Auto Supremo AS/0149/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 149/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 26/2013
Parte acusadora : Narel Claudia Crespo Torrico
Parte imputada : Amparo Celin Achá Navia
Delito : Estafa

RESULTANDO
Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 136 a 137, Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio de la imputada Amparo Celin Achá Navia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52 de 17 de diciembre de 2012 de fs. 130 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Narel Claudia Crespo Torrico contra Amparo Celin Achá Navia, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella de fs. 2 a 3, formulada por Narel Claudia Crespo Torrico y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2010 de 20 de julio, que cursa de fs. 106 a 111, el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a la imputada Amparo Celin Achá Navia, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, más sesenta días multa a razón de Bs.5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y resarcimiento de daños civiles.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, conforme se tiene del actuado de fs. 116 a 118, resuelto por Auto de Vista 52 de 17 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 9 de mayo de 2013, conforme la diligencia de fs. 135, la defensora de oficio interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 16 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 136 a 137, se extraen los siguientes motivos:
La defensora de oficio sostiene que en la apelación restringida, su representada denunció la errónea aplicación del art. 335 del CP, ya que su conducta no se adecuaba al referido tipo penal porque no se probó la existencia de engaño, artificio y dolo en su accionar, por el contrario, la querellante conocía que su defendida actuó como intermediaria, habiéndose entregado el dinero a Nery Ortega Gutiérrez, hecho verificado y aceptado por la querellante; no obstante ello, en Sentencia se afirmó que existió engaño, artificio y dolo, criterio ratificado por el Tribunal de apelación, que afirmó que la conducta de la imputada se subsumió al tipo penal acusado y que la acusación particular probó de modo objetivo la comisión del delito, habiendo obtenido beneficio económico indebido mediante engaños y artificios, induciendo en error a la víctima porque la imputada le hizo creer que tenía conocimiento en trámites de visas al exterior y que las mismas serían entregadas en el plazo de cuarenta y cinco días, lo que no aconteció. La recurrente señala que los Vocales no consideraron que su defendida no se comprometió a tramitar personalmente las visas sino a encontrar alguien que se encargue del trámite; motivo por el cual, presentó a Nery Ortega a la querellante, quien aceptó que el referido se hiciera cargo de los trámites, verificando además la entrega de dinero que realizó.
Con esos antecedentes, la recurrente refiere que la conducta denunciada no se adecua al tipo penal acusado, pues el dolo no fue demostrado de manera objetiva, siendo requisito la existencia de plena prueba para fracturar la presunción de inocencia de la que goza su defendida. Por lo que solicitó se aplique el trámite de ley y se corrijan los errores cometidos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Efectuada esta precisión, en el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que la imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de mayo de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la defensora de oficio de la imputada, si bien explicó los agravios en los que en su criterio incurrió el Auto de Vista impugnado, no invocó los precedentes contradictorios y menos explicó cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida por el citado art. 416 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio; pues debe aclararse que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como finalidad esencial el uniformar la jurisprudencia; de ahí, la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 136 a 137, formulado por Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio de Amparo Celin Achá Navia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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