SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 147/2013.
EXP. N°:228/2011.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES:Conflicto suscitado entre la Sala Civil Segunda y la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Tarija, dentro del Proceso Penal Juvenil por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto, seguido por el Ministerio Público en contra de Sergio Fabricio Reyes Méndez.
FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil Segunda y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del Proceso Penal Juvenil, por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto, seguido por el Ministerio Público en contra de Sergio Fabricio Reyes Méndez; los antecedentes del proceso, normas legales aplicables, el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprende que el conflicto de competencia suscitado, tuvo su origen en los siguientes antecedentes:
1.- Por querella de 17 de diciembre de 2010 (fs. 1 a 4), Karen Judith Justiniano Roda, interpuso proceso de responsabilidad penal juvenil en contra del menor Sergio Fabricio Reyes Méndez, por la comisión de infracción tipificada por el art. 308 Bis del Código Penal (CP); formulándose imputación (fs. 5 a 8) y posterior acusación (fs. 9 a 10) por el Ministerio Público, de cuya consecuencia por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia se organizó proceso de Responsabilidad Penal en contra del acusado dictándose en su contra sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2011, de conformidad al art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), al ser autor de la infracción tipificada como delito en el art. 312 del CP, aplicándole la medida socioeducativa de arresto domiciliario por el tiempo de seis meses, con órdenes de orientación para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, por el máximo de un año.
2.- Contra dicha sentencia, apeló la madre del menor infractor (fs. 84 a 85), concediéndose la alzada por Auto de fs. 95 y remitiéndose la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija (fs. 99), cuyos vocales por Auto de Vista Nº 05/2011, de 3 de mayo (fs. 100 y vlta.), declinaron competencia para conocer la causa considerando que el art. 105.1) de la LOJ abrog. atribuye a las salas en materia civil el conocimiento de las apelaciones de Autos y Sentencias dictados en primera instancia por jueces del Menor, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2006; que tratándose de infracción por Abuso Deshonesto es competente el Juez de la Niñez y Adolescencia de conformidad al art. 221 del CNNA, siendo dicha conducta infracción y no delito por tratarse de menores infractores que no ingresan en el ámbito de la norma penal adjetiva, al ser su responsabilidad de carácter social y no penal; determinándose la competencia en razón del territorio, naturaleza de la causa, materia y calidad de las personas que litigan.
3.- Sorteada nuevamente la causa (fs. 102), se radicó ante la Sala Civil Segunda de la señalada Corte (fs. 103), cuyos vocales pronunciaron auto de 11 de mayo de 2011 (fojas 104-105) declarándose sin competencia en razón de la materia por considerar que, si bien, el art. 105 de la LOJ Abrog. atribuye a las Salas Civiles competencia en materia civil, comercial, familiar y del menor; sin embargo, el art. 106.1) del mismo cuerpo legal atribuye a las Salas en Materia Penal el conocimiento de los recursos de apelación de Sentencias y autos dictados en procesos penales, como la dictada en la especie y remitiendo obrados ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los arts. 184.2), 122 de la Constitución Política del Estado Abrogada, 55.17) y 30 de la LOJ abrog., a efectos de dirimir el conflicto de competencias, recepcionándose la causa ante dicho Tribunal el 20 de mayo de 2011.
CONSIDERANDO: Que, para la resolución del conflicto de competencia suscitado es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
Tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre las Salas Penal y Civil Segunda del Distrito Judicial de Tarija y considerando que la causa fue radicada ante la ex Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2011, es atribución de la Sala Plena de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de del conflicto de conformidad a lo dispuesto por el art. 2.I de la Ley 212, siendo plenamente aplicables los arts. 25 y ss. y 55.17. de la LOJ abrog.
Estando así reconocida la competencia de éste Tribunal, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico ha señalado en el art. 26 de la (LOJ abrog.) que: “la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, estando determinada ésta de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 de la misma norma orgánica, que dispone que la competencia “se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan" ; pudiendo ser muchas veces discutida o cuestionada dicha facultad, presentándose cuestiones de competencia entre los jueces de un mismo departamento, entre jueces o tribunales con asiento en distintos departamentos, o entre jueces de diferentes jurisdicciones, cuando dos o más de ellos se atribuyen ya sea positiva o negativamente el conocimiento de una misma causa; siendo de carácter positivo cuando ambos se consideran competentes para conocer una misma causa, en tal caso estamos frente a un conflicto de competencias propiamente dicho, y siendo de carácter negativo cuando ambos se consideran incompetentes para resolver una misma causa, en tal caso estamos frente a un caso de competencia discutida; en ambos casos son entendidos como conflictos de competencia y pueden ser promovidos a instancia de partes o de oficio; así lo prevé también nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 55.17 de la LOJ abrog.
En tales casos, es el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina el trámite que debe darse a un conflicto de competencia suscitado, al señalar: “La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria”.
