SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 197
Sucre: 27 de mayo de 2013
Expediente: SC-40-08-S
Proceso: Doble de resolución de contrato.
Partes: María Inés Cintia Gutiérrez Vaca Diez c/ Carlos Friffthis Torrez
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carlos Friffthis Torrez en representación de Rocky Jerome Malloy, contra el Auto de Vista Nº 617 de 19 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de resolución de contrato, seguido por María Inés Cintia Gutiérrez Vaca Diez en contra del recurrente, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 126 a 128 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de fojas 16 a 17 y complementada a fojas 19 a 20, e improbada la demanda reconvencional, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Carlos Griffthis Torrez, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 617 de 19 de diciembre de 2007, de fojas 147 a 148, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 150 a 151 vuelta, Carlos Friffthis Torrez, en representación de Rocky Jerome Malloy, interpuso recurso de casación en el fondo que se compendia a continuación.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa la violación del artículo 574 del Código Civil, alegando que por la confesión voluntaria y judicial de la demandante se infiere que la obra estaría en un 97 % concluida y que no se pudo entregar en forma oportuna debido al impedimento y obstaculización de la demandante.
2º.- Acusa que el Tribunal ad quem habría incurrido en interpretación errónea del artículo 741 inciso II) del Código Civil, en razón a que los vicios y la falta de cualidades de la obra no fue fijado como punto de hecho a probar por lo que el Tribunal ad quem no podía pronunciarse ni fundamentar a priori sobre las cualidades de la obra, por el contrario debió interpretar de forma armónica y ver primero la gravedad e importancia del incumplimiento para poder aplicar el artículo 574 del Código Civil o caso contrario aplicar armónicamente lo establecido por el artículo 472 del Código Civil.
3º.- Alegando que está demostrado que la obra se encuentra ejecutada en el 95% y que no pudo ser entregada por el contratista por haber sido impedido la ejecución por parte de la demandante, que en consecuencia no se podía confirmar la sentencia que sólo ha declarado la resolución del contrato más cumplimiento de la pena convencional pero no se ha pronunciado sobre la responsabilidad o los vicios de la cosa, y que por el contrario el Tribunal de alzada debió interpretar y aplicar en forma correcta lo previsto por el artículo 572 y 574 inciso II) del Código Civil, que debió resolver el contrato por la parte restante del contrato y no lo ya ejecutado.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Con relación a la violación del artículo 574 del Código Civil.- En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida; cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado.
En el caso en examen y respecto de la supuesta violación del artículo 574 del Código Civil, el Tribunal ad quem no lo ha aplicado en la resolución de segunda instancia, por consiguiente, si el apoderado del recurrente consideraba que la confirmación de la sentencia implicaba la violación de la norma legal que ahora acusa, correspondía que el apoderado del recurrente pida la explicación correspondiente al Tribunal ad quem. En mérito a lo precedente, resulta evidente que esta denuncia es inacogible, tanto más si se tiene presente que respecto a los efectos de la resolución no existe pronunciamiento explícito de los jueces de instancia.
Con relación a la errónea interpretación del artículo 741-II) del Código Civil.- Si el apoderado del recurrente considera que los vicios o falta de cualidades de la obra no fue objeto de prueba y por lo mismo de decisión en primera instancia, está cuestionando la congruencia del fallo de segunda instancia y en tal caso correspondía que tal defecto lo denuncie a través del recurso de casación en la forma, pues los defectos de procedimiento acarrean la consecuencia de nulidad y no de casación. Como se advierte en esta parte el recurso es defectuoso, cuya deficiencia no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación, tanto en mérito al principio dispositivo cuanto al derecho a la igualdad, en su vertiente procesal, proclamado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado y en el principio a la igualdad de las partes ante el juez, proclamado por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el tribunal obrara oficiosamente, subsanado un recurso de casación defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal.
Con relación al artículo 572 del Código Civil, dicha norma legal prevé la posibilidad de que no se dé lugar a la resolución cuando el incumplimiento es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Si el apoderado del recurrente, pretendía que los jueces de instancia debían haber aplicado dicho precepto legal, es decir que no correspondía disponer la resolución en razón a la escasa gravedad e importancia del incumplimiento, ameritaba que reclame pronunciamiento sobre ese aspecto ante el Juez a quo y ante el Tribunal ad quem, y como se advierte la alzada no contiene denuncia sobre este extremo y por consiguiente el fallo de segunda instancia no contiene una determinación explicita sobre dicha cuestión; en todo caso debe tenerse presente que el proceso de subsunción de una norma requiere como antecedente la definición del hecho-como es el definir la gravedad del incumplimiento, cuya valoración es atribución exclusiva de los jueces de instancia, de manera tal que el Tribunal de casación solamente por vía de excepción puede verificar la valoración probatoria en caso de errores de hecho o de derecho, lo cual es posible cuando se ha producido denuncia expresa del recurrente, y en el recurso que se examina no se ha denunciado errores de valoración.
En cuanto a la tercera denuncia el apoderado del recurrente contradictoriamente acusa que no correspondía confirmar la resolución del contrato y luego que debió resolverse el contrato por la parte restante y no sobre lo ya ejecutado por su mandante.
En lo que atañe a los efectos de la resolución fundamentalmente a los que se refiere el artículo 574 del Código Civil y a la aplicación del artículo 572 del mismo Código Civil que autoriza al juez de instancia a no acoger la pretensión resolutoria no obstante estar demostrado el incumplimiento en razón a la escasa importancia o gravedad de dicho incumplimiento, debe tenerse presente que estos aspectos no han sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de los jueces de instancia, y dado que en nuestra legislación no procede el salto de instancia conforme se infiere de lo dispuesto por el artículo 262-2) del Código de Procedimiento Civil, por ésta razón éste Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre dichos extremos.
En mérito de las consideraciones precedentes, resulta evidente que no son ciertas las denuncias formuladas en el recurso, por lo cual corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 150 a 151 vuelta, interpuesto por Carlos Friffthis Torrez, en representación de Rocky Jerome Malloy, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 197/2013
Auto Supremo: Nº 197
Sucre: 27 de mayo de 2013
Expediente: SC-40-08-S
Proceso: Doble de resolución de contrato.
Partes: María Inés Cintia Gutiérrez Vaca Diez c/ Carlos Friffthis Torrez
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carlos Friffthis Torrez en representación de Rocky Jerome Malloy, contra el Auto de Vista Nº 617 de 19 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de resolución de contrato, seguido por María Inés Cintia Gutiérrez Vaca Diez en contra del recurrente, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 126 a 128 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada la demanda de fojas 16 a 17 y complementada a fojas 19 a 20, e improbada la demanda reconvencional, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Carlos Griffthis Torrez, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 617 de 19 de diciembre de 2007, de fojas 147 a 148, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 150 a 151 vuelta, Carlos Friffthis Torrez, en representación de Rocky Jerome Malloy, interpuso recurso de casación en el fondo que se compendia a continuación.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa la violación del artículo 574 del Código Civil, alegando que por la confesión voluntaria y judicial de la demandante se infiere que la obra estaría en un 97 % concluida y que no se pudo entregar en forma oportuna debido al impedimento y obstaculización de la demandante.
2º.- Acusa que el Tribunal ad quem habría incurrido en interpretación errónea del artículo 741 inciso II) del Código Civil, en razón a que los vicios y la falta de cualidades de la obra no fue fijado como punto de hecho a probar por lo que el Tribunal ad quem no podía pronunciarse ni fundamentar a priori sobre las cualidades de la obra, por el contrario debió interpretar de forma armónica y ver primero la gravedad e importancia del incumplimiento para poder aplicar el artículo 574 del Código Civil o caso contrario aplicar armónicamente lo establecido por el artículo 472 del Código Civil.
3º.- Alegando que está demostrado que la obra se encuentra ejecutada en el 95% y que no pudo ser entregada por el contratista por haber sido impedido la ejecución por parte de la demandante, que en consecuencia no se podía confirmar la sentencia que sólo ha declarado la resolución del contrato más cumplimiento de la pena convencional pero no se ha pronunciado sobre la responsabilidad o los vicios de la cosa, y que por el contrario el Tribunal de alzada debió interpretar y aplicar en forma correcta lo previsto por el artículo 572 y 574 inciso II) del Código Civil, que debió resolver el contrato por la parte restante del contrato y no lo ya ejecutado.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
Con relación a la violación del artículo 574 del Código Civil.- En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida; cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado.
En el caso en examen y respecto de la supuesta violación del artículo 574 del Código Civil, el Tribunal ad quem no lo ha aplicado en la resolución de segunda instancia, por consiguiente, si el apoderado del recurrente consideraba que la confirmación de la sentencia implicaba la violación de la norma legal que ahora acusa, correspondía que el apoderado del recurrente pida la explicación correspondiente al Tribunal ad quem. En mérito a lo precedente, resulta evidente que esta denuncia es inacogible, tanto más si se tiene presente que respecto a los efectos de la resolución no existe pronunciamiento explícito de los jueces de instancia.
Con relación a la errónea interpretación del artículo 741-II) del Código Civil.- Si el apoderado del recurrente considera que los vicios o falta de cualidades de la obra no fue objeto de prueba y por lo mismo de decisión en primera instancia, está cuestionando la congruencia del fallo de segunda instancia y en tal caso correspondía que tal defecto lo denuncie a través del recurso de casación en la forma, pues los defectos de procedimiento acarrean la consecuencia de nulidad y no de casación. Como se advierte en esta parte el recurso es defectuoso, cuya deficiencia no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de casación, tanto en mérito al principio dispositivo cuanto al derecho a la igualdad, en su vertiente procesal, proclamado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado y en el principio a la igualdad de las partes ante el juez, proclamado por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el tribunal obrara oficiosamente, subsanado un recurso de casación defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal.
Con relación al artículo 572 del Código Civil, dicha norma legal prevé la posibilidad de que no se dé lugar a la resolución cuando el incumplimiento es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte. Si el apoderado del recurrente, pretendía que los jueces de instancia debían haber aplicado dicho precepto legal, es decir que no correspondía disponer la resolución en razón a la escasa gravedad e importancia del incumplimiento, ameritaba que reclame pronunciamiento sobre ese aspecto ante el Juez a quo y ante el Tribunal ad quem, y como se advierte la alzada no contiene denuncia sobre este extremo y por consiguiente el fallo de segunda instancia no contiene una determinación explicita sobre dicha cuestión; en todo caso debe tenerse presente que el proceso de subsunción de una norma requiere como antecedente la definición del hecho-como es el definir la gravedad del incumplimiento, cuya valoración es atribución exclusiva de los jueces de instancia, de manera tal que el Tribunal de casación solamente por vía de excepción puede verificar la valoración probatoria en caso de errores de hecho o de derecho, lo cual es posible cuando se ha producido denuncia expresa del recurrente, y en el recurso que se examina no se ha denunciado errores de valoración.
En cuanto a la tercera denuncia el apoderado del recurrente contradictoriamente acusa que no correspondía confirmar la resolución del contrato y luego que debió resolverse el contrato por la parte restante y no sobre lo ya ejecutado por su mandante.
En lo que atañe a los efectos de la resolución fundamentalmente a los que se refiere el artículo 574 del Código Civil y a la aplicación del artículo 572 del mismo Código Civil que autoriza al juez de instancia a no acoger la pretensión resolutoria no obstante estar demostrado el incumplimiento en razón a la escasa importancia o gravedad de dicho incumplimiento, debe tenerse presente que estos aspectos no han sido objeto de pronunciamiento expreso por parte de los jueces de instancia, y dado que en nuestra legislación no procede el salto de instancia conforme se infiere de lo dispuesto por el artículo 262-2) del Código de Procedimiento Civil, por ésta razón éste Tribunal de casación no puede pronunciarse sobre dichos extremos.
En mérito de las consideraciones precedentes, resulta evidente que no son ciertas las denuncias formuladas en el recurso, por lo cual corresponde resolver conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 150 a 151 vuelta, interpuesto por Carlos Friffthis Torrez, en representación de Rocky Jerome Malloy, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 197/2013