Auto Supremo AS/0151/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2013

Fecha: 14-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 151/2013
Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2013
Distrito: Tarija
Expediente: 32/09
Partes: Ministerio Público contra César Paucara Tonconi y Luís Alberto Ticona Tonconi.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente (Art. 308 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, interpuesto por el procesado César Paucara Tonconi, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Tarija, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 06 de 24 de marzo de 2009 cursante de fs. 220 a 228, declarando a los procesados César Paucara Tonconi y Luís Alberto Ticona Tonconi culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, imponiendo a cada uno de los procesados la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplirse en la Cárcel de “Morros Blancos” de esa ciudad, más la imposición de costas a favor del Estado, así como al pago de daños y perjuicios. Al mismo tiempo, se declaró a Luís Alberto Ticona Tonconi absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.
Que, de la revisión de la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa, se verifica que la unanimidad de los miembros del Tribunal establecieron como hechos probados que una tarde del mes de febrero de 2008, la víctima de ocho años de edad que vivía junto a sus padres y sus dos hermanos, salió de su casa, situado en el Barrio “El Tejar”, para dirigirse a la cancha situada a dos cuadras, pasando frente de la habitación de ambos imputados, entrando al cuarto y luego fue llevado por uno de los acusados a la cama, siendo Luís Alberto Ticona Tonconi quien le hizo echar boca abajo, tapando la cabeza del menor con una almohada para evitar que gritara o pidiera auxilio, mientras que Cesar Paucara Tonconi lo violaba. Una vez terminada la agresión, el menor salió con dirección al baño percatándose que tenía sangre en su mano.
Que, en otra ocasión del mismo mes, también en horas de la tarde, César Paucara Tonconi tomó al menor de la cintura para llevarlo a la cama y violarlo nuevamente en las circunstancias antes descritas, con la ayuda de Luís Alberto Ticona Tonconi aprovechado que el menor se encontraba solo, mientras sus padres trabajaban.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados César Paucara Tonconi y Luís Alberto Ticona Tonconi a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 252 a 254, alegando como motivos de su Recurso de Apelación que:
Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que el Tribunal de Sentencia no habría logrado comprobar de manera circunstanciada los hechos y la participación de los procesados, habiéndose basado únicamente en la versión de la madre del menor.
Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia condenatoria se habría basado únicamente en el relato de la madre del menor, siendo la fundamentación insuficiente.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en base a una defectuosa valoración de la prueba, acusando que el Tribunal de la causa hizo una incorrecta valoración del Informe Médico Forense, además de que la versión de la madre del menor fue producida en base del relato que le habría proporcionado el hermano menor de la víctima, siendo imposible que éste haya podido observar los hechos por debajo de la puerta como habría manifestado, además de que resultaría imposible que nadie haya podido escuchar algo , cuando en la casa vivirían cinco familias entre veinte y veinticinco personas, habiéndose efectuado además una defectuosa valoración de la declaración de la víctima.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 10 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264 por el que se revocó parcialmente la sentencia condenatoria apelada, únicamente con relación al procesado Luis Alberto Ticona Tonconi, declarándolo cómplice del delito inserto en el art. 308 bis del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de 7 años y 6 meses de presidio en el penal de “Morros Blancos” de esa ciudad, confirmándose en lo demás la Sentencia condenatoria pronunciada.
Que, el Tribunal de Apelación argumentó que la Sentencia de mérito habría establecido de manera debida y circunstanciada los hechos que fueron base de la Sentencia, valorándose toda la prueba de cargo y de descargo de manea motivada, siendo evidente que la declaración de la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo, demostrándose suficientemente la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, llegando incluso a demostrar la prueba de descargo que la víctima y su hermano menor visitaban a los procesados en su cuarto. Por otro lado, el Tribunal de Apelación señaló que la conducta del procesado Luís Alberto Ticona Tonconi se subsumiría a lo previsto por el art. 23 del Código Penal, puesto que dolosamente cooperó en la ejecución del hecho y no habría participado en la segunda oportunidad en la que se produjo otra violación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, el procesado César Paucara Tonconi, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, alegando como motivo de su Recurso de Casación que:
El Auto de Vista incurrió en la revalorización de las pruebas, cuando la valoración de la prueba compete únicamente a los Tribunales de Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada habría ido más allá de las normas al valorar nuevamente las pruebas, al referir que la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo que demostró la existencia del hecho y de la responsabilidad de los procesados, desconociendo así el principio de intangibilidad del material fáctico, actuando así en violación de los principios de inmediación y concentración, además de haber obrado en contradicción a los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que definirían que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores.
El Tribunal de Apelación no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida, contraviniendo lo previsto por los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004 que señalarían que constituye un defecto absoluto la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, además de que la fundamentación no puede ser suplida por la simple relación de documentos o por la mención de los requerimientos de las partes.
Motivos por los que el recurrente solicitó a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribual o bien se declare su absolución.
Que, previa la revisión de los requisitos que hacen la admisibilidad de los Recursos de Casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 130 de 03 de mayo de 2013 por el que se declaró Admisible el Recurso de Casación interpuesto por el procesado César Paucara Tonconi, correspondiendo en consecuencia determinar la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente entre el Auto de Vista que impugna y los precedentes contradictorios invocados.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución de los motivos expuestos por el recurrente, debemos partir de considerar que los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, Nº 722 de 26 de noviembre de 2004 y Nº 635 de 20 de octubre de 2004, invocados por el recurrente en apoyo del primero motivo de su Recurso, señalan efectivamente que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia y que no resulta ser el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar la correcta aplicación de la Ley; alegando sobre esas consideraciones que el Auto de Vista habría revalorizado la prueba.
Que, en efecto, dada la vigencia del principio de intangibilidad de los hechos y de la prohibición de la revalorización de la prueba, si bien resulta una premisa cierta que los Tribunales de Apelación están prohibidos a descender a un examen ex novo de los hechos y de las pruebas para modificarlos, complementarlos o desconocerlos, sin embargo, nos es menos cierto, como señala FERNANDO DE LA RUA, que la vigencia de esos principios no obsta que el Tribunal de Apelación efectúe una interpretación de la Sentencia para verificar y resolver los cuestionamientos que de ella hacen los recurrentes al denunciar, por ejemplo, la mala valoración de la prueba o la fijación arbitraria de los hechos.
Que, en el contexto antes señalado, de la revisión del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 252 a 254, se tiene que precisamente el recurrente cuestionó que el Tribunal de la causa no habría logrado comprobar de manera circunstanciada los hechos y la participación de los procesados, basándose únicamente en la versión de la madre del menor, por lo que alegó que la Sentencia condenatoria se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados, en base a una defectuosa valoración de la prueba, por lo que cuestionó el valor de las pruebas aseverando según sus apreciaciones que las pruebas de cargo fueron insuficientes para haber fundado su condena; consiguientemente, se tiene que el recurrente al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida cuestionó la fijación misma de los hechos que fueron presupuestos de su condena, así como la valoración del contenido de las pruebas.
Que, ante tales cuestionamientos que circunscribieron la competencia del Tribunal de Apelación, el Tribunal de alzada tuvo que interpretar la Sentencia para determinar la concurrencia o no de los defectos denunciados en el Recurso de Apelación, sin que ello pueda ser considerado una revalorización de los hechos ni de las pruebas como postula el recurrente, siendo evidente que el Tribunal de Apelación al argumentar que la Sentencia de mérito habría establecido de manera debida y circunstanciada los hechos que fueron base de la Sentencia, valorándose toda la prueba de cargo y de descargo de manea motivada, resultándole así evidente al Tribunal de alzada -ante el cuestionamiento del recurrente- que la declaración de la madre de la víctima lo único que hizo fue corroborar la abundante prueba de cargo, no hizo más que obrar en sujeción de todos los aspectos apelados, cumpliendo así lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone que “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; por lo que también se tiene por comprobada la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 01 de octubre de 2004, pues, el Tribunal de Apelación resolvió todos los aspectos cuestionados por el recurrente, sin incurrir en los vicios acusados por el recurrente.
En efecto, de resultar cierto que el Tribunal de Apelación habría incurrido en la infracción del principio de intangibilidad de los hechos y la revalorización de la prueba, sería evidente que modificó, complementó o desconoció los hechos comprobados en juicio en perjuicio del actual recurrente, extremo que no aconteció en el caso de autos, por cuanto, el Tribunal de Apelación al resolver todos los aspectos impugnados respetó los hechos comprobados por el Tribunal del juicio para confirmar la sentencia en cuanto al recurrente César Paucara Tonconi, sin modificar en su perjuicio su situación jurídico-penal, esto es, su grado de su culpabilidad y la sanción penal que ya fue definida por el Tribunal de la causa, no pudiendo así ser deducido como una reformatio in peius, la mera modificación del lugar del cumplimiento de la sanción penal impuesta.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 266 a 268, interpuesto por el procesado César Paucara Tonconi, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 de 17 de agosto de 2009 cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Es de voto disidente la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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