TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 187/2013
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2013
Expediente: 48/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Elayne L. Bejarano Vda. De Amézaga y Patricia V. Aguilar
Frontanilla contra Froilán Condo Yucra.
Delito: Homicidio en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Uso de Instrumento
Falsificado (arts. 261, 262 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
_________________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursantes de fs. 258 a 261 vta., interpuesto por Lucia Elaine Bejarano Vda. De Amezaga, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 020 de 24 de abril de 2009 cursante de fs. 234 a 239, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público, Elayne L. Bejarano Vda. De Amézaga y Patricia V. Aguilar Frontanilla contra Froilán Condo Yucra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Provincias Sur y Nor Chichas del Departamento de Potosí pronunció la sentencia de grado Nº 07 de 25 de septiembre de 2008 cursante de fs. 161 a 178 vta., declarando al procesado Froilán Condo Yucra autor y culpable de la comisión de los delitos de Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses de reclusión a cumplirse en la Cárcel de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la Acusación Particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria tuvo como presupuesto el hecho de haberse asumido por la unanimidad de los miembros del Tribunal la certeza de la responsabilidad y autoría del procesado, habiéndose comprobado que el procesado, de 21 años de edad, conducía su camión Volvo F12 con Placa de Control Nº 1267-EHC, con Licencia de conducir Nº 5773195 Categoría "B" falsa que por la capacidad de toneladas no estaba habilitado para hacerlo, pasó por la tranca de Yurcuma a las 13:30 y cuando se encontraba por Saladillo, pasando por la pendiente del Abra, colisionó con el lado izquierdo de su vehículo contra la camioneta de la Empresa Administradora Boliviana de Carreterasl, ABC, que era conducida por Luis Humberto Amezaga Saucedo, colisión que se produjo cuando el procesado invadió el carril de la carretera doble vía, ripiada y semicruva, llegando a producir la muerte de Luís Humberto Amézaga Saucedo, Juan Alberto Plaza y Tomas Flores López, así como daños materiales de consideración que prácticamente inutilizaron el vehículo de "Vías Bolivia". Asimismo quedó demostrado que el procesado y su ayudante, momentos posteriores al hecho de tránsito, recogieron algunas autopartes rotas de su camión, sin prestar auxilio a las víctimas y darse a la fuga continuando su marcha hacia Villazón, utilizando un desvío para esconderse y posteriormente huir del lugar, dejando el vehículo a cargo de su ayudante; posteriormente, como consecuencia de los rastrillajes y operativos policiales, se realizó el secuestro del vehículo y luego la aprehensión del procesado.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada fue objeto de impugnación por parte del procesado Froilán Condo Yucra a través del memorial de fs. 188 a 196 en el que dedujo Recurso de Apelación Incidental y Restringida, aduciendo, por un lado, que opuso los incidentes de a) extinción del proceso por cumplimiento de plazo, b) nulidad de presentación de las acusaciones particulares, c) falta de certeza en la acusación y d) actividad procesal defectuosa ante la dictación del auto de apertura de juicio, toda vez que habría sido enjuiciado cuando la etapa preparatoria ya habría fenecido, suscitándose una ampliación de la Imputación Formal en contradicción a la Sentencia Constitucional 1036/2002, además de que habría sido juzgado por delitos excluyentes, sin especificarse por cuál de las previsiones legales habría sido juzgado, incurriéndose en la falta de certeza de la acusación. Por otro lado, acusó (1) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; (2) falta de individualización del imputado con relación al tipo penal acusado; (3) valoración defectuosa de la prueba; (4) contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; e (5) incorrecta aplicación de la dosimetría penal; motivos por los que solicitó la anulación de la sentencia.
Que, previa sustanciación del procedimiento recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 020 de 24 de abril de 2009 cursante de fs. 234 a 239, por el que se declaró procedente el Recurso interpuesto por el procesado, revocando en parte la sentencia impugnada, declarando al procesado autor de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previsto y sancionado por los arts. 261 y 262 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años a cumplirse en la Cárcel de la ciudad de Tupiza, absolviéndolo de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, manteniéndose en lo demás la sentencia pronunciada por el Tribunal de la Causa.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursantes de fs. 258 a 261 vta., la señora Lucia Elaine Bejarano Vda. De Amezaga impugna la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 020 de 24 de abril de 2009 cursante de fs. 234 a 239, alegando como motivos de su Recurso de Casación:
Errónea aplicación de la Ley, arguyendo que la conducta del procesado no solo se adecuó al tipo penal de Homicidio en Accidente de Tránsito, sino también al de Omisión de Socorro, por lo que debió haber sido condenado por ambos delitos y no solo por uno.
Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, señalando al respecto que al haberse probado que el accidente de tránsito fue provocado por el procesado al invadir carril sin conservar su derecha, la pena que se debió aplicar es la pena máxima del delito más grave, resultando curioso que el Auto de Vista haya mencionado el estado de ebriedad, cuando en la audiencia de juicio no se refirió nada al respecto.
También refiere que en cuanto a la Licencia de Conducir correspondiente al procesado el Juez a quo incurrió en la introducción de datos falsos en la resolución impugnada, toda vez que el procesado no cuenta con el Registro Kardex que acredite haberse cumplido con los requisitos legales;
Acusa que el Tribunal de alzada, al encontrar al procesado autor de la comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, lo sancionó a la pena privativa de libertad de 3 años sin considerar que el delito de Omisión de Socorro prevé una pena de 1 a 4 años de privación de libertad, por lo que correspondía aplicarse el máximo de la pena prevista para el delito más grave.
Motivos por los que la parte recurrente solicita a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que esta se pronuncie en base a la Doctrina Legal Aplicable al caso concreto, afirmando que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 352 de 16 de noviembre de 2007, 67 de 22 de junio de 2006, 116 de 31 de enero de 2007, 88 de 8 de marzo de 2002 y 134 de 31 de enero de 2007, sumado a ello que el Auto de Vista, por los motivos señalados, habría sido pronunciado con infracción de la garantía constitucional a la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por la parte recurrente fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado al Ministerio Público, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente también cumpliócon el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios válidos y la postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, sumado a ello la expresa denuncia sobre la violación de la garantía a la seguridad jurídica por parte del Tribunal a quo en cuanto a la incorrecta fijación de la pena ante la concurrencia de concurso de dos delitos; por lo que corresponde declarar admisible el Recurso de Casación interpuesto a objeto de no solo verificar la contradicción postulada, sino también a objeto de verificar que la Resolución impugnada es formal y materialmente correcta.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación cursantes de fs. 1069 a 1072 vta., interpuesto por el Ministerio Público, representado por las Fiscales de Materia, Dras. Elizabeth Viveros Guzmán y Patricia Bohorquez Barrientos, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 247 de 22 de junio de 2011 cursante de fs. 884 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra Vladimir Gutiérrez Pérez y Margarita Lupe Caballero Caviedes.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
s de voto disidente en la forma la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso.
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 187/2013
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2013
Expediente: 48/09
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público, Elayne L. Bejarano Vda. De Amézaga y Patricia V. Aguilar
Frontanilla contra Froilán Condo Yucra.
Delito: Homicidio en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Uso de Instrumento
Falsificado (arts. 261, 262 y 203 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursantes de fs. 258 a 261 vta., interpuesto por Lucia Elaine Bejarano Vda. De Amezaga, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 020 de 24 de abril de 2009 cursante de fs. 234 a 239, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público, Elayne L. Bejarano Vda. De Amézaga y Patricia V. Aguilar Frontanilla contra Froilán Condo Yucra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Provincias Sur y Nor Chichas del Departamento de Potosí pronunció la sentencia de grado Nº 07 de 25 de septiembre de 2008 cursante de fs. 161 a 178 vta., declarando al procesado Froilán Condo Yucra autor y culpable de la comisión de los delitos de Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses de reclusión a cumplirse en la Cárcel de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la Acusación Particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria tuvo como presupuesto el hecho de haberse asumido por la unanimidad de los miembros del Tribunal la certeza de la responsabilidad y autoría del procesado, habiéndose comprobado que el procesado, de 21 años de edad, conducía su camión Volvo F12 con Placa de Control Nº 1267-EHC, con Licencia de conducir Nº 5773195 Categoría "B" falsa que por la capacidad de toneladas no estaba habilitado para hacerlo, pasó por la tranca de Yurcuma a las 13:30 y cuando se encontraba por Saladillo, pasando por la pendiente del Abra, colisionó con el lado izquierdo de su vehículo contra la camioneta de la Empresa Administradora Boliviana de Carreterasl, ABC, que era conducida por Luis Humberto Amezaga Saucedo, colisión que se produjo cuando el procesado invadió el carril de la carretera doble vía, ripiada y semicruva, llegando a producir la muerte de Luís Humberto Amézaga Saucedo, Juan Alberto Plaza y Tomas Flores López, así como daños materiales de consideración que prácticamente inutilizaron el vehículo de "Vías Bolivia". Asimismo quedó demostrado que el procesado y su ayudante, momentos posteriores al hecho de tránsito, recogieron algunas autopartes rotas de su camión, sin prestar auxilio a las víctimas y darse a la fuga continuando su marcha hacia Villazón, utilizando un desvío para esconderse y posteriormente huir del lugar, dejando el vehículo a cargo de su ayudante; posteriormente, como consecuencia de los rastrillajes y operativos policiales, se realizó el secuestro del vehículo y luego la aprehensión del procesado.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada fue objeto de impugnación por parte del procesado Froilán Condo Yucra a través del memorial de fs. 188 a 196 en el que dedujo Recurso de Apelación Incidental y Restringida, aduciendo, por un lado, que opuso los incidentes de a) extinción del proceso por cumplimiento de plazo, b) nulidad de presentación de las acusaciones particulares, c) falta de certeza en la acusación y d) actividad procesal defectuosa ante la dictación del auto de apertura de juicio, toda vez que habría sido enjuiciado cuando la etapa preparatoria ya habría fenecido, suscitándose una ampliación de la Imputación Formal en contradicción a la Sentencia Constitucional 1036/2002, además de que habría sido juzgado por delitos excluyentes, sin especificarse por cuál de las previsiones legales habría sido juzgado, incurriéndose en la falta de certeza de la acusación. Por otro lado, acusó (1) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; (2) falta de individualización del imputado con relación al tipo penal acusado; (3) valoración defectuosa de la prueba; (4) contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; e (5) incorrecta aplicación de la dosimetría penal; motivos por los que solicitó la anulación de la sentencia.
Que, previa sustanciación del procedimiento recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 020 de 24 de abril de 2009 cursante de fs. 234 a 239, por el que se declaró procedente el Recurso interpuesto por el procesado, revocando en parte la sentencia impugnada, declarando al procesado autor de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previsto y sancionado por los arts. 261 y 262 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años a cumplirse en la Cárcel de la ciudad de Tupiza, absolviéndolo de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, manteniéndose en lo demás la sentencia pronunciada por el Tribunal de la Causa.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursantes de fs. 258 a 261 vta., la señora Lucia Elaine Bejarano Vda. De Amezaga impugna la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 020 de 24 de abril de 2009 cursante de fs. 234 a 239, alegando como motivos de su Recurso de Casación:
Errónea aplicación de la Ley, arguyendo que la conducta del procesado no solo se adecuó al tipo penal de Homicidio en Accidente de Tránsito, sino también al de Omisión de Socorro, por lo que debió haber sido condenado por ambos delitos y no solo por uno.
Contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, señalando al respecto que al haberse probado que el accidente de tránsito fue provocado por el procesado al invadir carril sin conservar su derecha, la pena que se debió aplicar es la pena máxima del delito más grave, resultando curioso que el Auto de Vista haya mencionado el estado de ebriedad, cuando en la audiencia de juicio no se refirió nada al respecto.
También refiere que en cuanto a la Licencia de Conducir correspondiente al procesado el Juez a quo incurrió en la introducción de datos falsos en la resolución impugnada, toda vez que el procesado no cuenta con el Registro Kardex que acredite haberse cumplido con los requisitos legales;
Acusa que el Tribunal de alzada, al encontrar al procesado autor de la comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, lo sancionó a la pena privativa de libertad de 3 años sin considerar que el delito de Omisión de Socorro prevé una pena de 1 a 4 años de privación de libertad, por lo que correspondía aplicarse el máximo de la pena prevista para el delito más grave.
Motivos por los que la parte recurrente solicita a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que esta se pronuncie en base a la Doctrina Legal Aplicable al caso concreto, afirmando que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 352 de 16 de noviembre de 2007, 67 de 22 de junio de 2006, 116 de 31 de enero de 2007, 88 de 8 de marzo de 2002 y 134 de 31 de enero de 2007, sumado a ello que el Auto de Vista, por los motivos señalados, habría sido pronunciado con infracción de la garantía constitucional a la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza además en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Recurso de Casación interpuesto por la parte recurrente fue interpuesto mediando la condición de tiempo para la interposición del Recurso, habiendo sido éste interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado al Ministerio Público, en cumplimiento de lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que la parte recurrente también cumpliócon el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios válidos y la postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, sumado a ello la expresa denuncia sobre la violación de la garantía a la seguridad jurídica por parte del Tribunal a quo en cuanto a la incorrecta fijación de la pena ante la concurrencia de concurso de dos delitos; por lo que corresponde declarar admisible el Recurso de Casación interpuesto a objeto de no solo verificar la contradicción postulada, sino también a objeto de verificar que la Resolución impugnada es formal y materialmente correcta.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación cursantes de fs. 1069 a 1072 vta., interpuesto por el Ministerio Público, representado por las Fiscales de Materia, Dras. Elizabeth Viveros Guzmán y Patricia Bohorquez Barrientos, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 247 de 22 de junio de 2011 cursante de fs. 884 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura contra Vladimir Gutiérrez Pérez y Margarita Lupe Caballero Caviedes.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
s de voto disidente en la forma la Magistrada Dra. Silvana Rojas Panoso.
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