TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 154/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 7/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Yuma Escarlet Maroa Escobar y otra
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2013 (fs. 125 a 130), Yuma Escarlet Maroa Escobar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2013 de 20 de marzo (fs. 121 a 123) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Paulina Condori Castro y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, previstos y sancionados por el art. 252 en relación al art. 13 Bis, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2011 de 30 de agosto (fs. 55 a 64), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Paulina Condori Castro culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en la segunda parte del art. 260 del CP, condenándola a cumplir la pena de cuatro años de reclusión; y, a la coimputada Yuma Escarlet Maroa Escobar, culpable por el delito de Homicidio previsto en el art. 251 en relación al art. 13 Bis, ambos del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio. De igual manera, aquel Tribunal de sentencia absolvió a ambas imputadas de la comisión de los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato.
La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Yuma Escarlet Maroa Escobar (fs. 68 a 73 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio (fs. 96 a 98 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto, anulando totalmente la Sentencia 14/2011 de 30 de agosto y disponiendo la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley.
Contra el precitado Auto de Vista, Paulina Condori Castro interpuso recurso de casación (fs. 100 a 102), resuelto mediante Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre (fs. 112 a 117), que dejó sin efecto el Auto de Vista de 20/2012 de 4 de junio, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en estricta observancia de la doctrina legal aplicable establecida en aquella Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista de 8/2013 (fs. 121 a 123), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Yuma Escarlet Maroa Escobar y confirmó la sentencia de primera instancia.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 125 a 130, se extrae como único motivo de su recurso, la denuncia de errónea aplicación del art. 251 en relación al art. 13 Bis del CP; manifestando a ese fin: i) Que el Auto de Vista impugnado 8/2013 de 20 de marzo, parte de un análisis desde la Sentencia apelada, que contiene argumentos errados sobre la aplicación de los "elementos constitutivos del homicidio de comisión por omisión" (sic); ii) Señala como situación no cierta la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que en el recurso de apelación restringida no identificó a la comisión por omisión como modalidad de participación criminal o bien tipo penal principal; iii) Alude que en la Sentencia que la condena, no se demostró objetivamente que su persona haya participado en el hecho por la que se la condenó, por ello afirma que se ejercitó una errónea aplicación del art. 251 en relación al art. 13 Bis del CP; iv) En ese marco la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fuera contrario a la doctrina legal sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a la calificación del delito, a la errónea aplicación de la ley sustantiva, a una debida subsunción de la conducta al marco descriptivo de la ley penal, citando para ello los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 julio de 2006, 64 de 27 enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 82 de 30 de enero de 2006; asimismo la recurrente transcribe una parte del Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006; y v) Bajo el intitulado de "PRECEDENTE CONTRADICTORIO VINCULADO AL PROCESO DE SUBSUNCIÓN" (sic), señala un extracto del Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006.
En un segundo segmento del recurso, la recurrente alega que la Sentencia que la condena fuera contraria a la doctrina legal pronunciada en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006 (ambos relativos a la labor de subsunción en materia penal); al Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo (que avoca tópicos de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales); y a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre de 2006 (ambos relativos a la sana crítica como sistema de valoración probatoria); señalando de manera sucinta que el Tribunal de sentencia no realizó una debida labor de subsunción sobre los hechos juzgados al tipo penal por el cuál se la condenó, pues no se demostró cuáles los actos idóneos e inequívocos para entender la Comisión por Omisión del delito de Homicidio, concluyendo en que el Tribunal de apelación limitó su pronunciamiento a solamente refrendar la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, pues fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2013, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 124; presentando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Por otro lado, en vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, el eventual pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Supremo se reata al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal conforme se precisara precedentemente. Es así que uno de ellos refiere a la invocación del o los precedentes contradictorios en términos precisos -véase los arts. 416 y 417 del CPP- explicando de manera clara y fundada la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido en contraste con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, del cumplimiento de este requisito depende que este Tribunal declare la admisibilidad del recurso, situación de trascendental importancia a objeto de confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el recurso en análisis, la recurrente omite identificar los argumentos que hacen a sus reclamos en términos claros y precisos, así como la contradicción pretendida no está expuesta en ese mismo orden; es decir, a más de afirmaciones de descontento con la calificación jurídica por la cual fue condenada y la exposición de inconformidades plasmadas en el memorial del recurso, incurre en la omisión de establecer la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, es así que se citan varios Autos Supremos señalados como contradictorios, empero sin puntualizar cuál el sentido de aquella contradicción, sin establecer la situación de hecho similar entre ellos y el Auto de Vista impugnado. Tal exigencia se hace manifiesta y trascendental, al ser el pilar central del recurso en examen figuras constreñidas a la dogmática penal (el caso de la figura de comisión por omisión y la subsunción de los hechos al tipo penal), que por su complejidad teórica, exige tanto una adecuada como exacta argumentación y exposición.
Por último, el art. 416 del CPP, indica que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema", esta precisión emerge en necesaria, pues el recurrente en una segunda parte de su recurso realiza el planteamiento de contradicción de Autos Supremos con la sentencia de primera instancia, arguyendo que los contenidos y fundamentos de ésta fueran en dirección contraria a lo dispuesto por los Autos Supremos que cita y transcribe; empero, tal cual se lee de la norma glosada, el recurso de casación es limitado a la revisión exclusiva de Autos de Vista, es decir
aquellos pronunciamientos destinados a resolver las impugnaciones realizadas a las sentencias.
A partir de lo manifestado anteriormente y al no estar cumplidas las exigencias procesales para el recurso de casación, hace que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso en examen.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yuma Escarlet Maroa Escobar cursante de fs. 125 a 130.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 154/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 7/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Yuma Escarlet Maroa Escobar y otra
Delitos: Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2013 (fs. 125 a 130), Yuma Escarlet Maroa Escobar, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2013 de 20 de marzo (fs. 121 a 123) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Paulina Condori Castro y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato, previstos y sancionados por el art. 252 en relación al art. 13 Bis, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación pública, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 14/2011 de 30 de agosto (fs. 55 a 64), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Paulina Condori Castro culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en la segunda parte del art. 260 del CP, condenándola a cumplir la pena de cuatro años de reclusión; y, a la coimputada Yuma Escarlet Maroa Escobar, culpable por el delito de Homicidio previsto en el art. 251 en relación al art. 13 Bis, ambos del CP, imponiéndole la pena de seis años de presidio. De igual manera, aquel Tribunal de sentencia absolvió a ambas imputadas de la comisión de los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato.
La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Yuma Escarlet Maroa Escobar (fs. 68 a 73 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 20/2012 de 4 de junio (fs. 96 a 98 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto, anulando totalmente la Sentencia 14/2011 de 30 de agosto y disponiendo la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley.
Contra el precitado Auto de Vista, Paulina Condori Castro interpuso recurso de casación (fs. 100 a 102), resuelto mediante Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre (fs. 112 a 117), que dejó sin efecto el Auto de Vista de 20/2012 de 4 de junio, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo en estricta observancia de la doctrina legal aplicable establecida en aquella Resolución.
Dando cumplimiento al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del
Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista de 8/2013 (fs. 121 a 123), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Yuma Escarlet Maroa Escobar y confirmó la sentencia de primera instancia.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 125 a 130, se extrae como único motivo de su recurso, la denuncia de errónea aplicación del art. 251 en relación al art. 13 Bis del CP; manifestando a ese fin: i) Que el Auto de Vista impugnado 8/2013 de 20 de marzo, parte de un análisis desde la Sentencia apelada, que contiene argumentos errados sobre la aplicación de los "elementos constitutivos del homicidio de comisión por omisión" (sic); ii) Señala como situación no cierta la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que en el recurso de apelación restringida no identificó a la comisión por omisión como modalidad de participación criminal o bien tipo penal principal; iii) Alude que en la Sentencia que la condena, no se demostró objetivamente que su persona haya participado en el hecho por la que se la condenó, por ello afirma que se ejercitó una errónea aplicación del art. 251 en relación al art. 13 Bis del CP; iv) En ese marco la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado fuera contrario a la doctrina legal sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a la calificación del delito, a la errónea aplicación de la ley sustantiva, a una debida subsunción de la conducta al marco descriptivo de la ley penal, citando para ello los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 315 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 julio de 2006, 64 de 27 enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 82 de 30 de enero de 2006; asimismo la recurrente transcribe una parte del Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006; y v) Bajo el intitulado de "PRECEDENTE CONTRADICTORIO VINCULADO AL PROCESO DE SUBSUNCIÓN" (sic), señala un extracto del Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006.
En un segundo segmento del recurso, la recurrente alega que la Sentencia que la condena fuera contraria a la doctrina legal pronunciada en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006 (ambos relativos a la labor de subsunción en materia penal); al Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo (que avoca tópicos de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales); y a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre de 2006 (ambos relativos a la sana crítica como sistema de valoración probatoria); señalando de manera sucinta que el Tribunal de sentencia no realizó una debida labor de subsunción sobre los hechos juzgados al tipo penal por el cuál se la condenó, pues no se demostró cuáles los actos idóneos e inequívocos para entender la Comisión por Omisión del delito de Homicidio, concluyendo en que el Tribunal de apelación limitó su pronunciamiento a solamente refrendar la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, pues fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de mayo de 2013, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 124; presentando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Por otro lado, en vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, el eventual pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Supremo se reata al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal conforme se precisara precedentemente. Es así que uno de ellos refiere a la invocación del o los precedentes contradictorios en términos precisos -véase los arts. 416 y 417 del CPP- explicando de manera clara y fundada la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido en contraste con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, del cumplimiento de este requisito depende que este Tribunal declare la admisibilidad del recurso, situación de trascendental importancia a objeto de confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el recurso en análisis, la recurrente omite identificar los argumentos que hacen a sus reclamos en términos claros y precisos, así como la contradicción pretendida no está expuesta en ese mismo orden; es decir, a más de afirmaciones de descontento con la calificación jurídica por la cual fue condenada y la exposición de inconformidades plasmadas en el memorial del recurso, incurre en la omisión de establecer la relación de hecho similar que exige el tercer párrafo del art. 416 del CPP, es así que se citan varios Autos Supremos señalados como contradictorios, empero sin puntualizar cuál el sentido de aquella contradicción, sin establecer la situación de hecho similar entre ellos y el Auto de Vista impugnado. Tal exigencia se hace manifiesta y trascendental, al ser el pilar central del recurso en examen figuras constreñidas a la dogmática penal (el caso de la figura de comisión por omisión y la subsunción de los hechos al tipo penal), que por su complejidad teórica, exige tanto una adecuada como exacta argumentación y exposición.
Por último, el art. 416 del CPP, indica que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema", esta precisión emerge en necesaria, pues el recurrente en una segunda parte de su recurso realiza el planteamiento de contradicción de Autos Supremos con la sentencia de primera instancia, arguyendo que los contenidos y fundamentos de ésta fueran en dirección contraria a lo dispuesto por los Autos Supremos que cita y transcribe; empero, tal cual se lee de la norma glosada, el recurso de casación es limitado a la revisión exclusiva de Autos de Vista, es decir
aquellos pronunciamientos destinados a resolver las impugnaciones realizadas a las sentencias.
A partir de lo manifestado anteriormente y al no estar cumplidas las exigencias procesales para el recurso de casación, hace que este Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso en examen.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yuma Escarlet Maroa Escobar cursante de fs. 125 a 130.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA