Auto Supremo AS/0157/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2013-RA

Fecha: 31-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 157/2013-RA
Sucre, 31 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 22/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Marca Poma
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 254 a 264, Juan Marca Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2009 de 7 de octubre (fs. 125 a 135), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Juan Marca Poma, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), más el resarcimiento de daños y perjuicios al Estado y costas del juicio.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y lo declaró infundado, confirmando la Sentencia apelada.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de enero de 2013 (fs. 239), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, en la misma fecha.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 254 a 264, se establecen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia: "violación del art. 123 ultima parte y art. 398 del Código de Procedimiento Penal" (sic), expresando que el Auto de Vista impugnado confirmó una Sentencia inexistente, pues la Sentencia pronunciada en el caso lleva fecha distinta a la que hace referencia y confirma el Auto de Vista recurrido, vulnerando la previsión del art. 123 del código procesal de la materia, provocando indefensión. Por otra parte, la misma Resolución en el primer considerando se refiere como acusado a Luis Gonzales Huanca, a quien no conoce ni se lo investigó en la causa, señala como su "...domicilio Real Chuquisaca 1ro Cantón Acopongo..." (sic), lugar en el que nunca vivió, pues es oriundo y vive en la Comunidad de Naranjal, conforme lo señalan los informes policiales, estos errores generan actividad procesal defectuosa, ya que seguramente se intentará notificarlo en dicho lugar vulnerando su derecho a la impugnación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, que establece que una resolución debe estar debidamente fundamentada y con datos exactos del proceso, lo que no ocurre en el caso donde se ha confirmado una Sentencia que no corresponde al proceso, vulnerando al debido proceso y el derecho a la defensa.
También refiere: "Violación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal, art. 113 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 82 del Código Procesal Constitucional" (sic), con el argumento de que promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 33 incs. k), ll) y m) de la Ley 1008 y, que previo trámite de ley fue rechazado por la Sala Penal Segunda por Resolución de 28 de enero de 2010; posteriormente a través del Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2010, la misma Sala dejó en suspenso la resolución del recurso de apelación restringida mientras se resuelva la consulta del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional. La Comisión de admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 0282/2012-CA de 9 de abril, de manera errada aprobó la Resolución de 28 de enero de 2010, cursante a fs. 208, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto; sin embargo, de la revisión del expediente se establece que a fs. 208 cursa la Resolución 98/2009 de 16 de noviembre, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Claure Severich contra Benigno Pimentela Soruco y Roque Flores Vaca, por la comisión del delito de Estafa y otros, entonces se confirmó una resolución que no pertenece al proceso, lo que significa que el recurso incidental de inconstitucionalidad no fue resuelto, por lo que se dictó sin competencia el Auto de Vista impugnado, actuación nula de pleno derecho y que vulnera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa. Citó como precedente contradictorio el Auto Constitucional 0580/2012-CA de 29 de mayo, afirmando que los Vocales incurrieron en el mismo error al resolver el recurso de apelación restringida sin que se hubiera resuelto el recurso incidental de inconstitucionalidad.
Con el subtítulo: "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO, CON LA VIOLACIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN QUE LOS MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO FUERON INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO" (sic), indica que la Sentencia valoró medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, puntualizando que en la acusación se ofreció como prueba, entre otros, dos documentos. Agrega que el ofrecimiento de prueba debe ser claro para no
dejar en indefensión a la otra parte, por lo que al ofrecerse dos documentos, sin explicar en qué consisten, de qué fecha son, quién los elaboró, a requerimiento de quién y considerarlos en la Sentencia, ha provocado que se lo condene valorando prueba, cuya existencia desconocía. Realizado el reclamo en la apelación restringida, los vocales se limitaron a señalar que fue su responsabilidad permitir la judicialización de dicha prueba y que por lo tanto no existió vulneración, lo que contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que señala que las garantías constitucionales y las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En este punto con el subtítulo "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO, CON LA VIOLACIÓN DE NO EXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA", el recurrente refiere que en la apelación restringida reclamó el hecho de que la imposición de la pena atribuida no fue motivada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se refirió a la violación denunciada y de manera muy vaga señaló que la fundamentación de la Sentencia cumplió con lo determinado por los arts. 360 y 365 del CPP, conforme la fundamentación probatoria y descriptiva del hecho, lo que contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, porque no establece las razones o fundamentos del quantum de la pena, del mismo modo infringe lo dispuesto por los arts. 124 y 370 del CPP.
El recurrente además alega la "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO CON LA VIOLACIÓN DE QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN UNA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), manifestando que en la apelación restringida, hizo notar que la declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de prueba, por lo que sólo puede tener valor a los fines de la defensa material y no puede ser utilizada para fundar una Sentencia condenatoria; tampoco pueden valorarse como prueba los testimonios policiales. Citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 y el Auto de Vista 145/2002, referentes a la nulidad del juicio oral así como de la Sentencia, en sentido de que no se puede utilizar la declaración testifical del imputado como elemento de prueba para condenarlo y ante un hecho de duda debe aplicarse el principio indubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró la existencia de vulneración alguna ni la contradicción con el precedente.
Finalmente bajo el subtítulo "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO, CON LA VIOLACIÓN REFERENTE A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA" (sic), expresa que se violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque ninguna de las pruebas ofrecidas en el debate estaba orientada a probar la existencia o inexistencia de la flagrancia, porque según los funcionarios policiales confesó el delito, pero no se consideró que en ese momento se encontraba sin abogado defensor, no estaba presente el Fiscal y pese a ello, su declaración fue considerada para condenarlo; además, se aseguró que fue hallado en flagrancia, lo que no es evidente y ante el reclamo que realizó en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada se limitó a señalar sin ninguna fundamentación que no existe ninguna contradicción en la Sentencia, dejándolo en completa indefensión, pues la resolución en los hechos no se pronunció sobre los puntos apelados, lo que claramente limita su derecho a la defensa y al debido proceso. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista
pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente;. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Empero, también es posible la admisión vía flexibilización cuando se acusa la vulneración de derechos y garantías, cumpliendo al efecto las exigencias del último párrafo del punto anterior.
En ese sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad que deben observarse
conforme las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, están la determinación del agravio o agravios en la Resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También debe precisarse la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. La precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 9 de enero de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos en la misma fecha.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad debe tenerse en cuenta que el recurrente acusa seis motivos de agravio en los que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado: 1) La violación del art. 123 última parte y art. 398 ambos del CPP, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero; 2) Violación de los arts. 46 del CPP, 113 de la LTC y 82 del Código Procesal Constitucional, citando como precedente contradictorio el Auto Constitucional 0580/2012-CA de 29 de mayo; 3) El Auto de Vista impugnado permitió que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005; 4) El Auto de Vista recurrido no consideró su reclamo respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la imposición de la pena, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005; 5) El Auto de Vista impugnado tampoco consideró su reclamo respecto a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o defectuosa valoración de la prueba citando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 y Auto de Vista 145/2002; y, 6) Inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia y el no pronunciamiento sobre los puntos apelados, cita como precedente contradictorio Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.
Conforme lo relacionado en los incs. 1), 3), 4), 5) y 6) si bien el recurrente cumplió con su obligación de establecer el agravio y citar el precedente contradictorio no cumplió con su obligación de señalar de manera precisa en que consiste la contradicción como lo exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP. Finalmente con relación al agravio 2), el recurrente debe tener en cuenta que a los efectos del recurso de casación solo se consideran como precedentes contradictorios los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia. En consecuencia el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante lo señalado, esta Sala no puede soslayar el hecho de que el recurrente acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida fundamentación, porque el Auto de Vista impugnado no hubiese dado curso y sin ningún fundamento, al reclamo que realizó sobre el hecho de que la Sentencia no se encontraba debidamente motivada y que además, no resolvió todos los puntos apelados o lo hizo de manera vaga, como los relativos a: la imposición de la pena, a la consideración de su declaración como prueba, así como de los testimonios policiales y a las circunstancias de una aparente flagrancia en el hecho; por lo que ante la necesidad de precautelar derechos y garantías constitucionales, corresponde la admisión del presente recurso vía flexibilización para la verificación únicamente de éste reclamo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 254 a 264, interpuesto por Juan Marca Poma; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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