Auto Supremo AS/0147/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 147/2013-RA
Sucre, 31 de mayo del 2013
Expediente : Pando 7/2013
Parte acusadora : Vito Vladimir Pacheco Sandoval
Parte imputada : Aida Melgar Freitas
Delitos : Despojo y Daño Simple

RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 502 a 506 vta., Aida Melgar Freitas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de abril de 2013, de fs. 494 a 496 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Vito Vladimir Pacheco Sandoval en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2012 de 17 de diciembre (fs. 472 a 477 vta.), el Juez de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a la imputada Aida Melgar Freitas, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de reclusión de tres años; y, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del CP.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Aida Melgar Freitas (fs. 481 a 483 vta.); que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de abril de 2013 (fs. 494 a 496 vta.), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada, confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 19 de abril de 2013, por memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 502 a 506 vta.), la imputada interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio y previa trascripción del entendimiento asumido por el Tribunal de alzada respecto a su denuncia en apelación restringida "Sobre la lectura de la Sentencia" (sic), la recurrente denuncia que es falso que hubiese sido notificada con el señalamiento de audiencia de lectura de sentencia y que dicha actuación no se llevó a cabo, porque de lo contrario hubiese asistido a la audiencia para escuchar y ser notificada con la Sentencia. Con estos antecedentes, alega que se incurrió "en el art. 169 inc. del Código de Procedimiento Penal" (sic).
Bajo el sub título de: "La Sentencia se basa en hechos inexistentes y en la valoración defectuosa de la prueba" (sic), la recurrente cuestiona la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que sólo hubiera manifestado que cuando ocupó el inmueble no había nadie que reclame el derecho propietario, y que en forma posterior recién apareció el querellante reclamando dicho predio; al respecto, indica que el querellante nunca ocupó el terreno, que cuando ella ingresó al mismo, aquel aún no era propietario, ya que compró posteriormente el inmueble, por lo que a quien tenía que reclamar sobre el terreno, era a quien se lo vendió, ya que éste era el garante de evicción, por ello, no podía demandarle a su persona, menos penalmente; con dichos argumentos, señala que no cometió delito alguno. En este mismo motivo, la recurrente cuestiona el fundamento del Auto de Vista, que sostuvo que si bien es cierto, que cuando ingresó al inmueble no había persona alguna que se resista; empero, cuando el querellante presentó sus documentos de propiedad, la imputada se resistió a desocupar el mismo, razón por la que consideraron que impidió ejercer el derecho propietario al dueño; sobre el particular, sostiene que en la doctrina se entiende que existe despojo cuando se quita, saca o se impide al sujeto pasivo que realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando.
Agrega que, el Tribunal de alzada hizo referencia al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007 (transcribe el mismo), y a continuación, la ahora recurrente señala que: "...contradictoriamente no dan cumplimiento al Auto Supremo transcrito y solo transcriben lo que a sus probidades les interesa pero no consideran en su integridad el mismo ni cuál fue el hecho generador que dio lugar al delito de despojo...", que según señala se originó en un juicio civil del que emergió el mandamiento de desapoderamiento, y que en el caso presente no ocurrió lo mismo.
Con dichos fundamentos y citando normativa que señala que los derechos reales sólo surten efectos desde el momento de su inscripción de Derechos Reales, concluye señalando que habiendo inscrito el querellante su derecho propietario recién el 2011, debió acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos y no a la penal, siendo este argumento el que hubiera sostenido, sin que haya "sido oída lamentablemente" (sic), aspecto sobre el cual señala que solicitó la aplicación del Auto Supremo 68 de 31 de julio de 1980.
Finalmente se limitó a señalar los Autos Supremos 1 de 7 de marzo de 1974, 68 de 31 de julio de 1980 y 338 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer motivo referido a la supuesta falta de notificación a la audiencia de lectura de sentencia y de verificación de esta actuación, se tiene del contenido del memorial de recurso de casación, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno en cuanto a este motivo, y menos explicó en qué consistiría la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, lo que impide a este Tribunal cumplir con la labor de contraste que la Ley le asigna; sin soslayar, la falta de precisión y fundamento de cuál de los supuestos previstos por el art. 169 del CPP, ampara su pretensión.
En lo que respecta al segundo motivo, a través del cual la recurrente expone razones en el orden fáctico para sostener que no cometió delito alguno; además cuestiona el argumento del Auto de Vista, que en su criterio resultaría contrario a la doctrina sobre la concurrencia del delito de despojo; y, denuncia que el Tribunal de alzada hizo referencia parcializada al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que tiene antecedentes distintos al caso analizado; se evidencia que, la recurrente se limitó a invocar los Autos Supremos 1 de 7 de marzo de 1974, 68 de 31 de julio de 1980 y 338 de 5 de abril de 2007, sin cumplir con la obligación de explicar cuál la situación de hecho similar y en qué consiste o cómo se evidencia la posible contradicción entre dichas Resoluciones y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a los alcances descritos en el acápite III de la presente Resolución.
Por lo expuesto, ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación sujeto al presente análisis.

POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aida Melgar Freitas, cursante de fs. 502 a 506 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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