Auto Supremo AS/0224/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2013

Fecha: 10-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 224
Sucre, 10/05/2013
Expediente: 47/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 289-290 y 292-294 respectivamente, interpuestos por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), y por Justina Yana Poma derecho habiente de Zacarías Flores Callisaya, contra el Auto de Vista Nº 110/2012 SSA.II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 285-286), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Justina Yana Poma, contra el SENASIR, las respuestas de fs. 292-294 y 300-301, el Auto que concedió los recursos de fs. 307, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad interpuesto por Justina Yana Poma, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 013900 de 9 de noviembre de 2001 (fs. 72), resolvió otorgar en favor de Yana Poma Justina e hija Flores Yana Felicidad Amparo, Renta Única de Viudedad y Orfandad, equivalente al 80 % Bs. 1,293.11.- para la viuda y el 20 % Bs. 323.28 para la hija hasta que cumpla los 19 años de edad, de la renta que percibía el causante en el monto de Bs. 1,616.39.-, incluido incrementos de Ley, renta que se pagará a partir del mes de abril de 2001.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007 (fs. 111-112), resolvió: Suspender definitivamente la Renta Única de Vejez otorgada al causante Flores Callisaya Sacarías, suspender definitivamente la renta de viudedad y orfandad otorgada a Yana Poma Justina y otorgar Pago Global Único de viudedad en sustitución de la renta única de vejez a favor de Yana Poma Justina, del mismo que deberá ser descontado el cobro indebido, debiendo Asesoría Legal adoptar las medidas legales pertinentes para la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 117, reiterado a fs. 120-121, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 (fs. 256-261), confirmando la Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007 de fs. 112-113, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante (fs. 272-273), por Auto de Vista Nº 110/2012 SSA.II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 385-386), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó parcialmente la Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que se otorgue Pago Global Único de Viudedad de la renta única de vejez a favor de Yana Poma Justina, sin descuentos por los cobros efectuados, quedando consolidado lo percibido por los beneficiarios, en razón a los fundamentos expuestos en el presente fallo, con las formalidades de rigor.
Esta resolución originó que ambos sujetos procesales interpusieran los recursos de casación en el fondo de fs. 289-290 y 292-294 respectivamente en el que acusaron:
En el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del SENASIR se acusó como normas legales transgredidas y mal aplicadas los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 inciso b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8 del Decreto Supremo Nº 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República”, concordante con los artículos 42 inciso b) y 43 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, ya que lo establecido en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se estableció que “ el SENASIR desconoció el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por cuanto no sólo se limitó a suspender la Renta Única de Vejez, Viudedad y Orfandad , otorgándole un Pago Global Único de Viudedad en sustitución de la Renta Única de Vejez, sino que del pago global determinaron el descuento del supuesto cobro indebido”. Manifestando al respecto que el SENASIR conforme determina el artículo 477 del citado reglamento, tiene la facultad de revisión de oficio de las rentas concedidas a sus asegurados teniendo además la facultad de recuperación de cobros indebidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, tomando en cuanta que el pago de las rentas, son mediante recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo el SENASIR aplicar en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, relativa a la fecha de corte del sistema de Reparto, debiendo tomar en cuenta lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 18 de enero de 2005, referido también a la facultad revisora del SENASIR de las calificaciones y pagos globales concedidos, de donde se estableció que la entidad recurrente aplicó adecuadamente la Ley, compulsando de forma correcta los antecedentes del caso, emitiendo las Resoluciones donde se resolvió otorgar Pago Global Único de Viudedad y Orfandad a favor de la solicitante donde también se dispuso descontarse los cobros indebidos efectuados por la asegurada.
Arguyendo que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones por errores de cálculo, conforme prevé la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001 y que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, tiene competencia para emitir Resoluciones Administrativas, en consecuencia, la Resolución dictada por este ente, le facultó a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados, concordante con la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que en su artículo 3 prevé la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo serán realizadas con el descuento del 20 %, y que con el objeto de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215, en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178 SAFCO, a fin de promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud a las cuales el SENASIR, tiene la obligación de efectuar la Revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
El recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, interpuesto por Justina Yana Poma, derecho habiente de Zacarías Flores Callisaya manifestó que, con referencia a los aportes, no se hizo un análisis profundo en el Auto de Vista recurrido, donde se señaló que en los periodos del 1978 a 1983, su esposo no figuraba en planillas, toda vez que fue considerado como trabajador eventual, argumentando que de acuerdo al artículo 10 del Código de Seguridad Social, solamente 15 días de trabajo son considerados eventuales y no así 5 años, siendo obligación moral de los entes gestores hacer la fiscalización y determinar el cobro de adeudos y no sostener que por ser eventual no estaba en planillas, siendo además esta afirmación una verdad a medias, ya que de acuerdo a la documental de fs. 247, pasado los 15 días ya era trabajador de planta y por tanto sujeto a descuento, ignorando que el Departamento de Fiscalización de la Caja Nacional de Salud de ese entonces de oficio entraba a determinar adeudos tanto de trabajadores de planta como los eventuales, los cuales ya eran sujeto de descuento, puesto que el Fondo Complementario Municipal cada mes recibía una cantidad de los descuentos de todos los empleados incluso de las planillas de los eventuales.
Continúo manifestando que en su caso se trata de una renta en curso de pago y adquisición de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, 313 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, siendo sólo necesario 60 cotizaciones o sea 5 años, de los cuales 18 estén incluidos en los últimos 36 meses a abril de 1997, donde se corta el sistema, ya que ella tiene mucho más cotizaciones, concordante con el Art. 30 parágrafo 2; y que en obrados consta toda la documentación donde indica el tiempo que trabajó su esposo; y que en virtud a lo mencionado se han infringido disposiciones, sin haber tasado todas las pruebas respaldada por la documentación presentada, olvidando lo dispuesto por los Artículos 75 del Código Procesal del Trabajo, 7 icn. k) (no dice de que norma), 158 de la C.P.E. con relación al 45 de la actual C. P. del Estado y 30 párrafo 2 de la RS No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Concluyó solicitando se case con relación al número de aportes y concesión de Renta de Viudedad y Orfandad el Auto de Vista Nº 110 de 4 de septiembre de 2012 y se disponga la rehabilitación de la renta de derecho – habiente y consiguiente pago desde que se le suspendió más todos los incrementos y beneficios del Estado y dejar sin efecto cualquier pago indebido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 289-290, interpuesto por el representante del SENASIR, en el cual se cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por confirmar parcialmente la Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Auto de Vista mediante el cual se otorga Pago Global Único de Viudedad en sustitución de la Renta Única de Vejez a favor de Justina Yana Poma, sin descuentos por los cobros efectuados, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales trasgredidas y mal aplicadas los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991, 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384, 8 del Decreto Supremo Nº 23215, concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, normas que están vinculadas a la facultad que tiene el SENASIR como ente gestor de revisar de oficio las rentas y pagos globales concedidos a sus asegurados así como de exigir la devolución o restitución de las cantidades indebidamente percibidas y otorgadas por error de cálculo y proceder a su descuento del 20% mensual de sus rentas, aspecto que sucedió en el caso objeto de análisis.
Al respecto, de la revisión de vista impugnada de casación, se advierte, que no se ha puesto en controversia la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas precedentemente.
Ahora bien, en relación al cobro indebido por parte de la asegurada el cual deberá ser descontado del Pago Global Único de Viudedad en sustitución de la Renta Única de Vejez de Justina Yana Poma, dispuesto en el Tercer Punto de la Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007.
