Auto Supremo AS/0145/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2013-RRC

Fecha: 28-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 145/2013-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Potosí 9/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva
Parte imputada : Germán Vásquez Castellón
Delito : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus
Dependencias
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 301 a 306, Germán Vásquez Castellón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, cursante de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jesús Edgar Fernández Villanueva contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública presentada por la representante del Ministerio Público (fs. 4 a 7) y la adhesión formulada por Jesús Edgar Fernández Villanueva (fs. 17); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 24 de enero (fs. 90 a 101 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Germán Vásquez Castellón, autor y culpable de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 298 y 326 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima así como la reparación de daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo le declaró absuelto del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, en virtud a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción sobre la comisión del ilícito.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 134 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 27 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia recurrida; que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, estableciendo la doctrina legal aplicable siguiente: "En los casos que el Tribunal de Alzada advierta insuficiente fundamentación intelectiva de la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de la inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del CPP deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio".
Mediante Auto de Vista 27 de 14 de agosto de 2012 (fs. 195 a 199 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, deliberando en el fondo anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, conforme la previsión del art. 413 del CPP.
Desarrollada nuevamente la audiencia de juicio oral, por Sentencia 13/2012 de 9 de noviembre (fs. 243 a 258), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, condenó al imputado German Vásquez Castellón por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas; asimismo lo absolvió del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, debido a que la prueba aportada por los acusadores fue insuficiente para generar convicción plena sobre la comisión del ilícito.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 261 a 264) y el acusador particular (fs. 266 a 267), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2013 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las apelaciones; por ende, confirmó la Sentencia recurrida, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 106/2013-RA de 17 de abril, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado lesionó el principio in dubio pro reo, que tiene jerarquía constitucional y postula que en caso de duda debe estarse a lo más favorable para el imputado, en aplicación de este principio para la condena se necesita certeza de culpabilidad, la simple probabilidad da lugar a sentencia absolutoria. En el caso, el Tribunal de apelación en su fundamentación jurídica afirma que por la prueba literal y testifical, especialmente la declaración del testigo Wilfredo Chuquisea Quentasi, el Tribunal a quo determinó que su persona aprovechando la ausencia del querellante allanó su domicilio, empujando de forma violenta la puerta de ingreso, sin tocar; asimismo, sostuvo que no encontraba que el Tribunal a quo al otorgar credibilidad al único testigo presencial Wilfredo Chuquisea Quentasi, declaración corroborada de alguna manera por las declaraciones de otros testigos y la prueba literal al considerarla pacífica y reiterativa, hubiera violado las reglas de la sana crítica, concluyendo que el fallo es el resultado de un razonamiento lógico y razonado. Afirmaciones con las que se evidencia que el tribunal de apelación no realizó una verdadera valoración de la prueba literal y testifical, pues la primera no acredita de manera fehaciente de qué
manera y en qué circunstancias se produjo el allanamiento de domicilio, siendo la mayoría de dicha prueba impertinente y sin valor legal. En cuanto a la testifical, el único testigo presencial ya citado afirmó que no vio quién le abrió la puerta de ingreso al inmueble, también declaró que no lo vio amenazando ni hablando con los ayudantes; consiguientemente, no se puede dar credibilidad a una declaración
imprecisa en cuanto a hechos, personas y circunstancias. El acusador particular y el mecánico José Luis Avilés, son sólo testigos referenciales que no aportaron mayores elementos de convicción, por todo lo referido correspondía declarar su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Al efecto, refiriéndose a la vulneración al debido proceso agregó que si bien el Auto de Vista impugnado afirmó que era de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia valorar la prueba, debieron revisar esa valoración, si responde a un razonamiento coherente, lógico y razonable, conforme las reglas de la sana crítica, con la facultad fiscalizadora prevista por los parágrafos I, II y III del art. 17 de la LOJ, procediendo a la nulidad de obrados ante la evidencia de irregularidades. En el caso, debió anularse obrados porque no hubo razonamiento coherente y lógico, en la valoración de la declaración del único testigo presencial debió considerarse su homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad y su interrelación con los hechos juzgados. Menciona que la sentencia condenatoria debe ser pronunciada cuando exista certeza de la responsabilidad penal del imputado, el juez o tribunal no tiene que creer o presumir que el imputado es culpable, no puede condenarse por inducción o deducción e incluso por presunciones o indicios como sucedió en el caso, pues el único testigo presencial no vio quien le abrió la puerta cuando tocó, supone que fue el ayudante Milton Vargas Quispe, tampoco vio cómo ingresó o allanó el inmueble.
La afirmación del Tribunal de apelación de que se realizó una ordenada descripción de la prueba testifical y documental y una adecuada valoración de la misma y los hechos probados, asignándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba producida no es evidente por todo lo señalado, ya que la prueba literal no demuestra por sí misma la comisión del delito de Allanamiento y la testifical es insuficiente, consiguientemente en la fundamentación probatoria descriptiva no se demostró que el hecho existió y menos que su persona hubiera participado del mismo, ameritando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como determinó la Sala Penal Segunda a través del Auto Supremo 96 de 24 de marzo de 2008, que considera se constituye en precedente contradictorio que debe ser aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Violación de derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 407.II y 169 inc. 3) del CPP, toda vez que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación restringida; sin embargo, en sus argumentos no sólo le otorgan la razón, sino el derecho de ser absuelto, o en su caso a que se anule la Sentencia, al ser la prueba insuficiente para formar convicción y subsumir la conducta a los ilícitos procesados, pues ni el Tribunal del juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal, ante lo cual existe duda razonable sobre su conducta, por lo que se infringió la garantía al debido proceso al realizar errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 20, 298 y 326 del CP, confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que además conlleva la infracción de los arts. 13, 124, 169 inc. 3), 173, 194, 359 con relación al art. 370 incs. 5) y 6), todos del CPP.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 106/2013-RA de 17 de abril, cursante de fs. 313 a 316, este Tribunal flexibilizando los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, determinó abrir su competencia de manera extraordinaria, a fin de verificar la posible vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho constitucional del debido proceso, toda vez que el recurrente acusa dos agravios: el primero, referido a la violación del principio in dubio pro reo, sosteniendo sobre el particular que en su criterio el Tribunal de apelación cuando declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, ratificó la defectuosa valoración de la prueba literal y testifical desfilada en el juicio y no cumplió con su obligación de revisar dicha valoración, que le hubiera permitido constatar que la prueba literal no era pertinente y que la testifical era insuficiente para condenarlo, correspondiendo declarar su absolución y no su condena; y, el segundo, referido a la vulneración del debido proceso, sosteniendo que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida incurrió en contradicción, pues según sus argumentos debía anularse la sentencia y ordenar se dicte nuevo fallo por otro tribunal. Agregando que ni el Tribunal de juicio ni el de apelación supieron determinar cómo ingresó al inmueble del acusador particular, existiendo duda razonable sobre su conducta tomando en cuenta que los medios probatorios no son suficientes para determinar la convicción de su responsabilidad penal.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia señalando: en la fundamentación probatoria analítica o valorativa,
se estableció que el imputado Germán Vásquez Castellón al promediar las 15:00 horas habría ingresado al garaje de Edgar Jesús Fernández Villanueva donde se encontraba la pala mecánica aprovechando que éste no se encontraba, instrumento que estaba siendo reparado por el mecánico José Luis Avilés Mercado, que tampoco se encontraba, quien dejó las piezas desarmadas cerca de la pala, y al volver dio a conocer de la desaparición de la pieza, este testigo apuntó al imputado diciendo que ese día salió tarde porque esperó que los chapistas lleguen porque no tenía llave, uno de ellos le vino a decir que llegó el Sr. Vásquez y se llevó el alternador, este habría
entrado "empujando la puerta, estaba abierta, pero no estaba cerrada (asegurada)" (sic); asimismo, el testigo Juan Wilfredo Chucusea Fuertes, único testigo presencial del hecho que al encontrarse chapeando el tractor relato "yo estaba ahí dentro, escuché sonar la puerta y escuché decir gritando, donde está ese mañudo que me ha robado y le dijo que no chapee, que esa pala era de el" (sic), que la puerta estaba cerrada, sonó como cuando se empuja al abrir, y no vio quien abrió pero el Sr. Germán Vásquez apareció ahí adentro, que al estar sus ayudantes pudo ser que uno de ellos le abrió la puerta, cuando entró este señor llevaba un portafolio, quería enseñarle algún papel y no le prestó atención, permaneciendo unos cinco a diez minutos; posteriormente cuando se fue German Vásquez apareció Edgar Fernández a quien le comentó el incidente.
Después del análisis contenido en dieciocho puntos concluyó el Tribunal de sentencia que, los elementos probatorios fueron respaldados y confirmados por una cadena de indicios precisos y concordantes, que apuntan unívocamente a la conclusión de que German Vásquez Castellón es autor del delito de Allanamiento de domicilio, confirmado por la única declaración testifical de cargo así como parte de la prueba literal ingresada a juicio.
Asimismo, en la parte titulada fundamentación jurídica, por la prueba literal de cargo referente al informe asignado al caso, la denuncia y principalmente la declaración de Wilfredo Chucusea se estableció que, producto de malos entendidos entre las partes que tenían transacciones de tipo comercial, el imputado aprovechando la ausencia de Edgar Jesús Fernández, ingresó en forma arbitraria al garaje ubicado en la calle Pichincha s/n de la zona Villa Magisterio; y, que el testigo Wilfredo Chucusea dijo que escuchando sonar la puerta del garaje, el imputado ingresó a ese lugar gritando: "donde esta ese mañudo que me ha robado" (sic); además, que no se demostró que el acusado hubiera tocado la puerta de ingreso y le hubiera sido abierta por Milton Vargas, lugar en el que permaneció cinco a diez minutos.
Cuando se fue el imputado "salio el Sr, Chucusea, detrás de él y verificó que afuera le esperaba una camioneta blanca con tres o cuatro personas y se entraron al vehículo, cuya única atestación del testigo presencial del hecho, fue corroborada por las otras declaraciones testificales y la prueba literal de cargo, lo que hace entrever que el imputado ingresó al garaje en forma arbitraria y se llevó el fierro; además se debe tener presente por el principio de 'libertad probatoria', que la declaración de Chucusea, es una afirmación pacífica y reiterada en el proceso penal y que un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y construir una sentencia condenatoria..."(sic) (las negrillas son nuestras); sin embargo, respecto a la ausencia del alternador (generador de luz) ese extremo no fue corroborado por otro elemento de juicio.
En consecuencia, el imputado adecuó su conducta a la comisión del delito de Allanamiento de domicilio, quien como se dijo procedió a ingresar al garaje del domicilio en forma arbitraria al garaje donde se encontraba en reparación la pala cargadora, alegando ser propietario del equipo pesado, quien negó la comisión de los hechos, lo que fue desvirtuado por la declaración de Wilfredo Chucusea, testigo presencial del hecho; además, de que el art. 25.I de la CPE, garantiza la inviolabilidad del domicilio, por lo que sentenció a Germán Vásquez Castellón por el delito de Allanamiento de domicilio, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, a la pena de dos años de privación de libertad, absolviéndolo de pena y culpa del delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 363 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
Efectuada la notificación con la Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida, formulando dos agravios: 1) Violación del principio constitucional in dubio pro reo conforme el art. 116 de la CPE, argumentando que no hay prueba suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, porque la sentencia se basó únicamente en la declaración de un solo testigo, cuyo relato es vago, impreciso en hechos, personas y circunstancias, motivo por el cual no existe prueba suficiente para convencer sobre el delito de Allanamiento de domicilio y de qué manera arbitraria ingresó al domicilio ; y, 2) Violación al debido proceso por otorgar superlativo valor a una declaración.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 05/2013 de fecha 26 de febrero, de la siguiente manera: con relación a la primera denuncia relativa a que el Tribunal de sentencia hubo violado el art. 116 de la CPE, 363 y 365 del CPP, concluyó no encontrar que el Tribunal a quo al otorgar credibilidad al único testigo presencial Wilfredo Chucusea, de alguna manera corroborada por las declaraciones de otros testigos y la prueba literal, y al considerarla pacífica y reiterativa, hubiere violado las reglas de la sana crítica, ya que el fallo es el resultado de un razonamiento lógico y razonado, habida cuenta que el Tribunal de juicio llegó a la convicción de que el imputado ingresó y permaneció en el domicilio del querellante sin su autorización, cometiendo el delito de Allanamiento de domicilio.
En relación a la segunda denuncia, de infracción a la garantía constitucional al debido proceso, señaló que la valoración de la prueba es competencia del Juez o Tribunal de sentencia, y el Tribunal de apelación sólo tiene la obligación de revisar si dicha valoración responde a un razonamiento lógico coherente y razonable conforme las reglas de la sana crítica; y que el Tribunal a quo no vulneró las reglas de la sana crítica, toda vez que en base a las dieciocho conclusiones, determinó la autoría de German Vásquez en el delito de Allanamiento, en base principalmente a la declaración testifical de Wilfredo Chucusea que fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y construir una sentencia condenatoria, lo que no está prohibido en el sistema penal.
Notificado con tal determinación Germán Vásquez Castellón, planteó el recurso de casación (fs. 301 a 306), que es objeto del presente análisis.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO
Previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito constitucional, legal y doctrinal, sobre la temática del in dubio pro reo, y el debido proceso vinculado a la valoración de la prueba.
III.1. Sobre el in dubio pro reo
El principio de inocencia concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, implica que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad; este principio, tiene como base fundamental en la legislación interna, el art. 116.I de la CPE, que dice: "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.", y es desarrollado en el art. 6 del CPP, cuando en su primer párrafo señala "Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada", lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 2), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8 inc. 2), cuando en el primer caso se establece que: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley", y en el segundo cuando se determina que "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
En ese sentido, se sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada.
Por otra parte corresponde señalar que las consecuencias jurídicas del principio de inocencia, son: el In dubio pro reo, la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares.
El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria.
La carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 parágrafo tercero del CPP, señala: "La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad".
La confidencialidad de la información, deviene como lógica consecuencia del principio de inocencia del acusado y de su tratamiento como tal, debiendo las autoridades encargadas de la investigación, cuidar que la información que se proporcione no vulnere los derechos de las partes, en particular la dignidad y presunción de inocencia, estando incluso los investigadores prohibidos de proporcionar información a terceros ajenos a la investigación sobre las investigaciones en curso; a fin de evitar consecuencias negativas en contra del perseguido penalmente. En ese sentido, se tiene el art. 9 párrafos I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Asimismo el carácter excepcional de las medidas cautelares, también se funda en el principio de la presunción de inocencia, criterio que deberá ser considerado por los jueces y tribunales a tiempo de considerar la aplicación de medidas restrictivas a la libertad del imputado, conforme se determina en el art. 222 del CPP.
Además, es menester señalar que el pronunciamiento del fallo, es una labor efectuada únicamente por el juzgador y no por las partes; asimismo, por ser un principio de carácter procesal, su aplicación se encuentra en el área de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del juzgador, cuyo primer fundamento se encuentra en el principio de inmediación que exige al tribunal o juzgador un contacto directo con los elementos probatorios en los que vaya a basar su decisión; además, el segundo fundamentose encuentra sostenido en el juicio de valor exclusivo y subjetivo de la certeza en el juez para condenar al acusado.
En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el juez o tribunal invierta la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero se lo

condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelva la situación procesal del imputado con una norma que no le sea más favorable.
III.2. Sobre los alcances del debido proceso y la valoración de la prueba
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la CPE, señalando que "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.Ide la misma norma en sentido que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I. estableciendo que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá al debido proceso como "el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios". (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67).
También el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, el debido proceso se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia. Precisamente el juicio es la etapa esencial del proceso y culmina con la emisión de la Sentencia, en la que el juzgador o Tribunal conforme señalan los arts. 359 y 173 de la norma adjetiva penal, valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; esta valoración, consiste en la asignación de valía otorgada a cada uno de los elementos de prueba.
Para la valoración de la prueba se conocen doctrinalmente dos sistemas probatorios; la prueba legal o tasada y la prueba de la libre convicción o sana crítica, el primero es aquella en que la "...ley señala anticipadamente al juez el grado de eficacia que debe atribuirse por el juzgador a determinado medio probatorio, prevaleciendo el criterio de la ley sobre el del juez".(Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Año 2003. Editorial Heliasta Pág. 818). El segundo que permite al juzgador la libertad de la apreciación de las pruebas aportadas basadas en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
La libre valoración de las pruebas, que es el sistema que rige el proceso penal en Bolivia bajo los parámetros de la sana crítica, no significa otorgar espacios para la arbitrariedad; sino que las pruebas valen según el grado de convicción que se genere en el juzgador, de modo que si la convicción de la autoría del imputado no alcanza la plenitud, ingresará el principio in dubio pro reo; por lo que el convencimiento del juez producto del desfile probatorio en juicio oral, deberá estar basado en los hechos probados. Expresado de otra forma, no es la acumulación de pruebas, sean literales, periciales, testificales u otros, la que permite emitir un fallo determinado al juzgador, sino en función de la libertad probatoria, la otorgación de valía correspondiente a los distintos elementos de prueba producidos en el juicio, en base a una valoración integral en los términos previstos por el art. 173 del CPP que establece: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida"; siendo posible en este contexto sostener una sentencia sea condenatoria o absolutorio en la declaración de un solo testigo.
Al respecto, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, estableció que: "A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio 'según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia', debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva...".
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe la vulneración de derechos y principios constitucionales denunciada por el recurrente German Vásquez Castellón.
Así, del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el presente motivo se halla directamente vinculado a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró: el principio in dubio pro reo por omisión, al no haber cumplido con la obligación de revisar mediante la reglas de la sana crítica la valoración realizada por el Tribunal de sentencia, que la prueba literal es impertinente y carente de valor legal y la testifical insuficiente; y, el derecho al debido proceso, al haber declarado improcedente el recurso de apelación, pese a sus argumentos que
justificarían la anulación de la sentencia, ante la existencia de duda razonable al no haberse determinado como ingresó al inmueble del acusador.

Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada a los motivos invocados por el recurrente en la apelación restringida; al respecto, el Tribunal de alzada a la primera denuncia de vulneración de los arts. 116 de la CPE, 363 y 365 del CPP, por el Tribunal de sentencia al no haber generado convicción sobre la responsabilidad del imputado al basarse en un solo testigo; señaló que el Tribunal a quo no vulneró las reglas de la sana crítica, al ser el fallo producto de un razonamiento lógico y razonado, ya que de la declaración del testigo presencial Wilfredo Chucusea, corroborada de alguna manera por otras declaraciones y prueba literal, tuvo convicción que el imputado ingresó y permaneció en el domicilio del acusador sin su autorización incurriendo en Allanamiento de domicilio; asimismo, respecto a la segunda denuncia de vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, estableció que la valoración de la prueba era exclusiva del juzgador y que el Tribunal de sentencia concluyó que el imputado era culpable en base a dieciocho conclusiones, sin incurrir en vulneración de las reglas de la sana crítica.
De lo que se evidencia, con referencia a la denuncia de vulneración del principio al in dubio pro reo, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hubo concluido de acuerdo al análisis efectuado del fallo emitido por el Tribunal Primero de Sentencia, que no existió vulneración de dicho principio, toda vez que quedó claramente establecido que fue del conjunto de dieciocho conclusiones efectuadas acertadamente en la Sentencia, que se determinó la culpabilidad del imputado; debiendo destacarse, que en el sistema procesal vigente conforme se expresó precedentemente, es posible que el tribunal de juicio pueda asumir convicción sobre la culpabilidad del imputado en base a la declaración de un único testigo, como sucedió en el caso de autos, al haberse otorgado la valía correspondiente a la declaración del testigo Wilfredo Chucusea, previo análisis integral de los demás elementos de convicción; más aún cuando el recurrente en cuanto a la prueba literal se refiere, se limita a formular una afirmación subjetiva para sostener que resultaría impertinente, que no es suficiente para asumir que la misma no haya sido conducente a lograr la convicción judicial de los hechos debatidos y que se constituyeron en el objeto del juicio; además de no establecer las razones del por qué carecerían de valor legal.
En consecuencia, analizados los antecedentes procesales, se concluye que la primera parte de la denuncia formulada por el recurrente carece de sustento, al no haberse incurrido en ninguno de los supuestos de vulneración al principio de inocencia, pues de ningún modo se invirtió la carga de la prueba en su perjuicio, no se expresó duda sobre su culpabilidad en el hecho atribuido que finalmente hubiese derivado en una sentencia absolutoria, ni menos concurrió el supuesto de duda sobre la norma aplicable, que haya derivado en la aplicación de alguna norma que no le sea más favorable; por el contrario la condena del imputado, se fundó en el convencimiento sobre su participación en el delito de Allanamiento de domicilio.
Por otro lado, respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso, se tiene que el Tribunal de alzada respondió a los argumentos centrales de la apelación restringida formulada por el recurrente, con base al entendimiento asumido con relación a la denuncia de vulneración al principio de inocencia, concluyendo por un lado que la valoración de la prueba, considerando el principio de inmediación, es competencia exclusiva del juez o tribunal de sentencia, sin que el Tribunal de apelación pueda revalorar la prueba, sino revisar si la valoración efectuada respondió a un razonamiento coherente, lógico y razonable; y por otro, que en el caso de autos, no se constató la vulneración de las reglas de la sana critica, resaltando que la declaración del testigo presencial, es suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia y fundar una sentencia condenatoria; esto implica, no ser evidente el cuestionamiento expresado por el recurrente en su recurso de casación, habida cuenta que el Tribunal de apelación, previa consideración de los fundamentos alegados por el recurrente en la apelación y el análisis de la sentencia que fuera apelada, ejerció la facultad de controlar la labor de valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, motivo por el cual, la declaratoria de improcedencia de la apelación restringida no puede significar una vulneración del debido proceso como erradamente sostiene el recurrente.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración del principio de in dubio pro reo y del debido proceso, al haber validado la Sentencia como emergencia de la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación formulada por el imputado, por el contrario, emitió la Resolución impugnada conforme a los datos del proceso; consecuentemente, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Vásquez Castellón, cursante de fs. 301 a 306.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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