TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:153/2013.
Fecha:Sucre, 14 de mayo de 2013.
Distrito:Tarija.
Expediente:21/09.
Partes:Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Eusebio Quispe Rojas.
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente Agravada.
Recurso:Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Eusebio Quispe Rojas de fs. 140 a 143 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 36/2009 de 20 de julio, cursante de fs.128 a 132, de obrados pronunciado por la Sala Penal del Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante del 310 núm. 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 8 y 9 y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 15 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia N° 06 de 11 de marzo de 2009de fs. 95 a 100, declaró a Eusebio Quispe Rojas, autor y culpable del delito de Violación Agravada a Niña Adolescente(Sic...), previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con relación al art. 310 núm. 3) y 4) del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 25 años de presidio sin derecho a indulto en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Eusebio Quispe Rojas, planteó Recurso de Apelación Restringida de fs. 114 a 116, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de julio de 2009 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de fs.128 a 132, dictó Auto de Vista declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Eusebio Quispe Rojas, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos,los siguientes:
Primer Agravio.-
Defectuosa Valoración de la prueba, alegando que la Sentencia no contiene la suficiente fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, señala que pese a ver sido denunciado en el Recurso de Apelación Restringida el Tribunal de Alzada resolvió de igual forma sin la debida fundamentación, pues, no se consideró la falta de pruebas para la subsunción delos hechos al tipo penal respecto de la norma prevista por el art. 310 núm. 3) y 4) del Código Penal.
Que, no existe prueba documental ni testifical que acredite que él recurrente hubiese estado encargado de la educación o custodia de la víctima aspectos que constituirán defectos absolutos, por lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Segundo Agravio.-
Que, pese a la presentación de documental que acredita la posibilidad de beneficiarse a la excepción de sanción prevista por el art. 317 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no resolvió conforme a Ley, es decir haya dispuesto el rechazo.
Que, pese a que se presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 238 de 6 de julio de 2006, esteno fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 114 a 116 se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 238 de 6 de julio de 2006.
De la solicitud: Solicitó se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y se proceda a ordenar al Tribunal de Apelación emita Auto de Vista conforme a las disposiciones legales.
Asimismo, que resultando admisible la exención de la sanción penal prevista en el art. 317 del Código Penal, se Case el Auto de Vista Nº 36/2009 de 20 de julio y se declare procedente la exención de la sanción penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
Que, el Código de Procedimiento Penal en su Título V, arts. 416 al 419 establece los requisitos y el procedimiento que se deberá cumplir para la tramitación del Recurso de Casación, pues previo el cumplimiento de los primeros se podrá ingresar a considerar el fondo del planteamiento, es así que se apertura la competencia de este Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
De conformidad al Auto Supremo Nº 131/2013 de 3 de mayo, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por siguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones).-
Conforme la aclaración realizada en el Auto Supremo de Admisibilidaddonde se dispuso ingresar a conocer sólo del segundo agravio puesto que con relación al primero no se invocó precedente contradictorio alguno, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
2do. Agravio.- Señalaque, pese a la presentación de documental que acredita la posibilidad de beneficiarse con la excepción de sanción penal prevista por el art. 317 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no resolvió conforme a Ley, es decir dispuso el rechazo. Para ello invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 238 de 6 de julio de 2006,mismo que presuntamente no hubiese sido considerado por el Tribunal de Alzada.
El Auto Supremo citado como precedente contradictorio tuvo como fundamento de la decisión, que: "En el marco dogmático precedentemente expuesto, el legislador a tiempo de aprobar la norma cuyo análisis se realiza (artículo 317 del Código Penal) ha querido respetar la voluntad final de la víctima; en ese razonamiento y considerando que ante la nueva familia constituida, el cumplimiento de la pena resultaría contrario a los intereses de los nuevos cónyuges, merece acogerse la exención de la sanción solicitada, cuidando porque el instituto de la familia como sustento de la sociedad y el Estado, no se instrumentalice para eludir la acción de la Justicia".
Conforme lo señalado en el Auto Supremo Nº 238, se tiene que para la aplicación del art. 317 del Código Penal, deben concurrir elementos esenciales como la voluntad de la víctima, además de que el acto matrimonial vaya en beneficio de la nueva familia y de ninguna manera sirva esta acción para encubrir una acción delincuencial. Respecto de este tema el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido de manera clara y debidamente fundamentada señaló en su Considerando III: "b) Se concluye en el análisis sobre el consentimiento no válido que hubiera emitido la adolescente para contraer matrimonio pues a la fecha del mismo no contaba con 14 años cumplidos,requisito indispensable el del libre consentimiento para considerar la exención de la pena. Tampoco existe constancia o evidencia que el presunto padre biológico de la menor hubiera autorizado el acto tal como arguye la defensa. Hecho que aun siendo real no es suficiente para convalidar la actuación Civil de matrimonio de una menor de 14 años de edad, siendo exigible enel caso el trámite previo de dispensa judicial establecido en el art. 44 del Código de Familia y la autorización del otro progenitor (la madre) según lo prescribe el art. 53 del Código de Familia...." Conforme la trascripción de uno de los fundamentos del Tribunal de Alzada para rechazar la exención de la acción de la pena, se puede advertir de forma clara que existen los suficientes elementos para establecer que no existió el cumplimiento de los requisitos para el beneficio impetrado por Eusebio Quispe Rojas, es decir el libre consentimiento de la víctima para contraer matrimonio, pero además resulta sumamente extraño y recayendo incluso hasta en el ámbito de la complicidad que la madre de la víctima hubiese otorgado consentimiento para que su "ex" concubino contraiga matrimonio con su hija pese a tener con dicha persona 4 hijos (que a la vez se constituirían en hermanos e hijastros de la víctima) como consta a fs. 95; por lo que, en este caso lo que se demuestra es que más que reparar el daño ocasionado a la víctima y buscar bienestar de la supuesta "nueva familia" el fin fue el de encubrir la comisión de un delito y buscar la impunidad aspecto prohibido por Ley.
La Constitución Política del Estado en su SecciónVI "DERECHOS DE LAS FAMILIAS" art. 62 señala: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades". En el caso de Autos que clase de familia se formaría cuando la víctima se convierta en esposa del que en algún momento fue pareja sentimental de su madre y por consiguiente su padrastro, ahí ingresa la obligación del Estado de garantizar la condición social y desarrollo integral de los demás integrantes de la familia es decir los otros 4 hijos procreados entre la madre de la víctima y e Eusebio Quispe Rojas, consiguientemente conforme a los fundamentos señalados se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado resultando Infundado el Recurso deducido de fs. 140 a 143 vta.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Eusebio Rojas de fs. 140 a 143 vta., en el que impugna el Auto de Vista Nº 36/2009 de 20 de julio, cursante de fs. 128 a 132, de obrados pronunciado por la Sala Penal del Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante del 310 núm. 3) y 4) del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:153/2013.
Fecha:Sucre, 14 de mayo de 2013.
Distrito:Tarija.
Expediente:21/09.
Partes:Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Eusebio Quispe Rojas.
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente Agravada.
Recurso:Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Eusebio Quispe Rojas de fs. 140 a 143 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 36/2009 de 20 de julio, cursante de fs.128 a 132, de obrados pronunciado por la Sala Penal del Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante del 310 núm. 3) y 4) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 8 y 9 y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 15 de obrados, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia N° 06 de 11 de marzo de 2009de fs. 95 a 100, declaró a Eusebio Quispe Rojas, autor y culpable del delito de Violación Agravada a Niña Adolescente(Sic...), previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con relación al art. 310 núm. 3) y 4) del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 25 años de presidio sin derecho a indulto en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia Eusebio Quispe Rojas, planteó Recurso de Apelación Restringida de fs. 114 a 116, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de julio de 2009 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija de fs.128 a 132, dictó Auto de Vista declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Eusebio Quispe Rojas, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos,los siguientes:
Primer Agravio.-
Defectuosa Valoración de la prueba, alegando que la Sentencia no contiene la suficiente fundamentación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, señala que pese a ver sido denunciado en el Recurso de Apelación Restringida el Tribunal de Alzada resolvió de igual forma sin la debida fundamentación, pues, no se consideró la falta de pruebas para la subsunción delos hechos al tipo penal respecto de la norma prevista por el art. 310 núm. 3) y 4) del Código Penal.
Que, no existe prueba documental ni testifical que acredite que él recurrente hubiese estado encargado de la educación o custodia de la víctima aspectos que constituirán defectos absolutos, por lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Segundo Agravio.-
Que, pese a la presentación de documental que acredita la posibilidad de beneficiarse a la excepción de sanción prevista por el art. 317 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no resolvió conforme a Ley, es decir haya dispuesto el rechazo.
Que, pese a que se presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 238 de 6 de julio de 2006, esteno fue considerado por el Tribunal de Alzada.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 114 a 116 se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 238 de 6 de julio de 2006.
De la solicitud: Solicitó se admita el Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de Vista y se proceda a ordenar al Tribunal de Apelación emita Auto de Vista conforme a las disposiciones legales.
Asimismo, que resultando admisible la exención de la sanción penal prevista en el art. 317 del Código Penal, se Case el Auto de Vista Nº 36/2009 de 20 de julio y se declare procedente la exención de la sanción penal.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
Que, el Código de Procedimiento Penal en su Título V, arts. 416 al 419 establece los requisitos y el procedimiento que se deberá cumplir para la tramitación del Recurso de Casación, pues previo el cumplimiento de los primeros se podrá ingresar a considerar el fondo del planteamiento, es así que se apertura la competencia de este Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
De conformidad al Auto Supremo Nº 131/2013 de 3 de mayo, se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por siguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones).-
Conforme la aclaración realizada en el Auto Supremo de Admisibilidaddonde se dispuso ingresar a conocer sólo del segundo agravio puesto que con relación al primero no se invocó precedente contradictorio alguno, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
2do. Agravio.- Señalaque, pese a la presentación de documental que acredita la posibilidad de beneficiarse con la excepción de sanción penal prevista por el art. 317 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no resolvió conforme a Ley, es decir dispuso el rechazo. Para ello invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 238 de 6 de julio de 2006,mismo que presuntamente no hubiese sido considerado por el Tribunal de Alzada.
El Auto Supremo citado como precedente contradictorio tuvo como fundamento de la decisión, que: "En el marco dogmático precedentemente expuesto, el legislador a tiempo de aprobar la norma cuyo análisis se realiza (artículo 317 del Código Penal) ha querido respetar la voluntad final de la víctima; en ese razonamiento y considerando que ante la nueva familia constituida, el cumplimiento de la pena resultaría contrario a los intereses de los nuevos cónyuges, merece acogerse la exención de la sanción solicitada, cuidando porque el instituto de la familia como sustento de la sociedad y el Estado, no se instrumentalice para eludir la acción de la Justicia".
Conforme lo señalado en el Auto Supremo Nº 238, se tiene que para la aplicación del art. 317 del Código Penal, deben concurrir elementos esenciales como la voluntad de la víctima, además de que el acto matrimonial vaya en beneficio de la nueva familia y de ninguna manera sirva esta acción para encubrir una acción delincuencial. Respecto de este tema el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido de manera clara y debidamente fundamentada señaló en su Considerando III: "b) Se concluye en el análisis sobre el consentimiento no válido que hubiera emitido la adolescente para contraer matrimonio pues a la fecha del mismo no contaba con 14 años cumplidos,requisito indispensable el del libre consentimiento para considerar la exención de la pena. Tampoco existe constancia o evidencia que el presunto padre biológico de la menor hubiera autorizado el acto tal como arguye la defensa. Hecho que aun siendo real no es suficiente para convalidar la actuación Civil de matrimonio de una menor de 14 años de edad, siendo exigible enel caso el trámite previo de dispensa judicial establecido en el art. 44 del Código de Familia y la autorización del otro progenitor (la madre) según lo prescribe el art. 53 del Código de Familia...." Conforme la trascripción de uno de los fundamentos del Tribunal de Alzada para rechazar la exención de la acción de la pena, se puede advertir de forma clara que existen los suficientes elementos para establecer que no existió el cumplimiento de los requisitos para el beneficio impetrado por Eusebio Quispe Rojas, es decir el libre consentimiento de la víctima para contraer matrimonio, pero además resulta sumamente extraño y recayendo incluso hasta en el ámbito de la complicidad que la madre de la víctima hubiese otorgado consentimiento para que su "ex" concubino contraiga matrimonio con su hija pese a tener con dicha persona 4 hijos (que a la vez se constituirían en hermanos e hijastros de la víctima) como consta a fs. 95; por lo que, en este caso lo que se demuestra es que más que reparar el daño ocasionado a la víctima y buscar bienestar de la supuesta "nueva familia" el fin fue el de encubrir la comisión de un delito y buscar la impunidad aspecto prohibido por Ley.
La Constitución Política del Estado en su SecciónVI "DERECHOS DE LAS FAMILIAS" art. 62 señala: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades". En el caso de Autos que clase de familia se formaría cuando la víctima se convierta en esposa del que en algún momento fue pareja sentimental de su madre y por consiguiente su padrastro, ahí ingresa la obligación del Estado de garantizar la condición social y desarrollo integral de los demás integrantes de la familia es decir los otros 4 hijos procreados entre la madre de la víctima y e Eusebio Quispe Rojas, consiguientemente conforme a los fundamentos señalados se establece que no existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado resultando Infundado el Recurso deducido de fs. 140 a 143 vta.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Eusebio Rojas de fs. 140 a 143 vta., en el que impugna el Auto de Vista Nº 36/2009 de 20 de julio, cursante de fs. 128 a 132, de obrados pronunciado por la Sala Penal del Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante del 310 núm. 3) y 4) del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo.Ma.Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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