CONSIDERANDO: Con tales antecedentes normativos y doctrinales corresponde dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso penal en el que se suscito el conflicto de competencias remitido ante éste Tribunal, en ese entendido, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que:
En la especie, la acción judicial que motivó el conflicto de competencias se halla constituida por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto por el art. 312 del CP, siendo que el conocimiento exclusivo de todos los delitos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando por ello irrenunciable e indelegable ese tipo de jurisdicción, en consecuencia, la competencia, a objeto de conocer la apelación interpuesta, se halla establecida por razón de la materia al tratarse del juzgamiento de tipos penales.
En aplicación de los artículos 221 y 265 del CNNA, los jueces de Niñez y Adolescencia, tienen competencia para conocer y resolver denuncias o querellas en contra de menores de edad por conductas que se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal, pudiendo ser recurridas dichas sentencias en recurso de apelación, en aplicación del último párrafo del art. 315 del mencionado código; siendo que las causas de esta naturaleza, referidas a hechos cometidos por menores de edad y calificadas como infracciones, no pueden tramitarse con arreglo al Derecho Familia, sino que deben ser tramitadas bajo el principio del Juez Natural, es decir, su tratamiento concierne exclusivamente a normas del Derecho Penal, a efectos de que los jueces penales puedan apreciar circunstancias tales como condición económica, educación, costumbres, conducta precedente, relación con sus progenitores, antecedentes de éstos, además de las bases de la punibilidad de la conducta.
En ese razonamiento se expresó anteriormente éste Tribunal declarando competente a una Sala Penal para conocer un conflicto similar; aunque de conformidad a lo dispuesto por el art. 57 núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se reservó el envió de éste tipo de causas a las Salas Especializadas en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia, de los Tribunales Departamentales de Justicia, una vez que estas no hubieran implementado; siendo que al presente ya se hallan en funcionamiento las señaladas salas especializadas, se concluye que la presente causa y las causas venidas en consulta en lo futuro, referidas a similar temática, deben ser resueltas en grado de apelación por las Salas Especializadas en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia, de los Tribunales Departamentales de Justicia, y en grado de casación, por una de las Salas Penales de éste Supremo Tribunal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el art. 38.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara COMPETENTE a la Sala Especializada en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Tarija, para el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental, que motivó el conflicto de competencia venida en consulta.
No intervienen la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse declarada en comisión y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 147/2013.
EXP. N°:228/2011.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES:Conflicto suscitado entre la Sala Civil Segunda y la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Tarija, dentro del Proceso Penal Juvenil por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto, seguido por el Ministerio Público en contra de Sergio Fabricio Reyes Méndez.
FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil Segunda y la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del Proceso Penal Juvenil, por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto, seguido por el Ministerio Público en contra de Sergio Fabricio Reyes Méndez; los antecedentes del proceso, normas legales aplicables, el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprende que el conflicto de competencia suscitado, tuvo su origen en los siguientes antecedentes:
1.- Por querella de 17 de diciembre de 2010 (fs. 1 a 4), Karen Judith Justiniano Roda, interpuso proceso de responsabilidad penal juvenil en contra del menor Sergio Fabricio Reyes Méndez, por la comisión de infracción tipificada por el art. 308 Bis del Código Penal (CP); formulándose imputación (fs. 5 a 8) y posterior acusación (fs. 9 a 10) por el Ministerio Público, de cuya consecuencia por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia se organizó proceso de Responsabilidad Penal en contra del acusado dictándose en su contra sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2011, de conformidad al art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), al ser autor de la infracción tipificada como delito en el art. 312 del CP, aplicándole la medida socioeducativa de arresto domiciliario por el tiempo de seis meses, con órdenes de orientación para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, por el máximo de un año.
2.- Contra dicha sentencia, apeló la madre del menor infractor (fs. 84 a 85), concediéndose la alzada por Auto de fs. 95 y remitiéndose la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija (fs. 99), cuyos vocales por Auto de Vista Nº 05/2011, de 3 de mayo (fs. 100 y vlta.), declinaron competencia para conocer la causa considerando que el art. 105.1) de la LOJ abrog. atribuye a las salas en materia civil el conocimiento de las apelaciones de Autos y Sentencias dictados en primera instancia por jueces del Menor, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2006; que tratándose de infracción por Abuso Deshonesto es competente el Juez de la Niñez y Adolescencia de conformidad al art. 221 del CNNA, siendo dicha conducta infracción y no delito por tratarse de menores infractores que no ingresan en el ámbito de la norma penal adjetiva, al ser su responsabilidad de carácter social y no penal; determinándose la competencia en razón del territorio, naturaleza de la causa, materia y calidad de las personas que litigan.
3.- Sorteada nuevamente la causa (fs. 102), se radicó ante la Sala Civil Segunda de la señalada Corte (fs. 103), cuyos vocales pronunciaron auto de 11 de mayo de 2011 (fojas 104-105) declarándose sin competencia en razón de la materia por considerar que, si bien, el art. 105 de la LOJ Abrog. atribuye a las Salas Civiles competencia en materia civil, comercial, familiar y del menor; sin embargo, el art. 106.1) del mismo cuerpo legal atribuye a las Salas en Materia Penal el conocimiento de los recursos de apelación de Sentencias y autos dictados en procesos penales, como la dictada en la especie y remitiendo obrados ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los arts. 184.2), 122 de la Constitución Política del Estado Abrogada, 55.17) y 30 de la LOJ abrog., a efectos de dirimir el conflicto de competencias, recepcionándose la causa ante dicho Tribunal el 20 de mayo de 2011.
CONSIDERANDO: Que, para la resolución del conflicto de competencia suscitado es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
Tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre las Salas Penal y Civil Segunda del Distrito Judicial de Tarija y considerando que la causa fue radicada ante la ex Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2011, es atribución de la Sala Plena de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de del conflicto de conformidad a lo dispuesto por el art. 2.I de la Ley 212, siendo plenamente aplicables los arts. 25 y ss. y 55.17. de la LOJ abrog.
Estando así reconocida la competencia de éste Tribunal, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico ha señalado en el art. 26 de la (LOJ abrog.) que: “la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, estando determinada ésta de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 de la misma norma orgánica, que dispone que la competencia “se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan" ; pudiendo ser muchas veces discutida o cuestionada dicha facultad, presentándose cuestiones de competencia entre los jueces de un mismo departamento, entre jueces o tribunales con asiento en distintos departamentos, o entre jueces de diferentes jurisdicciones, cuando dos o más de ellos se atribuyen ya sea positiva o negativamente el conocimiento de una misma causa; siendo de carácter positivo cuando ambos se consideran competentes para conocer una misma causa, en tal caso estamos frente a un conflicto de competencias propiamente dicho, y siendo de carácter negativo cuando ambos se consideran incompetentes para resolver una misma causa, en tal caso estamos frente a un caso de competencia discutida; en ambos casos son entendidos como conflictos de competencia y pueden ser promovidos a instancia de partes o de oficio; así lo prevé también nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 55.17 de la LOJ abrog.
En tales casos, es el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina el trámite que debe darse a un conflicto de competencia suscitado, al señalar: “La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria”.
CONSIDERANDO: Con tales antecedentes normativos y doctrinales corresponde dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso penal en el que se suscito el conflicto de competencias remitido ante éste Tribunal, en ese entendido, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que:
En la especie, la acción judicial que motivó el conflicto de competencias se halla constituida por la comisión de infracción tipificada como delito de Abuso Deshonesto por el art. 312 del CP, siendo que el conocimiento exclusivo de todos los delitos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria de conformidad a lo establecido por el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando por ello irrenunciable e indelegable ese tipo de jurisdicción, en consecuencia, la competencia, a objeto de conocer la apelación interpuesta, se halla establecida por razón de la materia al tratarse del juzgamiento de tipos penales.
En aplicación de los artículos 221 y 265 del CNNA, los jueces de Niñez y Adolescencia, tienen competencia para conocer y resolver denuncias o querellas en contra de menores de edad por conductas que se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal, pudiendo ser recurridas dichas sentencias en recurso de apelación, en aplicación del último párrafo del art. 315 del mencionado código; siendo que las causas de esta naturaleza, referidas a hechos cometidos por menores de edad y calificadas como infracciones, no pueden tramitarse con arreglo al Derecho Familia, sino que deben ser tramitadas bajo el principio del Juez Natural, es decir, su tratamiento concierne exclusivamente a normas del Derecho Penal, a efectos de que los jueces penales puedan apreciar circunstancias tales como condición económica, educación, costumbres, conducta precedente, relación con sus progenitores, antecedentes de éstos, además de las bases de la punibilidad de la conducta.
En ese razonamiento se expresó anteriormente éste Tribunal declarando competente a una Sala Penal para conocer un conflicto similar; aunque de conformidad a lo dispuesto por el art. 57 núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se reservó el envió de éste tipo de causas a las Salas Especializadas en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia, de los Tribunales Departamentales de Justicia, una vez que estas no hubieran implementado; siendo que al presente ya se hallan en funcionamiento las señaladas salas especializadas, se concluye que la presente causa y las causas venidas en consulta en lo futuro, referidas a similar temática, deben ser resueltas en grado de apelación por las Salas Especializadas en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia, de los Tribunales Departamentales de Justicia, y en grado de casación, por una de las Salas Penales de éste Supremo Tribunal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de la atribución conferida por el art. 38.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara COMPETENTE a la Sala Especializada en Materia de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Tarija, para el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental, que motivó el conflicto de competencia venida en consulta.
No intervienen la Magistrada Rita Susana Nava Durán por encontrarse declarada en comisión y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena