TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 153/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera
Parte imputada : Araceli María Rodríguez Barja
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 117 a 119, Araceli María Rodríguez Barjainterpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2013 de 17 de marzo, de fs. 108 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera contra la recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 11/2012 de 20 de abril (fs. 74 a 86 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Araceli María Rodríguez Barja, autora del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2013 de 17 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de mayo de 2013 (fs. 112), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En el primer motivo del recurso, intitulado: "...inobservancia o errónea aplicación de la ley Sustantiva Art. 370 num. 1)" (sic), la imputada reclama que en el juicio oral, se ha establecido que, producto del hecho y debido a las graves quemaduras en el cuerpo de la víctima, la misma no pudo restablecerse, falleciendo el 18 de abril de 2010; asimismo, por las declaraciones de los testigos Marco Antonio Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, se establece que ambos (hijo y esposa de la víctima), lo encontraron con vida, conversaron con él y que estaba lúcido, y que los mismos, sin tener ningún conocimiento en primeros auxilios, empezaron a cortar las prendas de Orlando Vera Vargas (víctima), desprendiendo bastante tejido orgánico que estaba adherido a su prenda, ocasionando mayor daño, para recién trasladarlo a distintos centros médicos.
Señala también, que los otros testigos, Alexander Castellón Caracila, Flavio Carlos García Vieyra y Roger Milton Aguilar Coaquira, personeros del Grupo Voluntario de Apoyo Civil, ratificaron que al arribar al lugar de los hechos, encontraron con vida a la víctima y que con ayuda de la señora Julieta Peláez, cortaron la chamarra, ocasionando mayor daño en las lesiones producto de las quemaduras, exponiéndolas a mayor contaminación e infección por introducción de bacterias del ambiente, de las manos y tijeras que no estaban desinfectadas, produciéndose pérdida del líquido. Declaraciones que, a decir de la recurrente, están vinculadas y guardan relación, por lo que de manera clara se tiene que el Tribunal Segundo de Sentencia, hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva al condenarla a treinta años de presidio sin derecho a indulto por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 numerales 1), 2) y 3) del CP, siendo incluso que en primera instancia se inició el caso por el delito de Homicidio en grado de tentativa, por lo que, refiere la recurrente, la calificación que corresponde es la de Lesión Seguida de Muerte, prevista por el art. 273 del CP.
Por otro lado, con relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, consignados en el punto III del recurso de casación, sostiene en cuanto a este motivo, que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de sentencia ha ajustado su fallo y que no existe argumento razonable que permita colegir o establecer que su persona solo tendría la intención de causar daño y no así la muerte, aduciendo que a tiempo de producirse el hecho, se habría manifestado de forma objetiva la intención de quitarle la vida a la víctima; empero -replica la recurrente- esta conclusión se la hace sin realizar una valoración integral de toda la prueba aportada y de su declaración, la que no fue compulsada en lo mínimo por el Tribunal de sentencia.
En segundo lugar, la recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación: "Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Art. 370 num. 6)." (sic), por cuanto señala, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a tiempo de emitir Sentencia, incurrió en valoración defectuosa de la prueba, teniendo presente que en el juicio oral se demostró que no hubo Asesinato, sino, Lesión Seguida de Muerte, ya que: 1) El señor Orlando Vera Vargas (occiso), falleció luego de ocho días; 2) Que murió a consecuencia de las quemaduras producidas por su persona en el cuerpo; 3) Todos los testigos manifestaron haber tomado contacto con Orlando Vera Vargas, conversaron con él, lo tuvieron sentado en su sofá, que conversaba de manera coherente y fluida; y, 4) El fallecimiento no fue instantáneo ni en el transcurso de veinticuatro horas.
Y en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado sobre este punto, sostiene que se señaló que su persona no tendría fundamento válido
ni legítimo, lo que hace ver una defectuosa revisión de los antecedentes, puesto que de la prueba se tiene claramente que se habría demostrado, que de haberse atendido a la víctima de forma oportuna, profesional y con los cuidados necesarios, con instrumentos esterilizados y sin habérsele arrancado la ropa conjuntamente la piel, no se habría producido la pérdida abundante de líquido vital y tampoco se habría producido una contaminación de agentes bacterianos que infectaron las heridas de la víctima.
En el acápite IV de su recurso, denominado: "PRECEDENTE COTRADICTORIO" (sic), la imputada invoca los Autos Supremos: a) 166/2012 de 20 de julio, referido al principio de desvinculación condicionada, por el que los tribunales pueden apartarse del tipo penal sobre el que se basó la acusación y emitir fallo distinto al solicitado, según los razonamientos y prueba aportada en juicio conforme a la sana crítica y verdad material; y, b) 724/2004 de 26 de noviembre, respecto al papel de las partes dentro del juicio oral, y que el Juez o Tribunal debe asumir un rol protagónico, analizando toda la prueba y emitir un fallo fundamentado en disposiciones inmersas en la norma sustantiva y adjetiva.
En definitiva, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, se devuelva actuados al Tribunal de alzada a objeto de que se pronuncie nueva resolución, fundada en doctrina legal establecida y citada en su recurso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de
Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista
recurrido el 3 de mayo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificó los argumentos de casación expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
La recurrente denuncia dos motivos, en el primero, en lo medular de su exposición, cuestiona la errónea adecuación de los hechos a la norma sustantiva por parte del Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya que según sostiene, no tuvo la intención de quitar la vida a la víctima, sino solamente de causar lesiones; además, que la víctima murió después de ocho días y que de habérsele prestado atención médica oportuna y adecuada, no se habría producido el resultado final de fallecimiento; por lo que en una correcta adecuación del hecho, se hubiera podido establecer que se produjo Lesión Seguida de Muerte y no Asesinato. Asimismo, en el segundo motivo, arguye que el Tribunal de sentencia, a tiempo de emitir el fallo final, incurrió en valoración defectuosa de la prueba, sin tomar en cuenta de manera correcta, que se demostró en el juicio oral que no hubo Asesinato, sino Lesión Seguida de Muerte. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 166/2012 de 20 de julio.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los dos motivos del recurso de casación, se advierte que la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los fundamentos de los Autos Supremos invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, a objeto de que éste Tribunal ingrese a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley, limitándose la recurrente en plasmar, de manera sucinta y aislada, extractos de la jurisprudencia invocada, sin realizar la menor comparación de los hechos similares que dieron lugar a esos Autos Supremos, con los hechos resueltos por el Auto de Vista impugnado.
La falencia advertida en la técnica recursiva del memorial de casación, no puede ser suplida y menos corregida de oficio, impidiendo a éste Tribunal poder ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 117 a 119,formulado por Araceli María Rodríguez Barja.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 153/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera
Parte imputada : Araceli María Rodríguez Barja
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 117 a 119, Araceli María Rodríguez Barjainterpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2013 de 17 de marzo, de fs. 108 a 111, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera contra la recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 11/2012 de 20 de abril (fs. 74 a 86 vta.), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Araceli María Rodríguez Barja, autora del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2013 de 17 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de mayo de 2013 (fs. 112), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En el primer motivo del recurso, intitulado: "...inobservancia o errónea aplicación de la ley Sustantiva Art. 370 num. 1)" (sic), la imputada reclama que en el juicio oral, se ha establecido que, producto del hecho y debido a las graves quemaduras en el cuerpo de la víctima, la misma no pudo restablecerse, falleciendo el 18 de abril de 2010; asimismo, por las declaraciones de los testigos Marco Antonio Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, se establece que ambos (hijo y esposa de la víctima), lo encontraron con vida, conversaron con él y que estaba lúcido, y que los mismos, sin tener ningún conocimiento en primeros auxilios, empezaron a cortar las prendas de Orlando Vera Vargas (víctima), desprendiendo bastante tejido orgánico que estaba adherido a su prenda, ocasionando mayor daño, para recién trasladarlo a distintos centros médicos.
Señala también, que los otros testigos, Alexander Castellón Caracila, Flavio Carlos García Vieyra y Roger Milton Aguilar Coaquira, personeros del Grupo Voluntario de Apoyo Civil, ratificaron que al arribar al lugar de los hechos, encontraron con vida a la víctima y que con ayuda de la señora Julieta Peláez, cortaron la chamarra, ocasionando mayor daño en las lesiones producto de las quemaduras, exponiéndolas a mayor contaminación e infección por introducción de bacterias del ambiente, de las manos y tijeras que no estaban desinfectadas, produciéndose pérdida del líquido. Declaraciones que, a decir de la recurrente, están vinculadas y guardan relación, por lo que de manera clara se tiene que el Tribunal Segundo de Sentencia, hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva al condenarla a treinta años de presidio sin derecho a indulto por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 numerales 1), 2) y 3) del CP, siendo incluso que en primera instancia se inició el caso por el delito de Homicidio en grado de tentativa, por lo que, refiere la recurrente, la calificación que corresponde es la de Lesión Seguida de Muerte, prevista por el art. 273 del CP.
Por otro lado, con relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, consignados en el punto III del recurso de casación, sostiene en cuanto a este motivo, que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de sentencia ha ajustado su fallo y que no existe argumento razonable que permita colegir o establecer que su persona solo tendría la intención de causar daño y no así la muerte, aduciendo que a tiempo de producirse el hecho, se habría manifestado de forma objetiva la intención de quitarle la vida a la víctima; empero -replica la recurrente- esta conclusión se la hace sin realizar una valoración integral de toda la prueba aportada y de su declaración, la que no fue compulsada en lo mínimo por el Tribunal de sentencia.
En segundo lugar, la recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación: "Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Art. 370 num. 6)." (sic), por cuanto señala, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a tiempo de emitir Sentencia, incurrió en valoración defectuosa de la prueba, teniendo presente que en el juicio oral se demostró que no hubo Asesinato, sino, Lesión Seguida de Muerte, ya que: 1) El señor Orlando Vera Vargas (occiso), falleció luego de ocho días; 2) Que murió a consecuencia de las quemaduras producidas por su persona en el cuerpo; 3) Todos los testigos manifestaron haber tomado contacto con Orlando Vera Vargas, conversaron con él, lo tuvieron sentado en su sofá, que conversaba de manera coherente y fluida; y, 4) El fallecimiento no fue instantáneo ni en el transcurso de veinticuatro horas.
Y en relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado sobre este punto, sostiene que se señaló que su persona no tendría fundamento válido
ni legítimo, lo que hace ver una defectuosa revisión de los antecedentes, puesto que de la prueba se tiene claramente que se habría demostrado, que de haberse atendido a la víctima de forma oportuna, profesional y con los cuidados necesarios, con instrumentos esterilizados y sin habérsele arrancado la ropa conjuntamente la piel, no se habría producido la pérdida abundante de líquido vital y tampoco se habría producido una contaminación de agentes bacterianos que infectaron las heridas de la víctima.
En el acápite IV de su recurso, denominado: "PRECEDENTE COTRADICTORIO" (sic), la imputada invoca los Autos Supremos: a) 166/2012 de 20 de julio, referido al principio de desvinculación condicionada, por el que los tribunales pueden apartarse del tipo penal sobre el que se basó la acusación y emitir fallo distinto al solicitado, según los razonamientos y prueba aportada en juicio conforme a la sana crítica y verdad material; y, b) 724/2004 de 26 de noviembre, respecto al papel de las partes dentro del juicio oral, y que el Juez o Tribunal debe asumir un rol protagónico, analizando toda la prueba y emitir un fallo fundamentado en disposiciones inmersas en la norma sustantiva y adjetiva.
En definitiva, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, se devuelva actuados al Tribunal de alzada a objeto de que se pronuncie nueva resolución, fundada en doctrina legal establecida y citada en su recurso.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de
Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista
recurrido el 3 de mayo de 2013, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se identificó los argumentos de casación expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo, puesto que es obligación de las partes, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
La recurrente denuncia dos motivos, en el primero, en lo medular de su exposición, cuestiona la errónea adecuación de los hechos a la norma sustantiva por parte del Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ya que según sostiene, no tuvo la intención de quitar la vida a la víctima, sino solamente de causar lesiones; además, que la víctima murió después de ocho días y que de habérsele prestado atención médica oportuna y adecuada, no se habría producido el resultado final de fallecimiento; por lo que en una correcta adecuación del hecho, se hubiera podido establecer que se produjo Lesión Seguida de Muerte y no Asesinato. Asimismo, en el segundo motivo, arguye que el Tribunal de sentencia, a tiempo de emitir el fallo final, incurrió en valoración defectuosa de la prueba, sin tomar en cuenta de manera correcta, que se demostró en el juicio oral que no hubo Asesinato, sino Lesión Seguida de Muerte. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y 166/2012 de 20 de julio.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los dos motivos del recurso de casación, se advierte que la recurrente no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los fundamentos de los Autos Supremos invocados, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, a objeto de que éste Tribunal ingrese a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley, limitándose la recurrente en plasmar, de manera sucinta y aislada, extractos de la jurisprudencia invocada, sin realizar la menor comparación de los hechos similares que dieron lugar a esos Autos Supremos, con los hechos resueltos por el Auto de Vista impugnado.
La falencia advertida en la técnica recursiva del memorial de casación, no puede ser suplida y menos corregida de oficio, impidiendo a éste Tribunal poder ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 117 a 119,formulado por Araceli María Rodríguez Barja.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA