SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 199
Sucre: 27 de mayo de 2013
Expediente: CH-34-08-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: Guillermina Quenta Yarhui c/Pedro Picha Acosta
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en la forma y del fondo de fojas 106 a 110 vuelta, interpuesto por Pedro Picha Acosta contra el Auto de Vista Nº 99/2008 de 24 de marzo de 2008, cursante de fojas 102 a 103 vuelta pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Guillermina Quenta Yarhui contra Pedro Picha Acosta, la concesión de fojas 114, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: el Juez de Partido Cuarto de Familia de la Capital dictó la Sentencia N° 112/2007 de fojas 78 a 79 vuelta de obrados, que declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad de fojas 2, sin costas, consecuentemente cierta la paternidad del demandado Pedro Picha Acosta, respecto del menor Luís Gabriel Quenta, nacido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 25 de febrero del año en curso, inscrito en la oficialia de Registro Civil Nº OCC-08, Libro Nº 13-2007, Partida Nº 29, Folio Nº 29 de fecha 15 de marzo de 2007, procreado con la demandante Guillermina Quenta Yarhui, con todos los efectos legales consiguientes, debiendo en consecuencia, procederse a la complementación, en la Partida de nacimiento antes referida, del apellido paterno PICHA que le corresponde debiendo quedar consignado su nombre en forma definitiva como LUÍS GABRIEL PICHA QUENTA siendo lo padres Pedro Picha Acosta y Guillermina Quenta Yarhui.
Resolución de fondo que es apelada por el demandado Pedro Picha Acosta y a su consecuencia se dictó el Auto de Vista Nº 99/2008 de 24 de marzo de 2008, cursante de fojas 102 a 103 vuelta que confirma la Sentencia apelada Nº 112/2007 de fojas 78 a 79 vuelta, con costas en ambas instancias; resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Pedro Picha Acosta, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en la forma, acusa la violación de los artículos 204, 208 y 254-6) del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia habría sido dictada después de haber perdido la competencia, pues el plazo para dictar la sentencia se computaría desde la providencia de autos para la sentencia en el caso de autos de fecha 9 de noviembre de 2007 y desde esa fecha hasta fecha 9 de enero no habría sido dictada la sentencia y posteriormente cuando se habría apersonado su abogado en fecha 11 de enero del 2008, le habrían indicado que la sentencia el 17 de diciembre de 2007.
Por otra parte aduce que en el presente proceso no habría tenido intervención la Defensoria de la Niñez o el Ministerio Público, conforme los artículos 194 y 196 incs. 1), 3), 5) y 10) del Código Niño, Niña y Adolescencia, y por ello se habría viciado de nulidad al tenor del artículo 9 del Código Niño, Niña y Adolescencia, incumpliendo lo que prevé los artículos 90, 251-I, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los fundamentos del recurso de apelación, pues en el recurso de apelación se habría expresado todos los agravios sufridos incluyendo la errónea valoración de las pruebas documentales, testifícales y confesorias tanto de cargo como de descargo y que el Ad quem de manera vaga e imprecisa habría pronunciado que el Juez A quo a dado correcta aplicación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza indicando, que los motivos de nulidad que reitera y plantea, afectarían a la jurisdicción y competencia y la infracción de las reglas que regulan la jurisdicción y competencia son de orden público y cuando los jueces de instancia actúan sin competencia incurren en violación a las leyes que interesan al orden público, con esos fundamentos pide concederle el recurso y anular el Auto de Vista, disponiendo que la Corte Ad quem pronuncie otro resolviendo el recurso de apelación.
En su recurso de casación en el fondo, al amparo de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 el Código de Procedimiento Civil, acusa vulneración del artículo 207 del Código de Familia, por la errónea valoración de las pruebas de cargo, errónea aplicación e interpretación de las normas legales, puesto que carecería de motivación pues repetiría los argumentos de la sentencia al referirse a la única prueba testifical de Virginia Domínguez Ramírez la que no debía considerarse, además que la norma refiere a varios testigos y no así a un solo testigo, por lo que se habría vulnerado el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se habría violado el artículo 397 del mismo cuerpo legal, porque al momento de dictar la sentencia y el Auto de Vista era apreciar las pruebas de cargo y descargo esenciales y decisivas, y no dictarse con la prueba de un sólo testigo.
