Auto Supremo AS/0144/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2013-RRC

Fecha: 28-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 144/2013-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Sonia Francisca Medina Téllez
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 229 a 235, Sonia Francisca Medina Téllez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani contra la recurrente, por los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 06/2012 de 6 de febrero (fs. 121 a 132), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Sonia Francisca Medina Téllez, autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto por el art. 298 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Asimismo, respecto al delito de Robo fue absuelta de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 172), resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1 Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo, por el cual es admitido, se tienen los siguientes motivos:
Mediante el motivo identificado en el inc. 2) del acápite II del Auto Supremo 118/2013-RA, la recurrente presenta como fundamento de su recurso de casación, "Contradicción entre el Auto de Vista recurrido entre el precedente contradictorio referente al art. 370 inc. 1) del CPP e inadecuado proceso de subsunción de los hechos a la norma sustantiva penal" (sic); para ello manifiesta que, en la Sentencia cursa prueba documental que pone en duda razonable que los elementos constitutivos del delito se adecúen a los hechos, ya que existe una inadecuada concreción del marco penal, al haberse puesto en tela de juicio la realidad de la supuesta posesión de la vivienda por ambas víctimas, haciendo el Tribunal de apelación, una interpretación diferente sin valorar la prueba presentada por su parte.
Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo penal, pues el hecho no resulta ser delito, lo que amerita corregir como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Máxime cuando en el presente caso, se modificó la querella, siendo que tanto en la denuncia como en la querella, Fermín Gonzáles Rojas alegó ser apoderado de la propietaria Irene Paco Mamani, fungiendo como apoderado y no como víctima, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, existiendo contradicción entre las acusaciones y las querellas presentadas como prueba, sin que en el Auto de Vista se haya interpretado de esta manera.
Así también, el Tribunal de Sentencia señala que, el apoyarse en un estado de necesidad, no justifica la toma de acciones de esta naturaleza, olvidando que esas viviendas tienen un fin social, reconociéndose a ocupantes y adjudicatarios, aspecto interpretado de forma diferente. Además, se constató que las viviendas son del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), institución que no es parte del proceso y menos reclamó la supuesta ocupación maliciosa y como quiera que esos inmuebles fueron destinados a familias necesitadas como la suya, eso le permite constituirse en adjudicataria por ocupación; resaltando que el Auto de Vista, bajo el argumento de no poder revalorizar la prueba, tampoco considera el hecho que sobre Irene Paco Mamani, pese a contar con su registro de adjudicataria, el FONVIS emitió una certificación que la desconoce como tal.
Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el tipo penal de Allanamiento de Domicilio, sin que su argumento haya sido considerado, pese a la doctrina legal referida a la adecuada labor de trabajo de subsunción del hecho al tipo penal.
Finalmente, en el acápite intitulado "PRECEDENTE CONTRADICTORIO", se cita el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, relacionado a la debida fundamentación del fallo, refiriendo la recurrente, que se le causó agravio porque no se tiene la certeza de la calidad de víctima del allanamiento y porque el Auto de Vista no consideró que la motivación debe ser expresa, completa, legítima y lógica, por tanto debe consignar las razones que determinan la condena, expresando argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico que permitió arribar a determinadas conclusiones.
El segundo motivo sujeto a análisis de fondo, identificado en el inc. 3) del acápite II del Auto Supremo 118/2013-RA, que admite el presente recurso, la recurrente lo intitula: "EN CUANTO A LA PRUEBA APORTADA", para ello
manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no refiere qué medio probatorio fue utilizado para identificar determinados aspectos, puesto que se concluyó en la Resolución impugnada, que los informes policiales, respecto a su descripción de lugar, no guardan relación en cuanto a la fecha y se encuentran sin firmas y otros datos; tampoco se tiene certeza cuál el elemento probatorio utilizado para acreditar a quién pertenece el domicilio supuestamente allanado, cuando los testigos de descargo refirieron que el domicilio no estaba habitado; asimismo, expresa que los querellantes no pueden ser considerados como víctimas, puesto que Irene Paco Mamani, quien esta apersonada como víctima y querellante, tiene su domicilio en otro lugar y Fermín Gonzáles Rojas no subsanó su querella, por lo que se la tuvo por no presentada y sin considerar ello se prosiguió el juicio, otorgando validez a los actos de investigación mal llevados.
Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y como se observa, existe falta de certeza de la prueba aportada a lo largo del juicio oral, lo que causa agravio al derecho a la defensa, pues al haberse modificado la querella después de la acusación, no guarda relación con la misma, no pudiéndose defender de lo que ahora se menciona en la querella, agravios que fueron reclamados a lo largo del proceso, sin resultado alguno.
Como "Precedente contradictorio" respecto a este motivo, señala el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, que establece que la apelación restringida, basada en la errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada, para establecer si al valorar la prueba se aplicó correctamente el sistema de la sana crítica, debiendo el Tribunal de alzada efectuar el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la sentencia.
I.1.2. Petitorio
La recurrente, pide se declare procedente el recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo, se admitió el recurso para el análisis únicamente de los motivos segundo y tercero, identificados en el acápite II incs. 2) y 3) de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación
En juicio oral el Ministerio Público (fs. 5 vta. a 6) fundamentó la acusación en contra de la recurrente, señalando que: "el lunes 15 de octubre de 2007, la víctima Fermín Gonzáles Rojas salió de su vivienda situada en la Urbanización Aurora manzano N casa número 7, para ausentarse a la localidad de Huanuni, regresa y encuentra primero que su casa había estado ocupada por otras personas, fracturando chapas, candados a la fuerza y producto de ello las personas que estaban ya dentro la casa se habían apoderado ilegítimamente con esa violencia de fracturar chapas, candados y de todo los bienes que se han detallado en la acusación, que esta conducta se adecua al art. 298 del CP..."(sic).
El acusador particular fundamenta su acusación, señalando que: "...Irené Paco Mamani en su calidad de profesora a través de descuentos que se le hacía de la boleta de pago, ha logrado adjudicarse un bien inmueble en la urbanización 'La Aurora' manzano No. 7, esta vivienda fue adjudicada a través de FONVIS (...) ella ha vivido en el sector empero por un problema familiar fue a cuidar a su madre enferma y prueba de ello en el transcurso de ésta investigación ha fallecido con cáncer por ello es que ha dado un poder para que él pueda cuidar la casa y evitar que ingresen a su domicilio porque en éste sector ha habido casos que se han ingresado a domicilios, es así que el 15 de octubre cuando mi defendido Fermín Gonzáles estaba a cargo de la custodia de la casa, sale de la casa como taxista y va como de costumbre a trabajar y lleva personas a la localidad de Huanuni y alternativamente se queda y al volver llega a la casa y puede advertir que las chapas están forzadas, las puertas destrozadas y escucha al interior ruidos, pensando que se trataba de delincuentes ingresa y advierte la presencia de la ahora acusada Sonia Medina en compañía de sus familiares quienes lo echan de su casa, no le permiten ingresar so pretexto de que no había nadie en la casa y que estaban abiertas las puertas así hubiese entrado otra persona no era quien como dice el Art. 278 entrar arbitrariamente a un domicilio sobre todo permanecer en ellos si ellos han visto que estaba abierta esa casa, lo lógica era dar parte a la Policía, dar parte a las autoridades (...) sin embargo lejos de ello que hace la ahora acusada se queda, instala su casa, se apropia de todos los bienes, una casa que no es habitada no tiene cocina, televisor, radio, los documentos de la casa, no tendrían las cortinas, ropa que se utiliza, pues todo ello está detentando la acusada..." (sic).
II.2. Sentencia
En los incs. 4) y 5) del considerando VI (Subsunción), el Tribunal de Sentencia concluye que: "La ilicitud del hecho se originó en el accionar inescrupuloso de parte de Sonia Francisca Medina Téllez de García, quien no dudo, menos midió las consecuencias de su accionar, porque no otra cosa se deduce de la prueba de cargo aportada y producida en juicio oral, de donde se establece que con su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, traduciéndose en consecuencia el actuar en el hecho conforme a su configuración se traduce en la ilicitud en que incurre de forma absoluta la acusada, por cuanto al haber ingresado a una vivienda y posteriormente al haberse instalado en la misma, sin que le asista ningún derecho, desde luego que incurre plenamente en la ilegalidad, peor aun cuando esa forma de accionar no tiene ningún asidero jurídico, no valiendo en lo absoluto, el hecho de tener cierto apoyo de algunos ciudadanos y en su caso pretender justificar que la vivienda estaba desocupada, por cuanto de la prueba producida por los acusadores, la vivienda si tenía ocupante, además en su interior se encontraban muebles que servían para descansar, como para prepararse alimentos y muebles para distraerse conforme a las circunstancias. Detalles y aspectos éstos que no fueron desvirtuados en ninguna forma por parte de la acusada, configurándose de esta forma que el actuar y participación de la acusada en el tipo penal de allanamiento de Domicilio,
previsto y sancionado por el art. 298 primera parte del CP, siendo el mismo indubitable además de ser nítida adecuación del hecho al tipo penal referido" (sic).
La Sentencia agrega: "La acusada Sonia Francisca Medina Téllez de García, con su accionar y forma de actuar, demostró plenamente que actuó dolosamente desde el momento en que decide actuar de forma personal, para tomar la vivienda ubicada en la Urbanización 'La Aurora' UV4 Manzano 'N' casa No 7, inmueble al que ingresó la acusada creyendo tener suficiente derecho, sin embargo en contraposición a esa actitud se tiene demostrado plenamente, que la poseedora de la vivienda es la ciudadana Irené Paco Mamani, quien se halla legalmente figurando como adjudicataria en la Unidad de Titulación Regional Oruro, dependiente del Fondo Nacional de Vivienda Social, además con carpeta completo en su tramitación, entonces resulta inconcebible la actitud que a asumido la acusada, menos se sustenta en norma legal que la asista, ahora, el pretender apoyarse en una situación social de necesidad, ese aspecto, no dota a cualquier ciudadano para efectivizar acciones que afecten a otros ciudadanos que en su actuar se ajustan a normas legales previstas, como la situación actual de las víctimas quienes a la fecha se encuentran afectados por la actitud dolosa e ilegal que ha asumido la acusada.
Cabe dejar también sentado, que muy aparte de concurrir la actitud dolosa de la acusada, el tipo penal por el cual se le acusa a la encausada, dada su configuración resulta siendo además permanente, conocido como "delito permanente" en su materialización, dado que el acto de Allanamiento de Domicilio, luego de su consumación en fecha 16 de octubre de 2007 a la fecha, no ha sufrido ninguna variación, es más, la acusada se dio el atrevimiento de empeorar la situación dada del tipo penal, porque muy aparte de ocupar la vivienda, se dio a la tarea de efectuar construcciones, sin ser la titular o en su caso le asista algún derecho posesorio sobre el inmueble, más bien es contundente la prueba de la ocupación porque aún a la fecha continúan los bienes muebles que se encontraban en la vivienda que fue objeto de Allanamiento..." (sic).
II.3. Apelación y Auto de Vista
La recurrente interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 161 a 172, que fue resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero; mediante el cual el Tribunal de alzada, respondió los motivos alegados identificados con los incs. 2) y 5), con el siguiente fundamento, que: "...en relación al delito de allanamiento de domicilio incurso en la sanción del art. 298 del CP, el Tribunal a quo, asume el lineamiento del tratadista Benjamín Miguel Harb, en cuanto respecta al concepto de domicilio en el ámbito penal, en cuya base y atendiendo a la demostración suficiente del hecho establecido en el Considerando III, por los medios probatorios producidos por las partes, precisa el tipo penal pertinente para la adecuación del hecho y consiguiente subsunción en la norma descriptiva de este delito; atribuido a la recurrente ante la evidencia de: haber ingresado a la vivienda ubicada en la Urbanización Aurora, Manzano N, Lote No. 7, ejerciendo violencia en las puertas principal y cocina en cuyo interior se encuentran aún bienes muebles útiles al descanso y preparación de alimentos pertenecientes a la víctima descritos bajo inventario que muestran una vivienda ocupada, instalarse e introducir construcciones sin asistirle derecho alguno que configuran a su vez el carácter de delito permanente, no obstante los Decretos Supremos cuya valoración asignada permitió no ser considerados en favor de la acusada toda vez que tratándose de normas legales, resulta irracional interpretar como instrumentos que sustenten conductas de la naturaleza dolosa de aquélla, no siendo justificación la falsedad esgrimida por la recurrente de encontrarla desocupada o el apoyo de algunos ciudadanos. Conjunto de circunstancias extraídas de los elementos de prueba de cargo y descargo valorando estas últimas en su integridad (Considerando V, num. 6, inc. b), que no tuvieron la virtud de desvirtuar la acusación, conforme concluye el Tribunal, quedando establecido el allanamiento de domicilio y sus dependencias, efecto de la conducta dolosa de la acusada que accionó sobre un bien inmueble ajeno, cuya forma de titulación (adjudicación por Fonvis), se encuentra en trámite y registrado en la nómina de adjudicatarios en favor de Irené Paco Mamani" (sic)
En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs. 191), que: "...el Tribunal (...) orienta la valoración de la prueba concluyendo en establecer la responsabilidad penal de la ahora recurrente en la comisión del delito que se le imputó, a más de advertir en sentencia una descripción y valoración de toda la prueba considerada esencial (cargo y descargo) es decir la que reúne los requisitos de validez por su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad, determinando la existencia del hecho y la participación de la acusada, quien a tiempo de prestar su declaración en juicio delimitó el ámbito de su defensa a la justificación de haber ocupado la vivienda por su estado deshabitado y apoyo de vecinos, circunstancias contrarias a la verificación del Tribunal a través de los elementos de prueba examinados y valorados en el decurso de los Considerandos V y VI de la sentencia, no siendo evidente la omisión de valoración de los elementos de prueba..." (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso y antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de "uniformar la jurisprudencia", que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si aquellos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. Sobre la denuncia de inadecuado proceso de subsunción de los hechos a la norma sustantiva penal
En este motivo del recurso, la recurrente denuncia esencialmente que el Tribunal de sentencia, realizó una inadecuada labor de subsunción de los hechos a los elementos constitutivos del delito de Allanamiento de Domicilio, esto por estar en duda la posesión de la vivienda por ambas víctimas y que la vivienda ocupada al ser del FONVIS tiene un fin social; y que sobre este motivo el Tribunal de apelación, hubiera realizado una interpretación diferente sin valorar la prueba presentada por su parte y la doctrina legal referida.
Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007; que fue emitido como efecto del recurso de casación, formulado dentro de un proceso penal por el delito de Peculado; mediante el cual
los recurrentes denunciaron que el Tribunal ad quem, modificó la Sentencia de grado aduciendo el defecto contenido en el numeral 1) del art. 370 del CPP, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva por vicios in iudicando.
Al respecto el Tribunal de casación, concluyó que la denuncia era evidente, porque
el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Peculado, con relación al otro recurrente; pues del examen de los elementos de prueba expresados en la Sentencia se advirtió, que ambos procesados tenían la calidad de funcionarios públicos, uno era el encargado de Tesorería y el otro ostentaba la función de personal de apoyo; quien aprovechando el descuido del encargado de Tesorería, se apropió de dineros respecto a los cuales no tenía obligaciones de administración, cobro o custodia, por lo que a pesar de su calidad de funcionario público y siendo la conducta antijurídica, ésta no encajaba en el tipo penal de Peculado; empero, del análisis de los elementos probatorios, la acción del co-procesado era típica y antijurídica, subsumiéndose esa conducta al art. 326 del CP.
Advirtiendo el error en el que incurrieron los de instancia, el Tribunal dejó sin efecto el Auto de Vista, estableciendo como doctrina legal aplicable, que: "Los Tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de 'economía procesal' y sobre todo el de 'legalidad' deben observar estrictamente lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal en su párrafo último que señala 'cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente'. Los casos que posibilitan esta disposición estén traducidos en la función que actualmente cumplen los Tribunales de apelación que se traducen sobre todo en la identificación de 'error in iudicando', o lo establecido en el artículo 414 del mismo cuerpo adjetivo procesal penal, disponer lo contrario significaría que por una indebida aplicación de una norma sustantiva o indebida interpretación de la ley tenga que realizarse un nuevo juicio oral, aspecto que llevaría que los juicios orales tengan duraciones demasiado largas por los cuales se restringiría el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.
Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio 'ura novit curia' por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la 'subsunción' del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo 'bien jurídico' que es el patrimonio del estado y la correcta administración pública. Por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mérito, conforme a la previsión del artículo 413 del CPP, dictar directamente una nueva sentencia".
Ahora bien considerando, que de conformidad a lo establecido por el art. 416 del CPP, se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance y que mediante Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó que: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar", puede claramente advertirse que la doctrina legal aplicable establecida en el precedente invocado, fue generada por un hecho diferente a la temática planteada por la recurrente; porque en autos lo que denuncia la recurrente, es que el Tribunal de Sentencia no hizo una adecuada labor de subsunción respecto a los elementos constitutivos del delito de Allanamiento de Domicilio, por estar en duda la posesión de la vivienda por las víctimas; en cambio, el precedente tiene como hecho generador, la determinación del Tribunal de alzada de disponer la reposición del juicio, ante la concurrencia del defecto absoluto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando que la conducta del co-procesado, no se adecuaba al tipo penal de Peculado; sobre el particular, el Tribunal Supremo estableció que si bien la conducta del imputado no se adecuaba al tipo penal de Peculado, el hecho de haberse apropiado de dineros de los que no tenía la obligación de administrar o custodiar, constituía una acción típica y antijurídica; por lo que precautelando el cumplimiento del art. 413 del CPP y un juicio sin dilaciones, dispuso que el Ad quem pronuncie nueva Sentencia por el tipo penal previsto por el art. 326 del CP; situación distinta a la planteada por la recurrente, quien afirma que su actuar no constituye delito y pretende se deje sin efecto la Resolución impugnada, porque no se hubiera identificado al verdadero poseedor de la vivienda; en esa virtud, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado hubiera sido dictado en contradicción con la doctrina legal establecida en el procedente contradictorio invocado, este motivo deviene en infundado.
III.2. Sobre la prueba aportada en juicio
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no refiere qué medio probatorio fue utilizado para identificar determinados aspectos, concluyendo esta Resolución, que los informes policiales, respecto a la descripción del lugar, no guardan relación en cuanto a la fecha y se encuentran sin firmas y otros datos, que no se tiene certeza cuál el elemento probatorio utilizado para acreditar a quién pertenece el domicilio supuestamente allanado, cuando los testigos de descargo refirieron que el domicilio no estaba habitado; además, que no se hubiera considerado que Irene Paco Mamani, tiene su domicilio en otro lugar y Fermín Gonzáles Rojas no subsanó su querella, agravios que hubieran sido reclamados a lo largo del proceso.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007; que fue pronunciado como emergencia del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso penal seguido por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, cuya Sentencia declaró a la imputada autora de los delitos atribuidos, Resolución que al ser recurrida fue confirmada por el Ad quem; en esa eventualidad, la imputada recurrió de casación denunciando la nulidad absoluta y vicios de la sentencia, alegando que el Auto de Vista carecía de fundamentación y
que era fruto de una valoración defectuosa de la prueba. Ante este recurso, se precisó el entendimiento del sistema de valoración de la prueba basada en la sana crítica y el deber de fundamentación de las resoluciones; además, de precisar la obligación que tienen los Tribunales de alzada de controlar si en la Sentencia se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resolviendo el recurso, se concluyó que el reclamo resultó inconsistente, pues, la recurrente realizó una argumentación general de manera impropia, obviando precisar cuáles de las reglas de la sana crítica fueron omitidas, soslayadas o vulneradas por el Juez de Sentencia; además, no tuvo en cuenta que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación deben estar orientados a impugnar los razonamientos y decisiones asumidas en el Auto de Vista, que se constituye en la resolución susceptible de impugnación a través del recurso de casación, y no así en la sentencia, declarando en definitiva como infundado el recurso de casación.
En autos, la recurrente denuncia que no existe prueba que identifique el derecho propietario del bien inmueble y de sus cosas; por ello acusa defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, pero omite precisar e individualizar la prueba que supuestamente hubiera sido inapropiadamente valorada en Sentencia, asimismo elude señalar, de qué modo hubiera influido la misma en la decisión que asumió el juzgador y peor aún, no identifica las reglas de la sana crítica que hubieran sido eludidas por el de instancia. Al respecto, corresponde ratificar que, por el principio de inmediación, la labor de valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del Juez o Tribunal de Sentencia y no así del Tribunal de alzada, a quien le está vedado realizar esta labor, pues la competencia de ese Tribunal, con relación a la valoración de la prueba, se encuentra limitada a controlar si en la Sentencia se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredió las reglas del correcto entendimiento humano; en esa lógica, pretender a través de la vía del recurso de casación, la formulación de una denuncia de errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, es desconocer la competencia que tiene ese Tribunal, atribuyéndole una facultad que no emana de la ley.
Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en el recurso de apelación restringida, de inadecuada valoración de la prueba; se puede constatar que el Tribunal de alzada, cumpliendo con la labor de control encomendada, respondió señalando que, en Sentencia existe la adecuada descripción y valoración de toda la prueba, que cumple con los requisitos de validez por su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad, mediante la cual se determinó la existencia del hecho y la participación de la acusada en el ilícito acusado, concluyendo no ser evidente la concurrencia de error en la valoración de los elementos de prueba; por lo manifestado, se concluye no ser evidente que el Auto de Vista hubiera sido dictado en contradicción al Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, más si se considera que los planteamientos relativos a una modificación de la querella durante la sustanciación del proceso, son ajenos a las problemáticas resueltas por el precedente; en cuyo mérito, este motivo también resulta infundado.
En consecuencia, ante la inexistencia de contradicción en los términos del art. 416 del CPP, entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados por la recurrente, el recurso sometido al presente análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo señalado por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 229 a 235, interpuesto por Sonia Francisca Medina Téllez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO