SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 210
Sucre: 28 de mayo de 2013
Expediente: T-25-08-S
Proceso: Usucapión decenal.
Partes: Armando Gareca Vídez c/ Jorge Rocha Aparicio y otros.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 343 a 345 vuelta, interpuesto por Armando Gareca Vídez, contra el Auto de Vista cursante a fojas 336 a 341, de fecha 19 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION DECENAL, seguido por el recurrente contra Jorge Rocha Aparicio y otros, la contestación al recurso de fojas 350 a 351, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 355; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, la Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció sentencia en fecha 29 de enero de 2007 cursante a fojas 275 vuelta a 280 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, es decir con lugar la pretensión de reivindicación y sin lugar las pretensiones de mejor derecho propietario y de daños y perjuicios. Disponiendo en consecuencia que el actor Armando Gareca Vídez restituya a Jorge Rocha Aparicio el inmueble de su propiedad, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá al desapoderamiento.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con argumentos que se recapitulan a continuación:
Manifiesta que hubo mala interpretación del artículo 1330 y 1334 del Código Civil, que por los actos materiales realizados en el terreno demuestran el ejercicio del animus y corpus de derecho propietario sobre el terreno, no habiendo sido interrumpido ese derecho por nadie en más de 10 años. Indica que, la inacción del demandado durante ese tiempo, provoco derechos propietarios al demandante e hizo que se extinguieran por prescripción los derechos del demandado.
Que por la declaración de sus tres testigos y la inspección judicial acreditan su posesión desde hace 15 años y por los trabajos de limpieza realizados, terraplenado, construcción, etc. que se hicieron en el terreno hace más de 2 años atrás, pruebas que no fueron valoradas, por otro lado, ante la declaración de un sólo testigo del demandante se le dio toda la credibilidad de caso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso.
Que, en la especie, si bien el recurrente plantea "recurso de casación en el fondo y en la forma", empero, en la fundamentación del mismo no discrimina el recurso de casación en el fondo del de casación en la forma, incurriendo en una clara confusión y ambigüedad al acusar, indistintamente, supuestas causales de nulidad sin llegar a precisar en base a qué numeral del artículo 254 se funda, al igual que el de fondo no especifica a que causal del artículo 253 lo realiza, es más ni siquiera menciona estos artículos del Código de Procedimiento Civil, para concluir de manera por demás simple, pidiendo que se "…case el auto de vista impugnado y pronunciando resolución, declare por adquirido el derecho propietario…”, sin precisar de manera concreta su pretensión y omitiendo formular su petición sobre su pretendido recurso de casación en la forma (que sería la anulación) ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.
Por último, comparando el memorial de apelación que sale a fojas 283 a 288 vuelta, con el recurso de casación que nos ocupa, éste constituye una copia literal resumida de aquél conforme se infiere de su lectura; o lo que es lo mismo, en este aspecto, el recurso de casación se funda en el de apelación, contra lo prevenido en el último párrafo del numeral 2) del artículo 258 del referido Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las especificaciones de esta clase de recursos debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.
Aquellas incongruencias, imprecisiones y ambigüedad, son patentes en los recursos de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, circunstancia que no se puede dejar pasar, menos aún si, como se tiene dicho, que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone. En consecuencia, por las deficiencias anotadas, los presentes recursos caen dentro de la previsión del artículo 271 numeral 1) del indicado Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y la forma de fojas 343 a 345 vuelta, interpuesto por Armando Gareca Vídez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 210/2013
Auto Supremo: Nº 210
Sucre: 28 de mayo de 2013
Expediente: T-25-08-S
Proceso: Usucapión decenal.
Partes: Armando Gareca Vídez c/ Jorge Rocha Aparicio y otros.
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 343 a 345 vuelta, interpuesto por Armando Gareca Vídez, contra el Auto de Vista cursante a fojas 336 a 341, de fecha 19 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION DECENAL, seguido por el recurrente contra Jorge Rocha Aparicio y otros, la contestación al recurso de fojas 350 a 351, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 355; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, la Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció sentencia en fecha 29 de enero de 2007 cursante a fojas 275 vuelta a 280 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, es decir con lugar la pretensión de reivindicación y sin lugar las pretensiones de mejor derecho propietario y de daños y perjuicios. Disponiendo en consecuencia que el actor Armando Gareca Vídez restituya a Jorge Rocha Aparicio el inmueble de su propiedad, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá al desapoderamiento.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- El recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con argumentos que se recapitulan a continuación:
Manifiesta que hubo mala interpretación del artículo 1330 y 1334 del Código Civil, que por los actos materiales realizados en el terreno demuestran el ejercicio del animus y corpus de derecho propietario sobre el terreno, no habiendo sido interrumpido ese derecho por nadie en más de 10 años. Indica que, la inacción del demandado durante ese tiempo, provoco derechos propietarios al demandante e hizo que se extinguieran por prescripción los derechos del demandado.
Que por la declaración de sus tres testigos y la inspección judicial acreditan su posesión desde hace 15 años y por los trabajos de limpieza realizados, terraplenado, construcción, etc. que se hicieron en el terreno hace más de 2 años atrás, pruebas que no fueron valoradas, por otro lado, ante la declaración de un sólo testigo del demandante se le dio toda la credibilidad de caso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Adjetivo Civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, o sea, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso.
Que, en la especie, si bien el recurrente plantea "recurso de casación en el fondo y en la forma", empero, en la fundamentación del mismo no discrimina el recurso de casación en el fondo del de casación en la forma, incurriendo en una clara confusión y ambigüedad al acusar, indistintamente, supuestas causales de nulidad sin llegar a precisar en base a qué numeral del artículo 254 se funda, al igual que el de fondo no especifica a que causal del artículo 253 lo realiza, es más ni siquiera menciona estos artículos del Código de Procedimiento Civil, para concluir de manera por demás simple, pidiendo que se "…case el auto de vista impugnado y pronunciando resolución, declare por adquirido el derecho propietario…”, sin precisar de manera concreta su pretensión y omitiendo formular su petición sobre su pretendido recurso de casación en la forma (que sería la anulación) ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso.
Por último, comparando el memorial de apelación que sale a fojas 283 a 288 vuelta, con el recurso de casación que nos ocupa, éste constituye una copia literal resumida de aquél conforme se infiere de su lectura; o lo que es lo mismo, en este aspecto, el recurso de casación se funda en el de apelación, contra lo prevenido en el último párrafo del numeral 2) del artículo 258 del referido Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las especificaciones de esta clase de recursos debe hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores.
Aquellas incongruencias, imprecisiones y ambigüedad, son patentes en los recursos de casación que nos ocupa y ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, circunstancia que no se puede dejar pasar, menos aún si, como se tiene dicho, que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone. En consecuencia, por las deficiencias anotadas, los presentes recursos caen dentro de la previsión del artículo 271 numeral 1) del indicado Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y la forma de fojas 343 a 345 vuelta, interpuesto por Armando Gareca Vídez, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 210/2013