos Supremos, a objeto de que este Tribunal pueda establecer la arbitrariedad en la asignación del sentido jurídico establecido en el Auto de Vista impugnado.
Las omisiones advertidas, no puede ser suplidas ni reparadas de oficio, ni con el mero argumento de que se hubiese vulnerado derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o la llana denuncia de que existiere defectos absolutos, como se alude a lo largo del recurso planteado, incumplimiento que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, pues como se dijo precedentemente, en el presente caso, no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de impugnación con los precedentes contradictorios invocados.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es preciso dejar establecido, que el imputado citó como precedentes contradictorios una serie de Autos Supremos, siendo estos: 176/2010 de 26 de abril, 55/2010 de 9 de marzo, 304/2006 de 25 de agosto, 59/2007 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 237/2006 de 4 de julio, 221/2006 de 7 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 109/2010 de 29 de abril, 507/2007 de 11 de octubre, 50/2007 de 27 de enero, 15/2007 de 26 de enero y 309/2006 de 25 de agosto, que además de no cumplir con el contraste previsto por ley como ya se observó, no fueron invocados a momento de interponer su recurso de apelación restringida como dispone el art. 416.II del CPP, lo que también hace inviable la consideración de los mismos en calidad de precedentes, como pretende el recurrente.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, cursante de fs. 595 a 600, formulado por Dandy Damián Mallea Mejillones.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA