Auto Supremo AS/0148/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 148/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 14/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Leonardo Montenegro Flores y otros
Delito : Violación en estado de inconciencia

RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 de abril de 2013, cursantes de fs. 1032 a 1041 vta. y de fs. 1042 a 1046, Leonardo Montenegro Flores y Junior Andrés Castellón Gonzales, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013de fs. 1010 a 1015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Noelia Caballero Osinaga, contra Cristian Moreno Osorio y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 206 a 212) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 31 de julio (fs. 870 a 921) el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Leonardo Montenegro Flores, Cristian Moreno Osorio y Junior Andrés Castellón Gonzáles, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, con relación a los incs. 2), 5) y 7) de la norma sustantiva referida, por haberse generado duda razonable en el Tribunal.
Contra la mencionada Sentencia, Silvia Noelia Caballero Osinaga, presentó recurso de apelación restringida (fs. 932 a 933 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso; y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 16 de abril de 2013 (fs. 1017 a 1018), interpusieron los recursos de casación, que son motivo de autos, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Leonardo Montenegro Flores
Del memorial de fs. 1032 a 1041 vta., se extrae:
Refiere que los hechos por los cuales fue procesado concluyó con una correcta y legal Sentencia absolutoria en su favor al no haberse probado la existencia objetiva material del hecho acusado ni su presunta participación; sin embargo, mediante un demorado, vergonzoso, infundado e ilegal Auto de Vista se declara admisible y procedente la apelación y anula totalmente la Sentencia ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal, sin tomar en cuenta que la sentencia fue correcta producto de un análisis objetivo y de una valoración integral de las pruebas; además, que la apelación restringida presentada por la "...casa de la mujer..." (sic), no cumplió con la previsión de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y simplemente se limitó a señalar que las pruebas judicializadas no fueron correctamente valoradas sin invocar ningún precedente contradictorio; empero, el Tribunal de apelación se excedió cuando admitió el recurso de apelación restringida que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal, vulnerándose los arts. 345, 349 y 350 del CPP.
Asimismo, argumenta que las circunstancias que motivaron la sustanciación del proceso penal de Violación en grado de inconciencia, fue la maldad de la acusadora particular; sin embargo, conforme previene el art. 6 del CP, en sentido que la carga de la prueba debe ser probada por la acusadora, en el presente caso solo generó contradicciones y duda razonable; habiéndose ratificado su inocencia, toda vez que se probó que con la acusadora particular mantenían una relación de enamorados y que tuvieron una relación sexual de mutuo acuerdo.
Agrega de manera reiterada que, en el juicio se aplicó de forma correcta la norma legal contenida en los arts. 329, 330, 333, 334, 340, 341 y ss. de la norma adjetiva penal, incorporándose a juicio las pruebas testificales, periciales y literales propuestas, sin la posibilidad de probarse su culpabilidad ni generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad en el hecho atribuido. Además, que el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base a una debida fundamentación de todos los elementos documentales consistentes en: informe psicológico, informe forense, pericial, certificaciones; así como en la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, emitió una correcta Sentencia en su favor.
Concluye señalando que, el Tribunal de alzada infringió la norma sustantiva, como sus derechos y garantías constitucionales, al emitir una Resolución infundada, y que inclusive la notificación fue corrida en traslado después de veinticinco días y de manera indirecta; para finalmente describir que en mérito a los argumentos expuestos y con la facultad que le otorga la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, pidiendo su admisión y se dicte Resolución dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y firme la Sentencia absolutoria, citando los Autos Supremos: 384 de 26 de septiembre de 2005, 554 de 1 de octubre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, Auto de Vista de 13 de octubre de 1997 y Auto Supremo "200004, Sala Penal 2.2.212" (sic).
II.2. Recurso de casación de Junior Andrés Castellón Gonzáles
Del memorial que cursa de fs. 1042 a 1046, se tiene:
Previo a desarrollar sus denuncias, el recurrente reseñó que fue procesado por
el delito de Violación en estado de inconciencia, siendo absuelto mediante una Sentencia justa, que al ser apelada por la acusadora particular tuvo como resultado la procedencia del recurso de apelación restringida, así como la anulación de la Sentencia absolutoria, por el Tribunal de alzada, que además dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.
Denuncia, que el Tribunal de apelación incurrió en la revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia, toda vez que en los considerandos III, IV y V revalorizó las pruebas, señalando "... en el caso de autos nos encontramos ante una supuesta violación en estado de inconsciencia, ya que para obtener la supremacía y control sobre su víctima, no obstante la desproporción de la fuera física, los imputados empelaron su fuerza y esperaron que la víctima quede en estado de semiinconsciencia para forzarlo sexualmente... de lo examinado se colige que los imputados habrían cometido el hecho delictivo de violación..." (sic); así, esta prueba revalorizada consiste en el informe médico, el informe psicológico, la declaración de la víctima y de los testigos, lo cual es contrario al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que estableció que el Juez o Tribunal de sentencia son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba, razón por la cual el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, debiendo controlar que la valoración ejercida por el inferior esté de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Agrega en el apartado II.2 de su memorial, intitulado "Vulneración al principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba y al derecho a la defensa" (sic); que el Auto de Vista impugnado atentó contra el principio de inocencia, toda vez que la Resolución emitida dio directrices al siguiente Tribunal que conozca el juicio, para que dicte Sentencia condenatoria en contra suya, sin posibilidad de que pueda discernir o deliberar de manera autónoma sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados. Previa invocación y transcripción de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.
También, sobre la vulneración de la libre valoración, pide la aplicación del Auto Supremo 001/2013 de 2 de enero, por la inobservancia de la ley sustantiva, materializado en una doble y equivocada valoración de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos; cuando en los considerandos cuarto, quinto y sexto del Auto de Vista impugnado, se señaló de forma errada que los informes médico y psicológico, demostrarían que la víctima fue abusada sexualmente por los tres acusados, cuando en realidad dichas pruebas no señalan ese extremo; lo que habría vulnerado la libre valoración conforme lo determina el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
Además, enfatiza que las pruebas de cargo no demuestran que su persona hubiera tenido participación en el hecho acusado, infringiendo el Tribunal de apelación los principios procesales de inocencia y a ser juzgado por un juez natural, constituyendo defecto absoluto; citando los Autos Supremos: 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio de 2006.
Por otra parte, reclama la "Falta de fundamentación del auto de vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo" (sic), del Auto de Vista impugnado al no ser coherente conforme señalarían los Autos Supremos: 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; "...es decir, que los considerandos II), IV) y V), del Auto de Vista, debieron avocarse a la fundamentación del porqué de la reposición del juicio, no como y que valor o credibilidad se les pueda dar a cada una de las pruebas..." (sic); toda vez que la Sentencia emitida está basada en la verdad histórica de los hechos.
Finaliza solicitando la aplicación del Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005, referido a la admisión extraordinaria de su recurso, ante la infracción del Auto de Vista impugnado al derecho a la defensa, por haber el Tribunal de alzada valorado la prueba en su tercer considerando, ya que se le declaró culpable, sin haberse defendido ante el nuevo Tribunal que conocerá el juicio, concurriendo el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; impetrando en consecuencia se dicte doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos
claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación de Leonardo Montenegro Flores
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 16 de abril de 2013, interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año.
Respecto al requisito de fondo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada infringió la ley sustantiva penal, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como la notificación tardía efectuada con el Auto de Vista impugnado; limitándose a señalar en el Otrosí primero de su memorial, que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 384 de 26 de septiembre de 2005, 554 de 1 de octubre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, Auto de Vista de 13 de octubre de 1997 y el Auto Supremo "200004, Sala Penal 2.212" (sic); cuando correspondía que el imputado cumpla con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos claros y precisos, exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia, sin que tal exigencia quede cumplida con el argumento de que fue absuelto mediante un Sentencia justa y luego anulada mediante una resolución sin considerar la valoración correcta e integral de las pruebas que efectuó el Tribunal de juicio, y que el Tribunal de alzada pese a los defectos de la apelación restringida la admitió y anuló la Sentencia; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio, motivando que el presente recurso resulte inadmisible.
IV.2. Del recurso de casación de Junior Andrés Castellón Gonzales
En el presente caso, se evidencia que el recurrente fue notificado con la Resolución recurrida el 16 de abril de 2013 e interpuso el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, lo que significa el cumplimiento del requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, por su presentación dentro del plazo de los cinco días, establecido en el art. 417 de la norma adjetiva penal.
En cuanto al requisito de fondo; en lo que respecta al primer motivo del recurso, identificado en el acápite II.2. inc. 1) del presente Auto Supremo, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado,
resulta contradictorio al Auto Supremo 384 de 26 de diciembre de 2005, que establecería que el Tribunal de apelación está impedido de revalorizar la prueba y tiene el deber de controlar la valoración de la prueba efectuada por el A quo conforme a las reglas de la sana crítica; estableciendo el recurrente de manera precisa en qué consisten las contradicciones en las que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, al señalar que el Tribunal de alzada en el considerando IV) revalorizó los informes médico, psicológico, la declaración de la víctima y de los testigos determinando por tanto la anulación de la Sentencia absolutoria y ordenando juicio de reenvió; consiguientemente, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.
Con relación al segundo motivo, desarrollado en el acápite II.2. inc. 2) de este fallo, el recurrente denuncia que se vulneró el principio de inocencia, de libre valoración de la prueba y el derecho a la defensa, sin establecer como le correspondía el hecho similar, ni distinguir en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes; pues se limita a invocar específicamente los Autos Supremos: 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero, 131 de 31 de enero de 2007, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 215 de 28 de junio de 2006, sin cumplir con la carga procesal prevista en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, lo que imposibilita a este Tribunal establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió pueda ser suplida de oficio.
Respecto al tercer motivo, descrito en el acápite II.2 inc. 3) de esta Resolución, relativo a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, se tiene que si bien el recurrente invoca los Autos Supremos: 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; no cumple con la previsión establecida en el art. 417 del CPP, de establecer en términos precisos en que consiste la contradicción entre los precedente citados con la Resolución impugnada, sin que dicha omisión, al igual que el anterior motivo, pueda ser suplida de oficio.
Finalmente, en atención al cuarto motivo, descrito en el acápite II.2 inc. 4) de esta Resolución, por el cual el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a la defensa, al haber valorado prueba y declarado culpable, disponiendo nuevo juicio; y, solicita la admisión extraordinaria en aplicación del Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005; corresponde señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitirían abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; esta posibilidad se halla condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además debe detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente; impidiendo la apertura de competencia de este Tribunal, para ingresar al análisis de fondo de este particular motivo en uso del presupuesto de flexibilización referido, como pretende el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Leonardo Montenegro Flores de fs. 1032 a 1041 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación que cursa de fs. 1042 a 1046, interpuesto por Junior Andrés Castellón Gonzales, únicamente respecto al primer motivo identificado en el acápite II.2. inc. 1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 25 de 22 de marzo de 2013, que cursa de fs. 1010 a 1015, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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