SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 222
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: P-18-08-A
Proceso: División y partición.
Partes: Juana Quispe Mamani vda. de Uño c/ David Gumiel Quispe y otra.
Distrito: Potosí
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez Velásquez de Gumiel de fojas 103 a 104 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 115 de 10 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Juana Quispe Mamani vda. de Uño en contra de los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, de fojas 85 vuelta a 86 vuelta, se rechaza el incidente de nulidad planteado.
Que, en grado de apelación, interpuesto por David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez de Gumiel, de fojas 89 a 90, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 115 de 10 de mayo de 2008, se confirma la resolución apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 103 a 104 vuelta, David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez Velásquez de Gumiel, interponen recurso extraordinario de casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación deduce las siguientes acusaciones:
Acusa al Tribunal ad quem de haber transgredido el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que correspondía que una vez radicado el proceso ante el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, sean citados con la demanda en forma personal o mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda.
Alega que el Juez habría tramitado el proceso sin competencia y que se habría incumplido los artículos 7 y 130 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la interpretación efectuada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado es incoherente ya que las diligencias prácticadas en el juzgado de instrucción son válidas en aquella instancia y no ante el Juez a quo, quien para asumir competencia debió citar nuevamente con la demanda, por lo que no sería procedente que la causa se lleve a cabo en total abandono de los demandados. Que ese marco legal se encuentra explícito en la SC0143/2006 de 6 de febrero de 2006, que no ha sido considerado por lo que estima que el Tribunal ad quem no ha compulsado las violaciones y vulneraciones en las que incurrió el inferior.
Finalmente pide que se revoque el Auto de Vista y casar en el fondo la nulidad de obrados para que el proceso se lleve a cabo previa citación a los demandados.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Tenida cuenta que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus” en cuanto las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar a concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de su competencia del Tribunal de casación para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso depende de que el recurso supere dicho juicio.
Por otra parte debe tenerse presente que en la legislación boliviana el recurso ordinario de apelación es idóneo tanto para cuestionar errores de juzgamiento en los que haya incurrido el juez de primera instancia en la emisión del fallo, cuanto para denunciar errores de procedimiento de la propia sentencia o del procedimiento que lo precede, si acaso no se hubo convalidado el defecto. Por ello, cuando los justiciables han tomado conocimiento de esos defectos procesales por efecto de haber sido notificados con la sentencia, corresponde que denuncien tales defectos en el recurso de apelación para que el Tribunal ad quem mande a subsanar los defectos en caso de ser ciertos.
En el caso en examen, el Juez a quo pronunció sentencia declarando probada la demanda de fojas 9 y 10, subsanada a fojas 12 y ratificada a fojas 35 a 35 vuelta, con la cual fueron notificados los demandados hoy recurrentes en viernes 29 de febrero del 2008.
Sin embargo los recurrentes no han interpuesto recurso ordinario de apelación contra la sentencia, pues en realidad mediante escrito de fojas 77 a 78 han planteado un incidente de nulidad de obrados que ha sido resuelto por auto de fojas 85 vuelta a 86 vuelta; de lo cual resulta que al no haberse apelado de la sentencia, la misma se ha ejecutoriado y por consiguiente el incidente de nulidad se ha tramitado y resuelto en la etapa de ejecución. Consiguientemente el Auto de Vista que confirma el auto que rechaza el incidente de nulidad tramitación en etapa de ejecución no es impugnable mediante el recurso de casación, pues no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito el recurso de casación deviene en improcedente.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) con relación al 262-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 103 a 104 vuelta de obrados, interpuesto por David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez Velásquez de Gumiel de fojas, con costas.
4.2.- Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani únicamente en cuanto a su fundamentación argumentativa, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 222/2013
Auto Supremo: Nº 222
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: P-18-08-A
Proceso: División y partición.
Partes: Juana Quispe Mamani vda. de Uño c/ David Gumiel Quispe y otra.
Distrito: Potosí
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez Velásquez de Gumiel de fojas 103 a 104 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 115 de 10 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Juana Quispe Mamani vda. de Uño en contra de los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, de fojas 85 vuelta a 86 vuelta, se rechaza el incidente de nulidad planteado.
Que, en grado de apelación, interpuesto por David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez de Gumiel, de fojas 89 a 90, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 115 de 10 de mayo de 2008, se confirma la resolución apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 103 a 104 vuelta, David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez Velásquez de Gumiel, interponen recurso extraordinario de casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación deduce las siguientes acusaciones:
Acusa al Tribunal ad quem de haber transgredido el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ya que correspondía que una vez radicado el proceso ante el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, sean citados con la demanda en forma personal o mediante cédula en el domicilio señalado en la demanda.
Alega que el Juez habría tramitado el proceso sin competencia y que se habría incumplido los artículos 7 y 130 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la interpretación efectuada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado es incoherente ya que las diligencias prácticadas en el juzgado de instrucción son válidas en aquella instancia y no ante el Juez a quo, quien para asumir competencia debió citar nuevamente con la demanda, por lo que no sería procedente que la causa se lleve a cabo en total abandono de los demandados. Que ese marco legal se encuentra explícito en la SC0143/2006 de 6 de febrero de 2006, que no ha sido considerado por lo que estima que el Tribunal ad quem no ha compulsado las violaciones y vulneraciones en las que incurrió el inferior.
Finalmente pide que se revoque el Auto de Vista y casar en el fondo la nulidad de obrados para que el proceso se lleve a cabo previa citación a los demandados.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Tenida cuenta que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus” en cuanto las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar a concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de su competencia del Tribunal de casación para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso depende de que el recurso supere dicho juicio.
Por otra parte debe tenerse presente que en la legislación boliviana el recurso ordinario de apelación es idóneo tanto para cuestionar errores de juzgamiento en los que haya incurrido el juez de primera instancia en la emisión del fallo, cuanto para denunciar errores de procedimiento de la propia sentencia o del procedimiento que lo precede, si acaso no se hubo convalidado el defecto. Por ello, cuando los justiciables han tomado conocimiento de esos defectos procesales por efecto de haber sido notificados con la sentencia, corresponde que denuncien tales defectos en el recurso de apelación para que el Tribunal ad quem mande a subsanar los defectos en caso de ser ciertos.
En el caso en examen, el Juez a quo pronunció sentencia declarando probada la demanda de fojas 9 y 10, subsanada a fojas 12 y ratificada a fojas 35 a 35 vuelta, con la cual fueron notificados los demandados hoy recurrentes en viernes 29 de febrero del 2008.
Sin embargo los recurrentes no han interpuesto recurso ordinario de apelación contra la sentencia, pues en realidad mediante escrito de fojas 77 a 78 han planteado un incidente de nulidad de obrados que ha sido resuelto por auto de fojas 85 vuelta a 86 vuelta; de lo cual resulta que al no haberse apelado de la sentencia, la misma se ha ejecutoriado y por consiguiente el incidente de nulidad se ha tramitado y resuelto en la etapa de ejecución. Consiguientemente el Auto de Vista que confirma el auto que rechaza el incidente de nulidad tramitación en etapa de ejecución no es impugnable mediante el recurso de casación, pues no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo mérito el recurso de casación deviene en improcedente.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) con relación al 262-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 103 a 104 vuelta de obrados, interpuesto por David Gumiel Quispe y María Esther Bohórquez Velásquez de Gumiel de fojas, con costas.
4.2.- Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani únicamente en cuanto a su fundamentación argumentativa, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 222/2013