Auto Supremo AS/0226/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2013

Fecha: 13-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 226
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 69/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-98, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR contra el Auto de Vista Nº 015/2013 SSA. II de fecha 28 de enero de 2013 de fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Luisa Huallpa, contra la entidad que representa la recurrente; la respuesta de fs. 102-103; el Auto que concedió el recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0005429 de 25 de junio de 2009 cursante a fs. 27-28, por la que resolvió la suspensión definitiva de la Renta Complementaria de Viudedad otorgada a la señora Luisa Huallpa.
Ante esa determinación la derechohabiente presentó el recurso de reclamación (fs. 37-39), siendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 084/11 de 22 de febrero de 2011 (fs. 53-56), resolvió confirmar la Resolución Nº 0005429 de 25 de junio de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 27-28 de obrados.
En recurso de apelación deducido por Luisa Huallpa (fs. 66-67), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 015/2013 SSA. II de 28 de enero de 2013 de fs. 93-94, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 084/11, de 22 de febrero de 2011, dejando sin efecto la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0005429, disponiendo la restitución de la renta de viudedad que le fue privada a la derechohabiente.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 97-98) interpuesto por la entidad demandada, reclamando que ante la certificación evacuada por el Tribunal Supremo Electoral, la actora no interpuso ninguna oposición, certificación que establecía que el segundo matrimonio habría sido registrado, comprobándose que la Sra. Luisa Huallpa, ante el deceso de Justo Faustino Bustillo Torres, contrajo nuevo matrimonio con Reynaldo Cuiza Condori, por lo que el Tribunal ad quem incurrió en violación de los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 y artículo 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; así mismo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba tomando en cuenta los artículos 1269 y 1534 del Código Civil; pues no se aprecio la prueba del Tribunal Supremo Electoral cursante de fs. 44 de obrados, donde certifica que la actora registra dos partidas de matrimonio, teniendo el SENASIR plena facultad para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, siempre y cuando se encuentren indicios de que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias, estuvo viviendo bajo concubinato o recuperó la capacidad para el trabajo.
Asimismo, señaló que el principio de especialidad de la Ley, faculta al Juez o Tribunal que resuelva una causa aplicar la especialidad de una norma referente a la generalidad de otra; es decir, que si existe una norma específica tendrá prevalencia su aplicación sobre la norma general, en el presente caso, los argumentos de derecho se enmarcan en las normas específicas o especiales que deberían prevalecer sobre la norma general. De esta manera el SENASIR, se encontraría totalmente facultado para proceder al análisis del expediente y al mismo tiempo para la suspensión de la renta de la derechohabiente por encontrar indicios de que la misma habría contraído nuevas nupcias.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 015/2013 de 28 de enero de 2013 cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa, se tiene:
De la atenta revisión de obrados, se evidencia en el caso de autos, que ante el Informe Social Nº 346/08 de 6 de octubre de 2008, mismo que señaló que mediante Resolución Nº 2464, en fecha 22 de mayo de 1978 la Comisión Regional de Prestaciones, otorgó Renta de Viudedad y Orfandad a la señora Luisa Huallpa e hijos, y que de acuerdo al Sistema de Datos de la Corte Nacional Electoral se tendría dos partidas de matrimonio con el nombre de la actora, la primera con fecha de celebración 27 de octubre de 1973 con el señor Justo Faustino Bustillos Torres y la segunda, con fecha de inscripción 13 de diciembre de 1980 con el señor Reynaldo Cuiza Condori, sugiriendo la suspensión definitiva de dicha renta en merito a la Resolución Ministerial Nº 171, emitiéndose en consecuencia la Resolución Nº 0005429 de 25 de junio de 2009 por la que se resolvió la suspensión definitiva de la Renta Complementaria de viudedad otorgada a Luisa Huallpa, confirmada mediante Resolución Nº 084/11 de 22 de febrero de 2011; empero, corresponde dejar claramente establecido que si bien los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el artículo 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, establecen la posibilidad de suspensión de la renta de viudedad cuando se contraiga nuevas nupcias, de la revisión de obrados no se observa prueba fehaciente que acredite el supuesto nuevo estado de la beneficiaria, por el contrario se evidencia que la segunda partida ORC Nº 2555, libro Nº 500150050, Folio Nª 1, Partida Nº 121 contiene observaciones, conforme establece el Informe Nº 744/2009-OJ-I-DNRC de fecha 15 de septiembre de 2009 misma que no registra fecha de matrimonio supuestamente celebrado y no hay testigos presenciales del acto, correspondiendo precisar que el artículo 80 del Código de Familia prevé que es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68 del mismo Código de Familia; y, que conforme estableció el Tribunal de Alzada, el artículo 73 del Código de Familia establece que el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de 1a partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil y de la revisión de obrados no se cuenta con dicho requisito para probar contundentemente el supuesto nuevo estado de la beneficiaria.
Al respecto cabe señalar, que la seguridad social en Bolivia, cubre no sólo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados; sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establece expresamente los parágrafos I y III del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, conforme señala el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social; es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante positivización y reconocimiento en el artículo 45. II de la Constitución Política del Estado.
Así también debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento de la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; de tal forma, en la especie, conforme valoró adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad invocada.
Advirtiéndose, que si bien la prueba cursante a fs. 44 consistente en un certificado emitido por el Tribunal Supremo Electoral tiene fuerza legal conforme a los artículos 1269 y 1534 del Código Civil, mediante la cual se evidenciaría la existencia de una segunda partida de matrimonio; sin embargo, dicha prueba fue contrastada con el conjunto de la prueba cursante en obrados, evidenciándose que a fs. 65 cursa un resumen de partida de matrimonio donde se establece que el señor Reynaldo Cuiza Condori, contrajo nupcias en fecha 30 de julio de 1983, fecha posterior a la segunda partida cuestionada, estableciéndose que el estado civil de los contrayentes es de soltero, documento que contradice lo señalado en la certificación aludida, conforme manifestó acertadamente el Tribunal de Alzada.
A mayor abundamiento corresponde observar la actuación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su trabajadora social, evidenciándose una actitud negligente y deficiente, pues en merito a revisión de la base de datos del sistema de la Corte Nacional Electoral y al determinarse la existencia de una segunda partida de matrimonio de la derechohabiente, correspondía corroborar dicha información mediante otras actuaciones, que de manera indubitable determinen fehacientemente que la derechohabiente hubiere contraído nuevas nupcias.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 97-98, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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