Auto Supremo AS/0217/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2013

Fecha: 29-May-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 217
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: SC-34-08-S
Proceso: Nulidad de contrato por simulación.
Partes: Rosalía Velasco Vda. de Ribera y otra c/ María Luz Ribera de Pérez y otro.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 197 a 198 vuelta, interpuesto por María Luz Ribera de Pérez contra el Auto de Vista Nº 516/2007 de fecha 06 de noviembre de 2006, cursante de fojas 191 a 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de Contrato por simulación seguido por Rossy Rocío Justiniano Ribera, en representación de Rosalía Velasco Vda. de Ribera y Lola Ribera Velasco contra María Luz Ribera de Pérez y Delsy Ribera de Flores, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, de fojas 156 a 161 vuelta, que declara probada en parte la demanda de fojas 14 a 15 y vuelta, solamente en lo que corresponde a la nulidad del contrato de fecha 7 de diciembre de 2000, y con relación a la cancelación de la partida del derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 7014010002591 de fecha 15 de enero del 2001. Sin lugar a daños y prejuicios por no haberse demostrado, e improbada la reconvención de fojas 46 a 49, sin costas, declarando sin efecto legal alguno la transferencia de fecha 7 de diciembre del 2000 y dispone asimismo la cancelación del derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7014010002591 de fecha 15 de enero de 2001, previa ejecutoria de la presente resolución.
En grado de apelación deducida por la codemanda María Luz Ribera de Pérez y la demandante Rossy Rocío Justiniano Ribera, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista Nº 516/2007, de fecha 06 de noviembre de 2006, cursante de fojas 191 a 192, que confirma la sentencia apelada, sin costas.
2.- Contra la referida resolución de vista, María Luz Ribera de Pérez, interpone recurso de casación o nulidad, bajo los siguientes argumentos:
La parte recurrente refiere que el Tribunal Ad quem no hubiese considerado que los poderes otorgados por las demandantes a su apoderada serían simples fotocopias y no tendrían valor legal, además de no ser específico, como lo manda el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1311 del Código Civil, artículo 281 de la Ley de Organización Judicial y 62 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el Tribunal de Alzada hubiese soslayado su obligación de anular un proceso cuando tengan vicios de nulidad. Asimismo, acusa que el Tribunal de Alzada no le hubiera dado la valoración que la ley otorga a la documental de fojas 12 porque no sería fotocopia legalizada, por lo que, no tendría ningún valor legal y que éste no se referiría a un contrato simulado, sino, a una transferencia ficticia que no reconoce el Código Sustantivo, además de no haber sido probada por la parte demandante y que dicho Tribunal de Alzada no hubiera considerado los referidos extremos, deduciendo que existiría contrato simulado que establece el artículo 453 del Código Civil y la ley ficticia, y acusando que no se hubiese apreciado correctamente las pruebas de descargo de fojas 25 a 26, de fojas 58 a 62, de fojas 39 a 42, ni las pruebas testificales de fojas 87 y vuelta, solicitando finalmente casar el Auto de Vista recurrido por error de derecho en la apreciación de las pruebas y declarar improbada la demanda y probada la reconvención.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso se tienen las siguientes conclusiones:
Que, el recurso de casación tanto en la forma, como en el fondo deben ser interpuestos de manera individualizada y no así de forma general, tal cual establece el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ambos tienen diferente naturaleza jurídica, mientras el recurso de casación en la forma se interpone por errores en la aplicación de las disposiciones adjetivas vinculadas con las formas procesales y además se encuentran sujetas a las causales establecidas en el artículo 254 del Adjetivo Civil, en sus siete numerales, con el objeto de anular obrados hasta el vicio denunciado, en cambio el recurso de casación en el fondo procede por la violación o aplicación errónea de las disposiciones sustantivas, sujeto también a las causales dispuestas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en sus siete numerales, por lo que, se pronuncia sobre el fondo del litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Adjetivo Civil, en este entendido, la parte recurrente no ha individualizado cada recurso, tampoco se ha pronunciado sobre las causales que hacen a los mismos, y en su petitorio solamente ha solicitado que éste Tribunal se pronuncie sobre el fondo, además de denunciar error de derecho, el cual se encuentra relacionada a la causal del numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto compete al recurso de casación en el fondo, de manera excepcional nos pronunciaremos sobre dicha acusación, bajo las siguientes conclusiones:
Que, en cuánto a la valoración de la prueba, ésta es legal o es libre, según que la regulación de su eficacia esté librada a las reglas legales o al discernimiento del juez (Carnelutti), por lo que, corresponde su valoración exclusivamente a los Jueces de Instancia, quienes para ello realizan un proceso de valoración, en el que interviene el razonamiento lógico, inherente a la aplicación de la sana crítica, además de la valoración que le otorga la ley a las pruebas, tal cual lo previene el artículo 1286 del Código Civil, asimismo, dicha valoración estará sujeto a aquellas pruebas que fueran esenciales o decisivas para la resolución del proceso, es así, que al contrario de este criterio de valoración se encuentra el error de derecho en la valoración de las pruebas, por el cual el juzgador no le da a las pruebas la tasa legal que la ley le otorga.
En este sentido, si bien, de fojas 25 a 26 cursa el documento de compra y venta, mediante el cual se inscribió el derecho propietario de las demandas y que es objeto de la litis, la naturaleza jurídica de éste que ha sido desvirtuado por la confesión judicial realizada por las mismas demandadas, quienes dentro del proceso de medidas preparatorias instauradas por las demandantes han expresado que “el Sr. Basilio Ribera Vallejos les hizo una transferencia ficticia del inmueble” que ocupan, considerando que la confesión “es una declaración de ciencia o conocimiento, de naturaleza similar al testimonio, no obstante las grandes diferencias que entre ellos existen, en cuanto al sentido, alcance, objeto y requisitos del acto. En ambas pruebas, la justicia se basa en la credibilidad del testimonio humano; pero en la confesión esa credibilidad resulta más lógica y tiene poderosas razones sicológicas y morales en su favor, porque se trata de aceptar hechos que son jurídicamente desfavorables”…, es así, que para CARNELUTTI, el juez fija el hecho en la sentencia, no porque sea cierto, sino porque ha sido confesado, fe probatoria que también le da el artículo 1321 del Código Civil, por lo que, al confesar las demandantes que la transferencia fue ficticia, el documento viene a ser nulo, toda vez, que dicha transferencia si bien no se encuentra establecido como tal en el Código Civil Boliviano implica un acto de simulación, en consideración a que “ la simulación es el hecho consistente en crear un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro” Capitant, es decir, que el al ser un acto aparente o ficticio, éste no ha nacido a la vida jurídica, por lo que no tiene validez y es sujeto a la nulidad, considerando además de que por medio se ve afectado los intereses de terceros, como en el presente caso.
Con relación a las pruebas de fojas 58 a 62 a las que hace alusión la parte recurrente, no corresponde a las fojas citadas, sin embargo, las pruebas documentales cursante de fojas 63 a 70 presentadas por las demandadas, si bien, la demandante Rosalía Velasco Cabrera se divorció del Sr. Basilio Ribera Vallejos, ambos volvieron a contraer matrimonio el año 1979, de acuerdo al Certificado de Matrimonio que cursa a fojas 73 de obrados, asimismo, no existe ninguna prueba legal por la que se desconozca como heredera a Lola Ribera Velasco, que de acuerdo a su certificado de nacimiento adjunto en el presente caso la hace heredera de su padre como a su esposa.
La prueba cursante de fojas 39 a 41, no puede ser considerada, tomando en cuenta que el artículo 591 prohíbe la venta entre cónyuges, y por último, respecto a la prueba testifical de fojas 87 y vuelta, ambos testigos declaran que solamente por referencias conocen sobre la venta del inmueble, sin existir certeza para su consideración. Po lo referido, el recurso de casación intentado por la parte recurrente deviene en infundado, en virtud a lo establecido por los artículos 271 numeral 2 y 173 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fojas 197 a 198 vuelta, interpuesto por María Luz Ribera de Pérez.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani en cuanto a su argumentación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 217/2013
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