Finalmente acusa la errónea valoración de las pruebas de descargo, puesto que se habría negado las pruebas de descargo, pues el Auto de Vista no se referiría a la prueba testifical de descargo que de manera uniforme expresaron que su persona tiene un negocio de chicharroneria y que nunca vieron trabajar a la señora Quenta en su negocio y que el vive en concubinato con otra persona, declaraciones afirmadas por tres testigos que tiene suficiente fuerza probatoria, por lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y a la carga probatoria prevista en el artículo 375-II del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sostiene que en la confesión provocada habría sido desmentido lo afirmado en la demanda, sustentado que el menor no es su hijo, en la que había expresado que su actual concubina es la señora Aurelia Barrientos, que el tribunal no habría dicho nada al respecto vulnerando el artículo 404 inc. I) del Código de Procedimiento Civil, por las pruebas testifícales, confesión provocada habría demostrado que no es el progenitor del menor Luís Gabriel Quenta.
Con esos fundamentos, pide que se le conceda el recurso ante el superior en grado, quien servirá anular obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO: en forma reiterada este Tribunal ha señalado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
En el recurso de casación en la forma, corresponde precisar que, en relación a la supuesta violación de los artículos 204, 208 y 254-6) del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia habría sido dictada después de haber perdido la competencia; en el caso de autos, no es cierta esa afirmación, ya que al realizar una revisión de obrados se puede constatar que la providencia de autos para la sentencia es de 9 de noviembre de 2007 y la indicada sentencia fue emitida en fecha 17 de diciembre de 2007 dentro del plazo señalado por el artículo 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil y la notificación con la sentencia al demandado, es de fecha 11 de enero de 2008. Esto se evidencia de los informes emanados del secretario del juzgado, auxiliar y oficial de diligencias, quienes dando cumplimiento a la providencia de fojas 86 de obrados, de manera contundente indican que la sentencia salio en la fecha indicada y que el apoderado Walter Sánchez Morales se apersono recién en fecha 9 de enero, vale decir después de que la sentencia fue emitida en fecha 17 de diciembre de 2007, no siendo evidente la violación de los artículos supra mencionados.
Con relación a la solicitud de nulidad por la falta de intervención la Defensoria de la Niñez o el Ministerio Público, es oportuno resaltar que el artículo 258 numeral 3) del Código Procedimiento Civil señala que no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores; razón a ésta exigencia legal, no es posible compulsar estos reclamos en el presente recurso extraordinario, si el recurrente, por negligencia propia, ésta no ha sido reclamada en la instancia de apelación ordinaria correspondiente, no siendo evidente que se haya incumplido lo previsto por los artículos 90, 251-I, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, con relación a la supuesta violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de obrados se tiene que el Auto de Vista considera y resuelve el recurso de apelación dentro del mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, observando el principio de congruencia. Además, si el recurrente consideraba que el Auto de Vista infringía de alguna manera el artículo 236 del Adjetivo Civil y no era exhaustivo en la pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado por los demandados tenía expedita la facultad que le reserva el artículo 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en el plazo perentorio que fija esa norma procesal en relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no solicitó complementación alguna, por lo que su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En relación al recurso de casación en el fondo y la supuesta vulneración del artículo 207 del Código de Familia, 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta errónea valoración de las pruebas de cargo. Asimismo la aparente violación del artículo 375-II y 404 inc. I) del Código de Procedimiento Civil, porque las pruebas testifícales, confesión provocada habría demostrado que no es el progenitor del menor; al respecto cabe aclarar que, si de la apreciación de la prueba se trata, el recurrente debió señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Sin embargo, en aquellas circunstancias en que el recurrente demuestre que los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados dejan de tener validez legal, precisamente por la existencia de uno o de ambos errores.
Que de la lectura del recurso, se infiere que lo que pretende el recurrente es que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración y apreciación de las pruebas acumuladas en el proceso, sin considerar que al ser el recurso de casación de puro derecho, el Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, porque tiene la obligación de respetar los hechos declarados probados por el inferior, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba a través de la sana critica es legal y valedera, según esté la regulación de su eficacia librada a las reglas legales o al discernimiento del juez, todo lo que evidencia una verdadera impericia de la parte recurrente a la hora de formular su impugnación, acusando su recurso una total orfandad de fundamentación y motivación, extremo que impide se abra la competencia de este Tribunal.
Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por los artículos 271 numerales 1), 2) y 272, 273 del Código adjetivo Civil, para ambos recursos.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo, interpuesto por Pedro Picha Acosta de fojas 106 a 110 contra el Auto de Vista Nº 99/2008 de fecha 24 de marzo de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 199/2013
Auto Supremo: Nº 199
Sucre: 27 de mayo de 2013
Expediente: CH-34-08-S
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Partes: Guillermina Quenta Yarhui c/Pedro Picha Acosta
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en la forma y del fondo de fojas 106 a 110 vuelta, interpuesto por Pedro Picha Acosta contra el Auto de Vista Nº 99/2008 de 24 de marzo de 2008, cursante de fojas 102 a 103 vuelta pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Guillermina Quenta Yarhui contra Pedro Picha Acosta, la concesión de fojas 114, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: el Juez de Partido Cuarto de Familia de la Capital dictó la Sentencia N° 112/2007 de fojas 78 a 79 vuelta de obrados, que declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad de fojas 2, sin costas, consecuentemente cierta la paternidad del demandado Pedro Picha Acosta, respecto del menor Luís Gabriel Quenta, nacido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 25 de febrero del año en curso, inscrito en la oficialia de Registro Civil Nº OCC-08, Libro Nº 13-2007, Partida Nº 29, Folio Nº 29 de fecha 15 de marzo de 2007, procreado con la demandante Guillermina Quenta Yarhui, con todos los efectos legales consiguientes, debiendo en consecuencia, procederse a la complementación, en la Partida de nacimiento antes referida, del apellido paterno PICHA que le corresponde debiendo quedar consignado su nombre en forma definitiva como LUÍS GABRIEL PICHA QUENTA siendo lo padres Pedro Picha Acosta y Guillermina Quenta Yarhui.
Resolución de fondo que es apelada por el demandado Pedro Picha Acosta y a su consecuencia se dictó el Auto de Vista Nº 99/2008 de 24 de marzo de 2008, cursante de fojas 102 a 103 vuelta que confirma la Sentencia apelada Nº 112/2007 de fojas 78 a 79 vuelta, con costas en ambas instancias; resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Pedro Picha Acosta, con los siguientes fundamentos:
En su recurso de casación en la forma, acusa la violación de los artículos 204, 208 y 254-6) del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia habría sido dictada después de haber perdido la competencia, pues el plazo para dictar la sentencia se computaría desde la providencia de autos para la sentencia en el caso de autos de fecha 9 de noviembre de 2007 y desde esa fecha hasta fecha 9 de enero no habría sido dictada la sentencia y posteriormente cuando se habría apersonado su abogado en fecha 11 de enero del 2008, le habrían indicado que la sentencia el 17 de diciembre de 2007.
Por otra parte aduce que en el presente proceso no habría tenido intervención la Defensoria de la Niñez o el Ministerio Público, conforme los artículos 194 y 196 incs. 1), 3), 5) y 10) del Código Niño, Niña y Adolescencia, y por ello se habría viciado de nulidad al tenor del artículo 9 del Código Niño, Niña y Adolescencia, incumpliendo lo que prevé los artículos 90, 251-I, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre los fundamentos del recurso de apelación, pues en el recurso de apelación se habría expresado todos los agravios sufridos incluyendo la errónea valoración de las pruebas documentales, testifícales y confesorias tanto de cargo como de descargo y que el Ad quem de manera vaga e imprecisa habría pronunciado que el Juez A quo a dado correcta aplicación al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza indicando, que los motivos de nulidad que reitera y plantea, afectarían a la jurisdicción y competencia y la infracción de las reglas que regulan la jurisdicción y competencia son de orden público y cuando los jueces de instancia actúan sin competencia incurren en violación a las leyes que interesan al orden público, con esos fundamentos pide concederle el recurso y anular el Auto de Vista, disponiendo que la Corte Ad quem pronuncie otro resolviendo el recurso de apelación.
En su recurso de casación en el fondo, al amparo de los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 el Código de Procedimiento Civil, acusa vulneración del artículo 207 del Código de Familia, por la errónea valoración de las pruebas de cargo, errónea aplicación e interpretación de las normas legales, puesto que carecería de motivación pues repetiría los argumentos de la sentencia al referirse a la única prueba testifical de Virginia Domínguez Ramírez la que no debía considerarse, además que la norma refiere a varios testigos y no así a un solo testigo, por lo que se habría vulnerado el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se habría violado el artículo 397 del mismo cuerpo legal, porque al momento de dictar la sentencia y el Auto de Vista era apreciar las pruebas de cargo y descargo esenciales y decisivas, y no dictarse con la prueba de un sólo testigo.
