Auto Supremo AS/0155/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 155/2013-RA
Sucre, 31 de mayo del 2013


Expediente : Oruro 8/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Norma Beatriz Pinto Ureña
Parte Imputada : Aurora Sayali Arubita
Delitos : Falsedad Material y otros


RESULTANDO


Por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante a fs. 85 a 86 vta., Norma Beatriz Pinto Ureña, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2013 de 8 de abril, de fs. 78 a 82, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Aurora Sayali Arubita, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Por Sentencia 20/2012 de 30 de octubre (fs. 42 a 53), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Aurora Sayali Arubita, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque consideró que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal que le atribuyó el Ministerio Público y la parte querellante; además, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares asumidas en el trámite del proceso.


La referida Sentencia fue objeto de recursos de apelación restringida por parte de la querellante Beatriz Norma Pinto Ureña (fs. 57 a 58 vta.) y del representante del Ministerio Público (fs. 59 y vta.); que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 08/2013 de 8 de abril (fs. 78 a 82), que los declaró improcedentes, confirmando la Sentencia apelada.


Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo de 2013, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad, el 20 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:


La recurrente fundamenta que el Auto de Vista, a pesar de su denuncia y la del Ministerio público referida a la “defectuosidad de sentencia” (sic), prevista en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, señaló que la Sentencia realizó una valoración de todos los elementos de prueba producidos en audiencia del juicio tanto las pruebas testificales como documentales, lo que en su criterio no es evidente, porque de acuerdo a la prueba “MP-D4” referida a una minuta suscrita el 23 de octubre de 2003, se evidencia que Fortunata Ureña de Pinto, transfirió sus acciones y derechos sobre el puesto de venta en el interior del mercado Campero, a favor de Rossemary Pinto Ureña (su hermana), en la suma de un mil bolivianos (1.000 bs.) “solo el mesón o kiosco no el terreno que es de propiedad de la H. Alcaldía Municipal” (sic); por otra parte, señala que la Sentencia y el Auto de Vista también enfatizan en el documento privado de 1 de marzo de 2007, que permite colegir que Rossemary Pinto Ureña, declaró ser propietaria de una caseta que se encuentra en el interior del mercado Campero, que vendió a favor de Aurora Sayali Arubita en la suma de cuatro mil dólares americanos, documento que según la recurrente, prueba que Rossemary Pinto Ureña es la persona que vendió la caseta de referencia a favor de Aurora Sayali Arubita; con esos antecedentes, señala que: “La contradicción con el precedente infra se ve por estas dos consideraciones supra que se hacen en la sentencia y luego enfatizadas por el auto de vista apoyando una valoración de prueba incongruente y contradictoria…“ (sic), pruebas de las que, en conclusión se establece que lo que se transfirió en venta, es sólo el quiosco más no así el terreno o puesto de venta, “…lo que se supone que compró la Sra. Aurora Sayali fue la caseta no el puesto de venta. Contradicción e incongruencia que hace que no pueda existir la debida fundamentación debido a la miope valoración de cada prueba que se le asignó” (sic).


Agrega que el juicio concluyó con una Sentencia absolutoria, ya que el objeto del juicio según las acusaciones pública y particular, fue a causa de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cuyo “objeto material de dichos delitos es un documento de transferencia de compra y venta de puesto de venta que supuestamente hubiere realizado la Sra. Fortunata a favor de la Sra. Aurora Sayali Arubita, y no así como se indica en su considerando II de la apreciación de toda la prueba esencial producida en la parte considerativa de dicha Sentencia que fue la venta de una caseta” (sic); sobre la base de dichos cuestionamientos, señala que invocó como precedente contradictorio el “Auto de Vista 23/2005 de 8 de agosto de 2006”, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el cual transcribe de manera parcial.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:


Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se tiene que la recurrente, no identificó ni fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios; esta conclusión, emerge del análisis de su recurso, en el que de manera particular cuestionó la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia confirmada luego por el Tribunal de alzada, catalogando a ambas Resoluciones en términos generales, de contradictorias e incongruentes, a través de cuestionamientos que sostiene sobre la base de una sui generis y confusa interpretación de documentos que fueron introducidos al juicio.


Estos supuestos agravios, en criterio de este Tribunal, no fueron expuestos con la claridad y fundamentación legal necesaria, deficiencia que también se advierte al momento de interponer su recurso de apelación restringida, que incluso fue objeto de observación por ante el Tribunal de apelación; sumándose a esta deficiencia de técnica recursiva, el hecho de que la recurrente, si bien, invocó como precedente contradictorio al “Auto de Vista 23/2005 de 8 de agosto de 2006”; empero, no realizó explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norma Beatriz Pinto Ureña, cursante de fs. 85 a 86 vta.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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