Auto Supremo AS/0173/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0173/2013

Fecha: 23-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 173/2013

Fecha:Sucre, 23 de mayo de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 11/09

Partes: Bernardo Fernando Nazrala Salazar contra Pedro Tapia Robles .

Delitos: Despojo (art. 351 del Código Penal)

Recurso: Casación

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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Pedro Tapia Robles, cursante de fs. 94 a 95 vta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 10 de noviembre 2008 cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bernardo Fernando Nazrala Salazar contra Pedro Tapia Robles, por la comisión del tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado 4to de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución Nº 11/08 que cursa de fs. 67 a 72 vta., falló declarando al procesado AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el Centro de rehabilitación de Santa Cruz Penal de "Palmasola".

La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:

Que, el documento privado de fecha 19 de octubre de 1990 demuestra que Dimarco Fernández Ruiz y Aída Fernández Ruiz declararon ser propietarios de un terreno de 412,50 M2, con las mejoras consistente en una pieza de 4 x 4 totalmente cubierta y terminada, ubicada entre el tercer y cuarto anillo de la circunvalación, lado B lote Nº 94, que lo obtuvieron por herencia de su padre Silverio Fernández Contreras, y transfieren sus derechos sobre el inmueble a favor de Eva Antonia Ponce Arenas y Bernardo Fernando Nazrala Salazar; que, de la inspección ocular realizada por el Juez de Sentencia, se infirió que la habitación mencionada debe ser la ocupada por el querellante y se reservó para si el ejercicio de la posesión.

Que, el documento privado de "fs. 8" (sic) evidencia que Fernando Nazrala Salazar suscribió un contrato de alquiler con Marlene Tapia Arariyo, cediéndole en alquiler un inmueble de dos piezas en la suma de Bs. 470, con vigencia de 5 meses; que las declaraciones de las testigos Abelina Rube Céspedes e Isabel Arariyo Limón ésta ultima esposa del imputado, se tiene que, el querellante iba a una o dos meses a abrir su cuarto y cobrar el alquiler y que después de un tiempo no lo vio mas la primera testigo; la segunda refiere que fue a España y mando dinero a su esposo para que obtenga papeles del inmueble alquilado a su nombre porque se enteraron que el dueño ahora querellante no tenía sus papeles.

Que, el certificado de fs. 6 y el formulario de fs. 7 de CRE y SAGUAPAG indican que el servicio de energía eléctrica se instaló en ese inmueble con ubicación Nº 01.001.072.1601000-1 y código fijo Nº 94.883 a nombre de Aida Fernández Ruiz en el barrio Navidad, hoy ese medidor fue trasladado a otro inmueble de distinta ubicación, evidenciándose que en la misma pilastra a sido instalado otro medidor a nombre del imputado, sin embargo a la fecha se encuentra a nombre de Bernardo Fernando Nazrala Salazar con código Nº 026325600 desde 5 de septiembre de 1988.

Que, la declaración de Felipe Rojas Soliz, se evidencia que el querellante es dueño del inmueble ocupado por el procesado y su esposa; pues el testigo refirió que el querellante hizo mejoras en el inmueble y llevo personalmente el material para la construcción de tres cuartos y que cuando volvió de España no lo volvió a ver; de las declaraciones de descargo de Abelina Tube Céspedes y de Isabel Arariyo Limón, se establece que el querellante tenía un cuarto en el inmueble alquilado al querellante y su esposa; reconociendo la esposa del procesado Isabel Arariyo Limón, que fue su esposo quien deschapo el cuarto del querellante para sacar papeles del lote porque la junta vecinal les dijo que uno de los dos tenían que tener papeles, y así obtuvieron del Plan Regulador.

Que, el imputado pago los servicios de agua y luz desde el año 1998 cuando los servicios estaban aún a nombre de Aide Fernández Ruiz, a la fecha de la Sentencia el servicio de "CRE" se encuentra a nombre del imputado y la de "SAGUAPAC" a nombre del querellante.

Que, de la Inspección ocular realizada en juicio, se evidencio que el procesado abrió la habitación que era del querellante sacando sus inmuebles a la intemperie, que no existía las joyas que reclama el querellante y que el procesado tenia la necesidad de abrir la puerta para combatir una plaga que ya estaba entrando a las otras habitaciones, evidenciándose la existencia de termitas.

No se acredito antecedentes del procesado.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado 4to de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue objeto de impugnación por parte del procesado Pedro Tapia Robles, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 79 a 80 vta., bajo los siguientes argumentos: Que, reconoció desde el principio que su persona junto a su hija y su esposa entraron al inmueble del querellante en calidad de inquilinos, que desde el mes de marzo del 2006, el querellante no volvió ni a cobrar el alquiler, por lo que tuvo que abrir la habitación donde el querellante guardaba cachivaches porque apareció una plaga (turiro), para posteriormente asegurar nuevamente la mencionada habitación: Que, la Sentencia violó y aplicó erróneamente el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, pues en el análisis de las pruebas numerales 1,2 y 3 solo se detalla cuestiones referentes al derecho propietario del querellante, lo que nunca fue negado por él: Que, el único testigo de cargo Felipe Rojas Soliz, entro en varias contradicciones, pues primeramente refirió que no conoce al procesado para posteriormente manifestar que si; que posteriormente refiere que conoce al propietario del inmueble pero no sabe de que material esta construido; que el mencionado testigo estuvo en el salón de audiencias desde el principio sin embargo refiere que no tiene conocimiento de que delito se cometió: Que, en la inspección ocular el juez evidenció la existencia de la plaga de turiru: Que, el Juez A quo interpretó erróneamente el art. 351 del Código Penal, pues no concurren los presupuestos del mismo, pues nunca despojó al querellante que estaba desaparecido e ingreso en el inmueble en calidad de inquilino, por lo que la Sentencia se funda en un hecho inexistente, pues no se demostró que su persona hubiera cambiado el nombre de servicio de energía eléctrica y no se demostró la acusación. Por lo que pide la anulación total de la Sentencia y su absolución.

Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 88 a 90, declaró admisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Juez de Sentencia, procedió de forma correcta y acorde a lo exigido por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien el procesado ingreso en el inmueble del querellante en calidad de inquilino, posteriormente introdujo mejoras y la construcción de un inmueble precario de madera, sin el consentimiento del propietario, además de adquirir los papeles del inmueble a su nombre lo que fue declarado por el propio procesado, con lo que se configuró el delito de Despojo: Que, el Juez inferior al imponer la pena de 3 años de reclusión, actuó tomando en cuenta el principio de proporcionalidad que rige la determinación de la pena ajustándose a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal: Que, las pruebas observadas por el recurrente, fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio usando las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 de la Ley Nº 1970, por lo que no existe el defecto previsto por el art. 370 num. 6) de la norma penal adjetiva; así mismo la declaración de Felipe Rojas Soliz, fue coherente y coincidente pues relato que el procesado ingreso al bien inmueble en calidad de inquilino junto a su hija para consumar el delito de despojo y no permitir al querellante ejercer su derecho de posesión, por lo que el procesado fue plenamente identificado y no existe inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva ni valoración defectuosa de la prueba.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 94 a 96, el procesado Pedro Tapia Robles, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs.88 a 90 vta., refiriendo: 1) Que, jamás manifestó que su persona hubiera obtenido a su nombre los papeles del inmueble del querellante, como se refiere en el Auto de Vista recurrido, por lo que se vulnera las garantías constitucionales y el debido proceso: 2) Que, la declaración del testigo Felipe Rojas Soliz fue coherente y quien supuestamente manifestó que el imputado ingreso en el inmueble como inquilino y consumo el delito de despojo, lo cual a decir del recurrente es falso pues éste testigo refirió que es inquilino del querellante pero no sabe de ningún delito, incurriendo además en una serie de contradicciones, por lo que se viola su derecho a la defensa, debido proceso y se le perjudica en gran manera; por lo que a decir del recurrente se violó un sin numero de preceptos jurídicos al dictar una sentencia defectuosa incurriendo en lo previsto por el art. 370 num. 1) y 6) del Código de Procedimiento penal, basada en valoración defectuosa de la prueba sin tomar en cuenta el art. 38 num. 1) inc. a). b) y num. 2 del Código Penal, art. 16 de la Constitución Política del Estado y art. 5 y 6 de la Ley Nº 1970. Por lo que pide anular la Sentencia y el Auto de Vista, disponiendo su absolución.

CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, que el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya admisibilidad del Recurso de Casación, debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que, sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que, el Recurso de Casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar, en el Recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que, en el presente caso, se establece que el recurrente Pedro Tapia Robles, fue notificado en su domicilio procesal con el Auto de Vista recurrido, el 5 de diciembre de 2008, así se desprende de la diligencia de notificación que cursa a fs. 92, corriendo su plazo de cinco días para presentar su Recurso de Casación a partir del 6 del mismo mes y año, y considerando que el 7 era domingo el plazo concluía el 11 de diciembre del 2008, habiendo presentado el procesado su Recurso de Casación, el 10 de diciembre de 2008, es decir dentro del plazo establecido por el art. 417 de la Ley Nº 1970.

En cuanto al cumplimiento del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida y de Casación, no invocó ningún precedente contradictorio y menos identificó la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio invocado.

Por lo que este Tribunal, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción aducida entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado ya que la simple mención del número de Auto Supremo o la transcripción de una parte del mismo, sin demostrar el hecho fáctico y jurídico similar, que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 94 a 95 vta., interpuesto por el procesado Pedro Tapia Robles, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2008, cursante de fs.88 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por Bernardo Fernando Nazrala Salazar contra el recurrente, por la comisión del tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal. Con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez

Disidencia de la Dra. Silvana Rojas Panoso, en la forma.

Fdo. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2013

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