TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 156/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 15/2013
Parte acusadora : Reny Gironda Parada en representación
de Zaida Mariaca Rada
Parte imputada : Felipe Vaca Morales y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vta., Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 27 de marzo de 2013, de fs. 310 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Reny Gironda Parada en representación de Zaida Mariaca Rada, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 110 a 113 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2013 de 4 de enero (fs. 213 a 221 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión, más costas y daños civiles, que se calificarán en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, José Lino Moreno Zabala (fs. 241 a 244), Flora Padilla Ponce (fs. 256 a 259) y Felipe Vaca Morales (fs. 288 a 291) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 24 de 27 de marzo de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013 (fs. 315 y vta.), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 de abril del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 343 a 345 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes denuncian que presentaron excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que existía una Sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil sobre nulidad de escrituras públicas; sin embargo, el Juez refirió que no se encontraría en ejecución la misma y que la presentación de dicha escritura no causaría estado, fundamentando el juzgador que la propietaria de dicho lote sería Zaida Mariaca Rada, aspecto que jamás se demostró; además, que por documentación de reconocimiento de firmas y rúbricas se habría demostrado la posesión del querellante. Con estos antecedentes, manifiestan que dicho documento público fue obtenido mediante engaños; empero, el juez le otorgó valor legal para demostrar el derecho propietario, vulnerando de esta manera la libertad probatoria de los medios lícitos establecida en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
También opusieron la excepción de incompetencia, porque el juzgador carecía de competencia en razón de la jurisdicción territorial, por lo que debió rechazar la querella al haberse cometido el supuesto hecho ilícito en la jurisdicción del cantón Cotoca; sin embargo, amparado en el art. 20 y 53 del CPP, el juez señaló cuáles son los delitos de acción privada, que la norma le otorgaba la competencia para conocer el caso y que los querellados debieron objetar la querella al tercer día de su notificación.
Arguyen que el querellante presentó tres testigos: a) El abogado Jorge Espinoza, quien sería el autor del delito de Abuso de confianza, y que respecto a la agresión dijo que no estaba en el lugar, motivo por el cual, en su momento pusieron en conocimiento del juez "referente al malicioso testigo, vendedor de lotes y responsable de las minutas que se extendían ilegalmente a los acreedores de la asociación Fon Comercio" (sic); b) El testigo Julio César Paz, quien describió como agredieron al apoderado, habiendo solicitado la exclusión de su declaración, toda vez que hubo escuchado y vio lo que sucedió en el juicio oral; sin embargo, el juez al pronunciar la Sentencia otorgó valor legal a la declaración testifical, valorando un testigo falso, que constituye una actividad defectuosa conforme previene el art. 167 del CPP; y, c) El testigo David Pérez, quien supuestamente señaló que hubo construido la casa de la dueña que sería Zaida Mariaca Rada.
Añaden que, a momento de la judicialización de las pruebas de descargo, fue excluido el documento suscrito entre uno de los testigos y el autor de la firma del recibo, reiterando que el juzgador otorgó valor probatorio a los testigos falsos, alterando la legalidad del juicio oral; es decir, sostuvo su fallo sin ninguna objetividad y arbitrariamente en estas declaraciones temerarias, favoreciendo al querellante por la amistad que tenía con los apoderados. Prosiguen los recurrentes señalando que el Juez atentó todo derecho constitucional y los derechos humanos, al emitir sus conclusiones de manera maliciosa sobre delitos y actitudes que jamás realizaron; además, que vulnerándose el principio in dubio pro reo se dijo que fueron individualizados por los testigos; empero, el juicio fue parcializado y carente de efectividad jurídica, dando por cierto declaraciones contradictorias e irreales, por lo que debió de aplicarse el art. 363 inc. 2) de la norma adjetiva penal.
Señalan sobre la congruencia entre la acusación y la Sentencia conforme previene el art. 370 inc. 11) del CPP, que en la última parte de la acusación
se solicitó que el "...JUEZ ORDENE LA DESOCUPACION DE MI CASA LA QUE ME COSTO PORQUE TRABAJE COMO ALBAÑIL, Y NO ME PAGARON EL CIEN POR CIENTO YA QUE EN LOTE ME DARIA EL DR. JORGE ESPINOZA PENA..." (sic); sin embargo, en la Sentencia se excluyeron las declaraciones de sus testigos y de los vivientes del lugar que estuvieron en la audiencia de inspección ocular, así como la defensa de los abogados y la Sentencia del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en violación al debido proceso; además, que las acusaciones no son iguales ni uniformes, más aun cuando los testigos no identificaron quien cometió el delito de Despojo.
En consecuencia, solicitan se aplique la norma contenida en el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP, al haberse expuesto los fundamentos de la inobservancia y errónea aplicación de la ley en la Sentencia emitida, demostrándose que no se cometió el ilícito acusado, por lo que al existir defectuosa valoración de la prueba, se anule la Sentencia y se reponga otro juicio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al requisito sobre el plazo para la presentación del recurso de casación, se tiene que el recurso fue interpuesto por los recurrentes Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce, dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, teniendo en cuenta que fueron notificados el 22 de abril de 2013 con el Auto de Vista impugnado y presentado el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad, el 27 del mismo mes y año.
Sin embargo, respecto al requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que los recurrentes desconociendo la naturaleza y finalidad del recurso de casación, se limitan a formular distintos cuestionamientos a la actuación del Juez de Sentencia que pronunció fallo en el presente proceso, propios en todo caso de un recurso de apelación restringida, para finalmente rechazar en el acápite titulado "INVOCACION DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO" del memorial de recurso, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, a la que consideran como injusta, sin invocar ningún precedente contradictorio, ni explicar o fundamentar en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; pues debe tenerse en cuenta que la inobservancia de este requisito ineludible impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo a los efectos de ejercer la labor de contraste que la ley le asigna.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 343 a 345 vta., formulado por Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 156/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : Santa Cruz 15/2013
Parte acusadora : Reny Gironda Parada en representación
de Zaida Mariaca Rada
Parte imputada : Felipe Vaca Morales y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2013, cursante de fs. 343 a 345 vta., Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 27 de marzo de 2013, de fs. 310 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Reny Gironda Parada en representación de Zaida Mariaca Rada, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 110 a 113 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2013 de 4 de enero (fs. 213 a 221 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión, más costas y daños civiles, que se calificarán en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, José Lino Moreno Zabala (fs. 241 a 244), Flora Padilla Ponce (fs. 256 a 259) y Felipe Vaca Morales (fs. 288 a 291) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 24 de 27 de marzo de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013 (fs. 315 y vta.), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 de abril del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 343 a 345 vta., se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes denuncian que presentaron excepción de prejudicialidad, bajo el argumento de que existía una Sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil sobre nulidad de escrituras públicas; sin embargo, el Juez refirió que no se encontraría en ejecución la misma y que la presentación de dicha escritura no causaría estado, fundamentando el juzgador que la propietaria de dicho lote sería Zaida Mariaca Rada, aspecto que jamás se demostró; además, que por documentación de reconocimiento de firmas y rúbricas se habría demostrado la posesión del querellante. Con estos antecedentes, manifiestan que dicho documento público fue obtenido mediante engaños; empero, el juez le otorgó valor legal para demostrar el derecho propietario, vulnerando de esta manera la libertad probatoria de los medios lícitos establecida en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
También opusieron la excepción de incompetencia, porque el juzgador carecía de competencia en razón de la jurisdicción territorial, por lo que debió rechazar la querella al haberse cometido el supuesto hecho ilícito en la jurisdicción del cantón Cotoca; sin embargo, amparado en el art. 20 y 53 del CPP, el juez señaló cuáles son los delitos de acción privada, que la norma le otorgaba la competencia para conocer el caso y que los querellados debieron objetar la querella al tercer día de su notificación.
Arguyen que el querellante presentó tres testigos: a) El abogado Jorge Espinoza, quien sería el autor del delito de Abuso de confianza, y que respecto a la agresión dijo que no estaba en el lugar, motivo por el cual, en su momento pusieron en conocimiento del juez "referente al malicioso testigo, vendedor de lotes y responsable de las minutas que se extendían ilegalmente a los acreedores de la asociación Fon Comercio" (sic); b) El testigo Julio César Paz, quien describió como agredieron al apoderado, habiendo solicitado la exclusión de su declaración, toda vez que hubo escuchado y vio lo que sucedió en el juicio oral; sin embargo, el juez al pronunciar la Sentencia otorgó valor legal a la declaración testifical, valorando un testigo falso, que constituye una actividad defectuosa conforme previene el art. 167 del CPP; y, c) El testigo David Pérez, quien supuestamente señaló que hubo construido la casa de la dueña que sería Zaida Mariaca Rada.
Añaden que, a momento de la judicialización de las pruebas de descargo, fue excluido el documento suscrito entre uno de los testigos y el autor de la firma del recibo, reiterando que el juzgador otorgó valor probatorio a los testigos falsos, alterando la legalidad del juicio oral; es decir, sostuvo su fallo sin ninguna objetividad y arbitrariamente en estas declaraciones temerarias, favoreciendo al querellante por la amistad que tenía con los apoderados. Prosiguen los recurrentes señalando que el Juez atentó todo derecho constitucional y los derechos humanos, al emitir sus conclusiones de manera maliciosa sobre delitos y actitudes que jamás realizaron; además, que vulnerándose el principio in dubio pro reo se dijo que fueron individualizados por los testigos; empero, el juicio fue parcializado y carente de efectividad jurídica, dando por cierto declaraciones contradictorias e irreales, por lo que debió de aplicarse el art. 363 inc. 2) de la norma adjetiva penal.
Señalan sobre la congruencia entre la acusación y la Sentencia conforme previene el art. 370 inc. 11) del CPP, que en la última parte de la acusación
se solicitó que el "...JUEZ ORDENE LA DESOCUPACION DE MI CASA LA QUE ME COSTO PORQUE TRABAJE COMO ALBAÑIL, Y NO ME PAGARON EL CIEN POR CIENTO YA QUE EN LOTE ME DARIA EL DR. JORGE ESPINOZA PENA..." (sic); sin embargo, en la Sentencia se excluyeron las declaraciones de sus testigos y de los vivientes del lugar que estuvieron en la audiencia de inspección ocular, así como la defensa de los abogados y la Sentencia del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en violación al debido proceso; además, que las acusaciones no son iguales ni uniformes, más aun cuando los testigos no identificaron quien cometió el delito de Despojo.
En consecuencia, solicitan se aplique la norma contenida en el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP, al haberse expuesto los fundamentos de la inobservancia y errónea aplicación de la ley en la Sentencia emitida, demostrándose que no se cometió el ilícito acusado, por lo que al existir defectuosa valoración de la prueba, se anule la Sentencia y se reponga otro juicio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al requisito sobre el plazo para la presentación del recurso de casación, se tiene que el recurso fue interpuesto por los recurrentes Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce, dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, teniendo en cuenta que fueron notificados el 22 de abril de 2013 con el Auto de Vista impugnado y presentado el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad, el 27 del mismo mes y año.
Sin embargo, respecto al requisito de admisibilidad de fondo, se evidencia que los recurrentes desconociendo la naturaleza y finalidad del recurso de casación, se limitan a formular distintos cuestionamientos a la actuación del Juez de Sentencia que pronunció fallo en el presente proceso, propios en todo caso de un recurso de apelación restringida, para finalmente rechazar en el acápite titulado "INVOCACION DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO" del memorial de recurso, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, a la que consideran como injusta, sin invocar ningún precedente contradictorio, ni explicar o fundamentar en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado; pues debe tenerse en cuenta que la inobservancia de este requisito ineludible impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo a los efectos de ejercer la labor de contraste que la ley le asigna.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 343 a 345 vta., formulado por Felipe Vaca Morales, José Lino Moreno Zabala y Flora Padilla Ponce.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA