Auto Supremo AS/0229/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2013

Fecha: 29-May-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 229
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: P-22-08-S
Proceso: Usucapión.
Partes: Adela Flores Morales c/ Hilda Carvajal Rueda y otros.
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 283 a 286 vuelta, interpuesto por Adela Flores Morales, contra el Auto de Vista cursante de fojas 276 a 278, de fecha 26 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION, seguido por la recurrente contra Hilda Carvajal Rueda y otros, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 289 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que en la tramitación de la causa, la Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, pronunció sentencia en fecha 21 de febrero de 2008 cursante de fojas 233 a 237 vuelta de obrados, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia se concede a la demandante el derecho propietario del inmueble objeto de la litis.
Que, en grado de apelación incoada por el co demandado, la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Potosí, revoca íntegramente la sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda de usucapión interpuesta por Adela Flores Mamani en función a la calidad de precarista de la actora, sin lugar a la usucapión decenal o extraordinaria impetrada.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- La demandante recurre en casación tanto en el fondo como en la forma, con argumentos que se resumen a continuación:
En su recurso de casación en el fondo indica que, el documento de anticrético no reúne los requisitos para ser considerado como tal, al ser un simple documento privado, que ni siquiera está reconocido e inscrito en derechos reales, existiendo error en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada y que aún pese a dar una errónea validez a ese documento, el mismo sólo surtió sus efectos hasta el 1º de abril de 1991, fecha desde la cual su persona realizó actos idóneos que demostrarían su posesión y derecho propietario, pues habría dotado de servicios básicos al inmueble, reparaciones, mejoras, trámites ante la Alcaldía, etc., acciones realizadas desde el 18 de mayo de 1991 y hasta la fecha son más de 17 años que se encontraría en posesión corporal del inmueble cumpliendo sus elementos constitutivos el animus y corpus de manera continua e ininterrumpida. Así mimos hubo mala apreciación de la confesión judicial prestada por la demandante, entendiendo erradamente los vocales que habría confesado que su persona se encontraba como anticresista, cuando en realidad lo que se confesó fue que vivió en anticrético por dos años hasta 1991, posterior a ello poseyó el inmueble en forma incondicional como absoluta propietaria sin que nadie perturbara su derecho, habiendo fallecido las personas con las que suscribió el contrato de anticrético siendo errado pensar que actualmente estuviera viviendo como anticresista, vulnerándose los artículos 1321, 1285 del Código Civil, 403, 404 del Procedimiento y 391 del Código de Familia.
En cuanto al recurso de casación en la forma, manifiesta que al señor Juan Rueda Fernández, lo dejaron actuar sin que éste haya demostrado derecho propietario sobre el bien inmueble, así también ante el no comparecimiento del Alcalde, a éste se le debió declarar rebelde, constituyendo lo contrario una vulneración a las normas procedimentales de los artículos 68, 574 del Código de Procedimiento Civil, 64 – 1, 70, 131, 198 -2, 509 de la Ley 1760.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, previamente a resolver el recurso de casación en el fondo, se deben hacer las siguientes consideraciones.
Que, a decir del artículo 110 del Código Civil, uno de los modos de adquirir la propiedad es a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, vale decir, el modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión durante el tiempo previsto por ley.
Posesión que conforme previene el artículo 87 del Código Civil debe entenderse como el "poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".
Significa entonces que en esta clase de acción que nos ocupa, se discute la posesión y la intención de actuar como propietario de la cosa que se pretende usucapir, y se verifica si quien ocupa un inmueble es a título de poseedor o de simple detentador.
Que, asimismo la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no solo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión ánimus dómine, pública, quieta o pacífica, no equívoca ni viciosa además de continuada. En el sub lite se ha demostrado que la demandante no ha estado en posesión, ni por el tiempo exigido por ley menos en calidad de poseedores con ánimo de dominio, toda vez que ingreso a la casa de la Sra. Hilda Carvajal Rueda en calidad de cuidadora, posteriormente como inquilina y por último como anticresista, es decir sólo ocupaba el inmueble, conforme se establece de la propia demanda de fojas 24 a 25 y de la confesión espontánea y provocada de fojas 135 y 198 respectivamente, cuando la misma demandante sostiene que “…es más aclaro que la señora Hilda Carvajal Rueda dejó que HABITARA y CUIDARA este inmueble menos de un mes…y habitando el inmueble como inquilina y a partir de abril de 1989 hasta abril de 1991 seguía en posesión como anticresista…”, lo que hace ver que existían propietarios que tenían el dominio del bien ocupado y ella era simplemente ocupante precarista del bien, pensando erróneamente la demandante que su posesión sobre el inmueble corría a partir del cumplimiento del segundo año del contrato de anticrético, es decir desde abril de 1991 y que con la muerte de los propietarios con los que suscribió el contrato de anticrético, éste quedo concluido, ingresando en posesión desde esa fecha; cuando la actora jamás tuvo dominio sobre el bien.
En consecuencia, quien comenzó siendo ocupante precarista no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título o condición, máxime como en el presente caso existiendo pruebas que demuestran la relación de anticresista de la demandante, no pudiendo servir de fundamento para adquirir la posesión el suponer que el contrato de anticrético quedó concluido, esto porque no se demostró que las prestaciones a la que se obligan las partes contratantes se cumplieron, que son por parte de la anticresista la devolución del inmueble y por parte de la acreedora anticresista la devolución de los dineros recibidos, situaciones que no se dieron y llevan a entender la prolongación del contrato de anticrético por tácita reconducción. Entendiéndose, por previsión del artículo 88 del Código Civil que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple precarista (inquilina anticresista), acreditándose a todas luces que la actora se encuentra en calidad de ocupante precarista, estando imposibilitada de poder usucapir en ningún tiempo.
Que, en cuanto a la valoración de los medios probatorios, debemos anotar que conforme las previsiones contenidas en los artículos 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como expresa el artículo 253 numeral 3) del igual adjetivo, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba se tiene que el juez A quo no consideró los medios probatorios aportados al proceso (confesiones espontáneas y provocadas y la documental), incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, habiendo corregido el Tribunal de Alzada ese error, apreciando y valorando la prueba dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, no desconociendo el grado de eficacia fijado por el artículo 1321 (confesión judicial) del Código Civil, respecto a las confesiones de los demandantes valoración realizada con la facultad incensurable que les confiere los artículos 1286 y 476 del Código Civil y de su Procedimiento respectivamente, por lo que se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada en su conjunto, sin que el Tribunal de alzada haya infringido o vulnerado ninguna norma legal.
En suma las argumentaciones vertidas por la recurrente, no enervan los fundamentos del fallo recurrido, correspondiendo la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su recurso de casación en la forma se tiene que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados del ya citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, sea que se plantee en la forma, en el fondo, o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del ya citado Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, si no fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En mérito a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo común para ambos recursos las formas de resolución por improcedente e infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la forma como se señaló anteriormente, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en la forma como en el fondo.
En la especie el recurso de casación en la forma interpuesto no se ajusta al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el artículo 258 numeral 2), al obviar citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cometido por el Ad quem, pues además es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, habiendo formulado un recurso que resulta ser insustancial, sumándose a esta imprecisión el no formular su petitorio ante el pretendido recurso en la forma planteado, limitándose a sólo hacerlo en el fondo, ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal, cayendo dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fojas 283 a 286 vuelta, interpuesto por Adela Flores Morales, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 229/2013
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