Auto Supremo AS/0146/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 146/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 25/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Gonzalo Angulo Díaz
Parte imputada : Jilma Marlene Soliz Camacho y otro
Delito : Estafa

RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 684 a 687, Gonzalo Angulo Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, de fs. 670 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Tórrez Escobar, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 5 a 8), y acusación particular promovida por el recurrente (fs. 13 a 19), desarrollada audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Sentencia de 21 de octubre de 2009 (fs. 502 a 512), declarando a Jilma Marlene Soliz Camacho y Abel Torrez Escobar, autores y culpables del delito de Estafa, tipificado y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
Contra la mencionada Sentencia, Abel Tórrez Escobar (fs. 557 a 560), así como Jilma Marlene Soliz Camacho (fs. 608 a 617 y memorial de ampliación de fs. 633 a 642 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 7 de mayo de 2013 (fs. 681), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 684 a 687, el recurrente emprende su argumentación calificando al Auto de Vista impugnado de ser una resolución ultra y extra petita, manifestando que el Tribunal de apelación ignoró los fundamentos de respuesta a la apelación restringida, revalorizó la prueba y se apartó de los puntos apelados; de igual modo el recurrente cita y transcribe porciones de los Autos Supremos 477 de 6 de octubre de 2010 y 390/2012 de 21 de diciembre. Prosigue, identificando tres bases sobre las que asienta su recurso, a saber: i) Es posición errada del Auto de Vista impugnado, el afirmar que la Sentencia contuviera el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a decir del recurrente la Sala Penal Segunda no advirtió la valoración intelectiva y la debida fundamentación jurídica, sobre el art. 335 del CP; ii) El Tribunal de alzada no está legalmente facultado para anular una sentencia "correcta y debidamente emitida" (sic); y, iii) Que según el Auto de Vista impugnado la Sentencia no justificó debidamente el haber impuesto la agravante a la imputada Marlene Soliz Camacho. En este contexto, alega como motivos de su recurso de casación los siguientes:
Como primer motivo del recurso, el recurrente señala que la Sentencia anulada por el Auto de Vista recurrido contiene argumentos claros y precisos para determinar la autoría de los acusados en el hecho que les fue atribuido, que sin contener una amplia exposición de motivos, posee un pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho; siendo que la postura asumida por el Tribunal de alzada fue contraria a la doctrina sentada en el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008.
Prosigue, alegando como segundo motivo que la "Resolución Suprema 200102-Sala Penal-2-086" (sic), establece cuáles son los elementos constitutivos del delito de Estafa, siendo que esa circunstancia fue precisada en juicio oral, motivo por el que sostiene, que el Auto de Vista impugnado no fue consecuente con los antecedentes del proceso, al afirmar que no habría existido una descripción y subsunción precisa, de la conducta de los imputados al ilícito de estafa.
Como tercer motivo, indica que no era necesaria la anulación de la Sentencia y la anulación del juicio, en el argumento de falta de fundamentación sobre la agravación de la pena, pues tal inobservancia pudo ser reparada directamente por el Tribunal de alzada dictando una nueva sentencia sin la necesidad de disponer el reenvío del juicio. Aduce, el recurrente, que ello fue contrario a lo dispuesto por los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011 y 356 de 4 de julio de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance;
pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, relativo al plazo de interposición, pues fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de mayo de 2013, presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En cuanto al primer motivo, alegando que la Sentencia anulada contuviera claros y precisos fundamentos en su fallo y en la posición de que este extremo no fue advertido por el Tribunal de alzada; el recurrente, señala que la determinación asumida de anular la Sentencia, fue contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 263 de 27 de abril de 2008. Siendo que, habiendo cumplido aunque de manera sintética los requisitos procesales exigidos, al enfatizar que la Sentencia contendría una fundamentación suficiente, resta a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
En el segundo motivo, si bien el recurrente manifiesta un presunto agravio de la Resolución impugnada en torno a las explicaciones de la Sentencia sobre la subsunción al delito de Estafa, y al afecto cita la "Resolución Suprema 200102-Sala Penal-2-086" (sic), se entiende que el recurrente invoca ese fallo supremo, no como un precedente contradictorio, sino, como sustento doctrinario al texto de su recurso; incumpliendo en esa consideración la situación de hecho similar y demás requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que impide desarrollar la labor de contraste que la Ley asigna a este Tribunal en la resolución de los recurso de casación.
Respecto al tercer motivo del recurso, el recurrente incide en la actuación del Tribunal de alzada, de anular la Sentencia y disponer la reposición de un juicio, en el fundamento de una supuesta falta de fundamentación para la agravación de la pena, cuando esa inobservancia pudo ser reparada directamente por el Tribunal de apelación sin la afectación del juicio y -sustancial- de la Sentencia, siendo ello contrario a la doctrina sentada por los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011; relativos a las facultades que tiene el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida; de lo que, cumplidos de manera suficiente los requisitos procesales exigidos, corresponde efectuar en el fondo del recurso, la labor de contraste con los precedentes invocados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Angulo Díaz, cursante de fs. 684 a 687, únicamente respecto al primer y tercer motivo de su recurso; identificados en el acápite II incs. 1) y 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista 25 de 22 de octubre de 2012, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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