Finalmente acusa la errónea valoración de las pruebas de descargo, puesto que se habría negado las pruebas de descargo, pues el Auto de Vista no se referiría a la prueba testifical de descargo que de manera uniforme expresaron que su persona tiene un negocio de chicharroneria y que nunca vieron trabajar a la señora Quenta en su negocio y que el vive en concubinato con otra persona, declaraciones afirmadas por tres testigos que tiene suficiente fuerza probatoria, por lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y a la carga probatoria prevista en el artículo 375-II del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, sostiene que en la confesión provocada habría sido desmentido lo afirmado en la demanda, sustentado que el menor no es su hijo, en la que había expresado que su actual concubina es la señora Aurelia Barrientos, que el tribunal no habría dicho nada al respecto vulnerando el artículo 404 inc. I) del Código de Procedimiento Civil, por las pruebas testifícales, confesión provocada habría demostrado que no es el progenitor del menor Luís Gabriel Quenta.
Con esos fundamentos, pide que se le conceda el recurso ante el superior en grado, quien servirá anular obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO: en forma reiterada este Tribunal ha señalado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
En el recurso de casación en la forma, corresponde precisar que, en relación a la supuesta violación de los artículos 204, 208 y 254-6) del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia habría sido dictada después de haber perdido la competencia; en el caso de autos, no es cierta esa afirmación, ya que al realizar una revisión de obrados se puede constatar que la providencia de autos para la sentencia es de 9 de noviembre de 2007 y la indicada sentencia fue emitida en fecha 17 de diciembre de 2007 dentro del plazo señalado por el artículo 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil y la notificación con la sentencia al demandado, es de fecha 11 de enero de 2008. Esto se evidencia de los informes emanados del secretario del juzgado, auxiliar y oficial de diligencias, quienes dando cumplimiento a la providencia de fojas 86 de obrados, de manera contundente indican que la sentencia salio en la fecha indicada y que el apoderado Walter Sánchez Morales se apersono recién en fecha 9 de enero, vale decir después de que la sentencia fue emitida en fecha 17 de diciembre de 2007, no siendo evidente la violación de los artículos supra mencionados.
Con relación a la solicitud de nulidad por la falta de intervención la Defensoria de la Niñez o el Ministerio Público, es oportuno resaltar que el artículo 258 numeral 3) del Código Procedimiento Civil señala que no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores; razón a ésta exigencia legal, no es posible compulsar estos reclamos en el presente recurso extraordinario, si el recurrente, por negligencia propia, ésta no ha sido reclamada en la instancia de apelación ordinaria correspondiente, no siendo evidente que se haya incumplido lo previsto por los artículos 90, 251-I, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, con relación a la supuesta violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de obrados se tiene que el Auto de Vista considera y resuelve el recurso de apelación dentro del mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, observando el principio de congruencia. Además, si el recurrente consideraba que el Auto de Vista infringía de alguna manera el artículo 236 del Adjetivo Civil y no era exhaustivo en la pretensiones contenidas en el recurso de apelación formulado por los demandados tenía expedita la facultad que le reserva el artículo 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en el plazo perentorio que fija esa norma procesal en relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no solicitó complementación alguna, por lo que su recurso de casación en la forma deviene en infundado.
En relación al recurso de casación en el fondo y la supuesta vulneración del artículo 207 del Código de Familia, 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta errónea valoración de las pruebas de cargo. Asimismo la aparente violación del artículo 375-II y 404 inc. I) del Código de Procedimiento Civil, porque las pruebas testifícales, confesión provocada habría demostrado que no es el progenitor del menor; al respecto cabe aclarar que, si de la apreciación de la prueba se trata, el recurrente debió señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Sin embargo, en aquellas circunstancias en que el recurrente demuestre que los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados dejan de tener validez legal, precisamente por la existencia de uno o de ambos errores.
Que de la lectura del recurso, se infiere que lo que pretende el recurrente es que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración y apreciación de las pruebas acumuladas en el proceso, sin considerar que al ser el recurso de casación de puro derecho, el Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, porque tiene la obligación de respetar los hechos declarados probados por el inferior, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba a través de la sana critica es legal y valedera, según esté la regulación de su eficacia librada a las reglas legales o al discernimiento del juez, todo lo que evidencia una verdadera impericia de la parte recurrente a la hora de formular su impugnación, acusando su recurso una total orfandad de fundamentación y motivación, extremo que impide se abra la competencia de este Tribunal.
Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por los artículos 271 numerales 1), 2) y 272, 273 del Código adjetivo Civil, para ambos recursos.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo, interpuesto por Pedro Picha Acosta de fojas 106 a 110 contra el Auto de Vista Nº 99/2008 de fecha 24 de marzo de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 199/2013