Auto Supremo AS/0152/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2013-RRC

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 152/2013-RRC
Sucre, 31 de mayo de 2013


Expediente : Oruro 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Pablo Villanueva Chaparro
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina


RESULTANDO


Por memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 81 a 83, Juan Pablo Villanueva Chaparro, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo, de fs. 68 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto por el art. 261 del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia 04/2012 de 12 de septiembre (fs. 30 vta. a 34), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y siete meses de “presidio” (sic), más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.


La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro (fs. 36 a 38 vta.), subsanada por memorial de fs. 55 a 56 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo (fs. 68 a 73), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación del recurso de casación, que es motivo de autos.
I.1.1. Motivo del recurso
Del Auto Supremo 119/2013-RA de 7 de mayo, se extrae como motivo del recurso el siguiente:


El recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico establecido en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, puesto que en el caso presente no es posible atribuirle delito alguno, ya que los certificados médicos no fueron refrendados por quienes los emitieron, poseyendo en esa circunstancia simplemente de valor informativo; y, que los tres testigos de descargo, señalaron que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor de la motocicleta, aspectos sobre los cuales el Juez de Sentencia no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo el deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, incorporados al juicio.


I.1.2. Petitorio


Con los argumentos supra consignados, el recurrente Juan Pablo Villanueva Chaparro solicitó: “… que evidenciándose, como se hallan demostrado en términos claros y concretos las contradicciones del Auto de Vista No.- 07/2013 de 15 de marzo de 2013, de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, con relación a los precedentes constitucionales, A.S. 537 de 17 de noviembre de 2006 (…) se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sus probidades determinarán, conforme a ley si se dicta nuevo fallo” (sic).


I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 119/2013-RA de 7 de mayo, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación respecto a su primer motivo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:


II.1. De la Sentencia


Conforme consta en la enunciación del hecho, el representante del Ministerio Público acusó al imputado por la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del CP, en razón a que el 3 de febrero de 2011, a horas 14:30, se suscitó un hecho de tránsito en la carretera Oruro – Huanuni, en inmediaciones de la población denominada “Realenga”, aproximadamente a 27 Km. de la población de Huanuni, oportunidad en que la vagoneta marca Toyota con placa de control “Nº 2171 RKB”, conducida por el imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, se dirigía con destino a Oruro junto a cuatro acompañantes, desplazándose con exceso de velocidad y falta de precaución, colisionando la motocicleta conducida por Franz Ronald Cruz Ramírez, quién no poseía licencia de conducir y se encontraba con un acompañante, resultando víctimas de la colisión Franz Ronald Cruz Ramírez y Edson Cruz Ramírez, siendo que ninguno de los conductores tenía grado alcohólico.


Sobre la base fáctica descrita, y en base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, declaró al imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art. 261 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año y siete meses de “presidio” (sic), con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a calificarse en ejecución de
Sentencia; dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Que el 3 de febrero de 2011, a horas 14:30 en la carretera Oruro – Huanuni, en inmediaciones de la localidad de “Realenga”, se suscitó un accidente de tránsito, aproximadamente a 27 km. De la localidad de Huanuni, oportunidad en que la vagoneta marca Toyota con placa de control 2171 RKB, conducida por el imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, en circunstancias de que se dirigía con destino a la ciudad de Oruro, con exceso de velocidad y falta de precaución, colisionó a la motocicleta conducida por Franz Ronald Cruz Ramírez quien junto a su acompañante Edson Cruz Ramírez, resultaron ser víctimas del hecho descrito, que efectuadas las pruebas respectivas, ninguno de los conductores presentaba aliento alcohólico; ii) En consideración al incremento de vehículos motorizados, su circulación se encuentra regulada en las distintas legislaciones, estableciéndose el comportamiento tanto de peatones como de conductores, quienes deben circular con precaución; además, el hecho de vivir en sociedad nos obliga a prever los acontecimientos que pueden resultar de nuestra conducta, así el art. 261 del CP, señala que el que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años.


II.2. Apelación restringida y su Resolución


Notificadas las partes con tal determinación, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida, de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Como primer motivo, denunció inexistencia de fundamentación fáctica que debe contener toda sentencia, ya que no existió valoración de los medios probatorios, la existencia del hecho acusado, su participación y otros elementos propios del análisis punitivo según las reglas del entendimiento humano; agrega que, la fundamentación de la Sentencia y de la pena, son elementos integrantes del debido proceso, por cuanto deriva de lo establecido en el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Convención Americana sobre Derechos Humanos y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al defecto denunciado, señala que no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales de descargo, que señalaron que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta; ii) Como segundo motivo de su recurso de apelación restringida, el imputado denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], puesto que se valoró de manera defectuosa la prueba de descargo, y no se pronunció sobre la totalidad de los medios probatorios, reiterando nuevamente que no se valoró la declaración de tres testigos de descargo que lo absuelven de responsabilidad en el hecho investigado, razón por la que considera vulnerado su derecho a la defensa; en este motivo, agrega que, la parte querellante ni el Ministerio Público ratificaron sus pruebas de forma oral pública y contradictoria, y que no se fundamentó la prueba de cargo en su totalidad, omitiendo aspectos que le eran favorables, atentando contra su derecho a la defensa, derecho a la igualdad y al principio de objetividad, y que todas estas falencias hacen aplicable el principio in dubio pro reo.


Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 07/2013 de 15 de marzo, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


III.1. Del precedente contradictorio invocado


El recurrente Juan Pablo Villanueva Chaparro, en cuanto al motivo de casación admitido, invocó como precedente el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, que tiene como antecedente un proceso penal seguido por el delito de despojo, en el que el Juez de Sentencia emitió una Resolución contra W.P.M., condenándole a la pena de tres años de reclusión, notificado con la misma, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que finalmente fue declarado procedente, consecuentemente se revocó la Sentencia apelada y se declaró al imputado absuelto de la comisión del referido delito, en razón a que el Tribunal de alzada consideró que en la conducta del imputado no concurrían los elementos constitutivos del delito de Despojo, dicha Resolución, motivó la interposición del recurso de casación por parte de los querellantes, recurso que sometido al examen de la ex Corte Suprema de Justicia, determinó que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, cuando dicha labor no le está permitida por ser de competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en cuyo mérito, emitió la doctrina legal invocada en el presente recurso que se consigna a continuación:
“… que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece: la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Que asimismo el Auto Supremo Nº 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para
valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica".
III.2. Fundamentos Jurídicos de la Resolución
III.2.1. Deber de fundamentación de las resoluciones
El orden constitucional establecido en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra inmerso el deber de fundamentación instituido en el art. 124 del CPP, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, siendo obligación de todo Juez o Tribunal que dicte una resolución, el de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, mandato que en caso de ser incumplido, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica se torna en una decisión de hecho, más no de derecho que vulnera al debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.
Esta Sala, ha expresado de manera reiterada, que si bien, todos los actos del proceso son importantes, desde la resolución que determina su inicio, hasta la que establece su conclusión; la Sentencia tiene relevante trascendencia, por ello, puede ser considerada como el acto más importante del proceso; por consiguiente, la carencia de una adecuada fundamentación en ella, ingresa en el ámbito de las nulidades procesales, pues siendo un derecho del justiciable exigir la motivación de las resoluciones, es posible afirmar que sólo con una adecuada fundamentación de las resoluciones, éste, podrá examinar y contrastar su razonabilidad, para ejercitar, en su caso, los recursos que considere necesarios, en uso de su sagrado derecho a la defensa.
En ese sentido, esta Sala, conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber de fundamentación de las resoluciones, que ha sido recogida en Resoluciones precedentes, estableció en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, que: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.
En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso.
La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos.
El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no.
La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por que considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios
relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.
Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria”.
Además debe enfatizarse que la tramitación y resolución de la causa, observando las normas previstas por los arts. 393 bis y ss. del CPP, relativas al “Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes”, no releva a la autoridad judicial de emitir la Sentencia con la debida fundamentación –en cada una de sus modalidades- conforme las previsiones del art. 124 del CPP, con relación al art. 173 del mismo cuerpo legal, de acuerdo al art. 393 Sexter del CPP, que dispone que el juez de sentencia procederá a dictar sentencia inmediatamente, conforme a lo previsto en los arts. 361 y ss. de ese Código.


? III.2.2. Análisis del caso concreto


Del análisis del recurso, se extractó como único agravio, la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico establecido en el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, puesto que en el caso presente no es posible atribuirle delito alguno, ya que los certificados médicos no fueron refrendados por quienes lo emitieron, y que los tres testigos de descargo, señalaron que el responsable del accidente de tránsito fue el conductor de la motocicleta, aspectos sobre los cuales el Juez de Sentencia no hubiera realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo el deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba, como tampoco realizó una apreciación conjunta de la misma.


Sintetizando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 537, encontramos que la misma establece que la labor de valoración de la prueba es de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, y que éste, se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; de ello se establece que el precedente invocado, está relacionado directamente a la labor que deben desarrollar los Jueces y Tribunales de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba se refiere y al control de dicha labor que el Tribunal de apelación debe realizar.


Extractado el agravio y sintetizada la doctrina legal invocada por el recurrente, a efecto de establecer si la denuncia es evidente, corresponde acudir al análisis de la resolución impugnada, que resolvió de la siguiente manera: i) El recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, es impreciso y no explica claramente su petitorio, lo que si se advierte es la intención de que el Tribunal de alzada ingrese en revalorización de las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, lo que no le está permitido conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 127 de 21 de abril de 2011; ii) El art. 408 del CPP, de manera taxativa determina los requisitos que se deben observar a momento de interponer el recurso de apelación restringida, que en el caso presente han sido inobservados por el recurrente de manera evidente; iii) Continuando con los argumentos del Auto de Vista impugnado, y haciendo referencia al deber de fundamentación y cuando una resolución se considera contradictoria, señala que conforme al art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida por su naturaleza, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, pruebas y hechos que fueron objeto de control en el juicio oral, público y contradictorio, de donde el Tribunal de alzada solamente debe remitirse a los puntos cuestionados en el recurso deducido, no pudiendo referirse a aspectos que no fueron debidamente especificados; iv) Analizados los fundamentos de la Sentencia apelada, se establece que la misma cuenta con los requisitos exigidos en cuanto a la motivación fáctica, probatoria y descriptiva, puesto que se refiere a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio, conforme se evidencia del “…Considerando V.- Motivos de Hecho en la que se Basa la Sentencia…”. Así como en el “Considerando VI: Fundamentos Jurídicos del Fallo…” (sic), fijándose los hechos y sometidos a calificación jurídica, se llegó a subsumir la conducta del imputado al tipo penal establecido en el art. 261 del CP, por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, a ello se suma la falta de precisión del imputado sobre qué consistiría la insuficiencia o contradicción de la Sentencia; v) En cuanto a la denuncia consistente en que se habría valorado de manera defectuosa la prueba de descargo producida, sin pronunciarse sobre la totalidad de los medios de prueba, específicamente las declaraciones de tres testigos de descargo, el Tribunal de apelación haciendo un desarrollo del sistema de valoración denominado de sana crítica, señaló que para demostrar la violación de las reglas de la misma, es preciso que la motivación de la Sentencia esté basada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, extremos que no se evidencian en la Resolución impugnada, además, no existe documento o algún acto que acredite la no valoración de las pruebas que denuncia el recurrente; al contrario, producto de la valoración integral de la misma, el Tribunal de Sentencia estableció la participación del imputado en el hecho denunciado y descrito anteriormente, que fueron objeto de fundamentación jurídica en el considerando VI de la Sentencia, sin que se haya constatado una defectuosa valoración de la prueba producida, más aún cuando la prueba referida (testifical) es coadyuvante y no determinante en relación al conjunto de pruebas judicializadas que resultaron uniformes en tiempos, conductas y hechos; vi) En cuanto a la denuncia de falta de determinación circunstanciada del hecho, cabe señalar que recién fue esgrimida en oportunidad de subsanar su recurso, ello significa que la parte contraria no tuvo oportunidad de pronunciarse, no
obstante, la enunciación circunstanciada del hecho y objeto del juicio, fue referida en forma clara, concreta e inobjetable, además, este último agravio no fue fundamentado de forma clara, siendo general y hasta confuso.
Resumidos como fueron los fundamentos del Auto de Vista impugnado, corresponde precisar si estos resultan correctos y consecuentes en relación a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida y sobre todo, en relación a la fundamentación de la Sentencia que fue principalmente cuestionada por el recurrente; así, en cuanto a la Sentencia, este Tribunal considera que se cumplió a cabalidad con realizar una debida relación de los hechos que se constituyen en el objeto del proceso penal, pues el Juez de Sentencia efectuó la debida descripción del lugar, fecha y forma, cómo habría ocurrido el hecho denunciado como ilícito; asimismo, en lo que respecta a la fundamentación descriptiva, el juzgador dejó constancia de los datos más relevantes de la prueba documental judicializada por el Ministerio Público y por la parte imputada; así como las ideas principales y pertinentes de los cuatro testigos de descargo que comparecieron al acto de juicio.
En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no; se advierte que, el Juez de Sentencia de Huanuni, no efectúo una fundamentación razonada que cumpla con los parámetros supra señalados, pues la Sentencia no estableció cuáles fueron los elementos de prueba de los que emergió la conclusión contenida en la fundamentación fáctica, siendo evidente que no se asignó valor alguno a las declaraciones testificales de descargo; y, pese a la denuncia del recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin que se haya pronunciado respecto al cumplimiento o no de la fundamentación analítica o intelectiva, que como se tiene explicado, adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; e incluso asumió erradamente que en el fallo se otorgó el valor correspondiente a todos los medios probatorios, lo que no es evidente; y afirmó, no haberse acreditado con prueba alguna la denuncia de falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando este extremo objetivamente quedó demostrado con el contenido de la propia sentencia que fuera apelada por el recurrente.
Las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, extremo que quedó evidenciado, cuando más allá de hacer referencia a la prueba introducida a juicio, no sentó ningún razonamiento que aclare si les otorgó o no cierto valor, especialmente en cuanto a las declaraciones testificales que alega el imputado; por ello, resulta evidente la denuncia de contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente contradictorio invocado por el recurrente, que estableció doctrina legal referida a la obligación del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que debe realizarse sujeta a las reglas de la sana crítica; en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la Resolución recurrida de casación.
POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Juan Pablo Villanueva Chaparro, cursante de fs. 81 a 83, y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 07/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 68 a 73, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.


En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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