Al respecto, se debe considerar lo establecido en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, autoriza primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento del Código de Seguridad Social, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, al haberse confirmado parcialmente la Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261, el Tribunal de Segunda Instancia actuó adecuadamente, tanto porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, concluyéndose que no correspondía determinarse el descuento así como la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como determinó el SENASIR, resultando incorrecto el descuento ordenado, porque no es la vía para hacerlo.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano conforme previene el artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 292-294 interpuesto por Justina Yana Poma derecho habiente de Zacarías Flores Callisaya, manifestando que en el Auto de Vista recurrido, no se hizo un análisis profundo sobre los aportes realizados por el asegurado, puesto que en el segundo considerando se sostuvo como fundamento principal que en los periodos de 1978 a 1983, el titular de la renta, no figuraba en planillas, ya que trabajaba a contrato eventual, situación que no le permitió acceder a una renta de viudedad, por no tener 180 cotizaciones, requisito exigido por ley para ser acreedor de una renta.
Sobre este punto, se puede establecer que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista Nº 110/2012 SSA.II de 4 de septiembre de 2012 de fs. 285-286, para no conceder la renta a favor del asegurado, se basó en la Resolución Nº 0012293 de 15 de octubre de 2007 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR cursante a fs. 111-112 por la que se suspendió definitivamente la Renta Única de Vejez, otorgada al causante Zacarías Flores Callisaya, así como también la Renta de Viudedad y Orfandad otorgada a favor de su esposa Justina Yana Poma derecho habiente del titular, con el fundamento de que según el informe del proyecto de revisión de rentas y hoja de resumen de aportes y salario, se estableció una modificación en la densidad de cotizaciones en la calificación de la Renta Única de Vejez del causante, de 223 en la básica y 216 en la complementaria a 164 para ambos regímenes, puesto que no figuraba en las planillas de la H.A.M. de La Paz por los periodos abril/78 a julio/83, de donde se establece que el causante acreditó sólo 164 cotizaciones a ambos regímenes por servicios prestados en la H.A.M. de La Paz, es decir, desde julio/83 a febrero/97, ya que el causante no habría acreditado 180 cotizaciones para acceder a una Renta Única de Vejez; aspecto que fue confirmado mediante Resolución Nº 157/11 de 7 de abril de 2011 de fs. 256-261.
Sobre este punto, de acuerdo al artículo 14 del Decreto Supremo No 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Norma que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el titular de la renta, a momento de presentar su solicitud de renta con reducción de edad, en fecha 20 de agosto de 1998 de fs. 49, adjuntó entre otros documentos el finiquito de fs. 1, certificado de fs. 37 expedido por la División de Kardex de la H. Alcaldía de la ciudad de La Paz, documentos donde se constata que el solicitante ingresó a trabajar en la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, el 17 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1997 y el certificado expedido por el Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal de 4 de abril de 1997 cursante a fs. 43 de obrados el que señala: “Que, de la revisión de planillas de sueldos y salarios y demás documentos que cursan en archivos, se establece que el señor Zacarías Flores Callisaya con C.I. 393035 L.P., efectuó sus Aportes de Seguro de: INVALIDEZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES del Régimen Complementario” (sic). en la H.A.M de La Paz en las gestiones 02/79 a 02/97, por 18 años y 1 mes, haciendo un total de 216 cotizaciones.
Antecedentes mediante los cuales, se evidencia que el asegurado trabajó en la Honorable Alcaldía de la Ciudad de La Paz, realizó aportes para los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, incluyendo los periodos extrañados por el SENASIR, como se manifestó precedentemente; es decir, de abril de 1978 a junio de 1983, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor con el argumento de que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto hubiese sido que dichas Comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 14 del Citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis; pues sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza, de que los aspectos señalados precedentemente, no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo la rehabilitación de la renta de vejez y orfandad a favor de Justina Yana Poma, derecho habiente de Sacarías Flores Callisaya, así como la devolución de los descuentos efectuados por supuestos cobros indebidos; puesto que no se determinó que la renta otorgada a su favor fue en base a documentación falsa o fraudulenta, única forma en que es procedente el descuento, como determina el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo conforme prevén los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 289-290 interpuesto por el SENASIR y en cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 292-294, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, dispone que el SENASIR, proceda a la rehabilitación de la Renta de Viudedad y Orfandad a favor de la solicitante, desde la fecha de su suspensión.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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