Auto Supremo AS/0231/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2013

Fecha: 13-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 231
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 32/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 193-202, interpuesto por María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez, Patricia Denise Valdez Orihuela, Carla Tatiana Valdez Orihuela, Viviana Elizabeth Valdez Orihuela y Carlos Mauricio Valdez Orihuela, contra el Auto de Vista Nº 196/2012-SSA-I de 14 de septiembre de 2012 de fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Social por devolución de pagos en demasía por trabajos de patrocinio de procesos en la modalidad de asesoría legal externa, que sigue el Fondo Complementario de Seguro Social Médico y R.A. contra los recurrentes en su calidad de herederos de Carlos H. Valdez Molina; la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 207-213; el Auto de Concesión del recurso de fs. 216; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que presentada la demanda Coactiva Social, de conformidad con la normativa que regula la materia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, pronunció el Auto de Solvendo de 20 de marzo de 1995, (fs. 17 vta.) disponiendo se cite a los coactivados, para que dentro de tercero día de su legal citación dé y pague a la entidad coactivante la suma de $us. 62.441,25 por concepto de devolución de honorarios profesionales; opuestas las excepciones previas y reclamos (fs. 27-31), mediante Resolución de 30 de agosto de 1995 (fs. 100-102), el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia, declara firme y subsistente la Nota de Cargo de fs. 16-17 modificándola en cuanto al monto adeudado, ordenando a los coactivados proceder a la devolución de $us. 69.357,97.- por concepto de devolución de honorarios profesionales, con costas.
En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 105-109), la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 196/2012-SSA-I de 14 de septiembre de 2012 de fs. 165-166, por el cual confirma en su integridad la Resolución de 30 de agosto de 1995 cursante a fs. 100-102 de obrados, con costas.
2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte coactivada, el primero conforme a los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 193-202 y el segundo de mejora al recurso de fs. 254-258 en el que se acusó la inaplicabilidad del proceso Coactivo Social respecto del contrato civil, señalando que el contrato de prestación de servicios suscrito entre partes es de carácter civil y de adhesión, versando dicho documento sobre asignación de tareas, designación de responsabilidades, establecimiento de montos y plazos, no siendo en consecuencia la vía coactiva social la idónea para hacer efectivo su cobro, reiterando que se trata de un contrato de prestación de servicios y no así de una deuda por servicios que la entidad coactivante haya prestado al abogado; reclamo que guarda relación con varios de los puntos desarrollados por el recurrente en la casación en el fondo, cuando se refiere a: la garantía constitucional del debido proceso, suprimida y restringida al causante de los coactivados; el principio de la Seguridad Jurídica, suprimido y restringido al coactivado; la potestad judicial y obligación legal omitida por la autoridad y; la inconsistencia legal de la vía recurrida versus el acto demandado – espíritu de la norma.
Concluye, respecto al recurso de casación en sus dos formas, solicitando se case el Auto de Vista Nº 196/2012 de 14 de septiembre de 2012 cursante a fs. 165-166 de obrados, por apreciación errónea de los antecedentes procesales e indebida aplicación de las normas legales y por consiguiente se revoque la Resolución, o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo conforme los fundamentos precedentemente expuestos.
CONSIDERANDO II:
1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver el mismo, atribuyéndonos el orden conforme consideramos es lógico, sin que ello signifique una violación del principio de congruencia, conforme los argumentos siguientes:
Que, la problemática traída en casación en la forma, radica en establecer la naturaleza y características que hacen al proceso Coactivo Social previsto en el ámbito de la Seguridad Social, considerando que en la litis, los coactivados denuncian que al ser el contrato de prestación de servicios suscrito entre la entidad coactivante con su causante de carácter civil, la vía idónea para proceder al reclamo de presuntos pagos en exceso a la Asesoría Legal externa representada por el Dr. Carlos Valdez Molina, era la civil o la vía coactiva fiscal, no así la vía coactiva social como se tiene; correspondiendo en consecuencia determinar tales extremos a fin de resolver la cuestión de la litis.
Revisados los antecedentes, a fs. 5 se advierte que el Fondo Complementario de Seguro Social Médico y R.A., giró Nota de Cargo de 31 de diciembre de 1994, por un monto total de $us. 62.441,25.-, en contra de María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez y sus herederos (Patricia Denise Valdez Orihuela, Carla Tatiana Valdez Orihuela y Carlos Mauricio Valdez Orihuela), por concepto de devolución de honorarios profesionales pagados a cuenta, en exceso a la Asesoría Legal Externa representada por el Dr. Carlos Valdez Molina (fallecido), más costas, multas de Ley e intereses de conformidad al artículo 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, artículos 590. h), 610 y 611 del Reglamento al Código de Seguridad Social, y cuyo cobro se procede efectuar a sus herederos, en aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en la Nota de Cargo mencionada, se interpuso la demanda Coactiva Social cursante a fs. 16-17 de obrados, citándose a los coactivados mediante cédula, que fue respondida a fs. 27-31 oponiendo excepciones previas y observando la Nota de Cargo elaborada por la Entidad Coactivante, mecanismos de defensa entre los cuales se señaló, la incompetencia del Juez a quo porque la vía idónea sería la civil y la falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo por inexistencia de suma líquida y exigible que pueda ser cobrada en favor del fondo, estando dicho monto sujeto a controversia que debe ser dirimido en un proceso de conocimiento, y aclarando además, que conforme lo señalado por el artículo 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, así como el Código de Seguridad y su Reglamento, el giro de las Notas de Cargo se dirigen al empleador por cotizaciones devengadas, subsidios, recargos legales, etc., condiciones que no se darían en el caso; reclamo que se reiteró en la apelación cursante a fs. 105-109 de obrados, y ahora traídos en casación.
Al efecto, es preciso referirnos a lo expresado por el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959, referente al procedimiento Coactivo Social, que señala: “La Caja, mediante sus organismos específicos, girará Notas de Cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de viviendas de conformidad al régimen de vivienda popular; alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva…” (sic.). norma reglamentaria, que de manera general, guarda concordancia con lo expresado por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, cuando ésta última expresa: “Las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengados en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, continuarán bajo el procedimiento señalado por el Código de Seguridad Social de conformidad con los Artículos 215 al 222 y 224 al 229, quedando el artículo 223 del indicado Código, modificado en la siguiente manera: …La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira, iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente, igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social” (el interlineado es agregado).
Sobre el particular, el artículo 215 al 222 del Código de Seguridad Social regulan las cotizaciones a las que está obligado mensualmente todo empleador, para financiar los regímenes normados por la mencionada disposición legal sustantiva, así como las multas a las que se hace acreedor en caso de incumplimiento; por ello mismo el artículo 221 señala: “Los empleadores deberán pagar mensualmente las Cotizaciones a la Caja, en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente…()”; y para dicho efecto, la Caja está obligada a constituir un cuerpo de inspectores encargados de inspeccionar los lugares de trabajo, libros, contabilidades, archivos, listas de pagos y demás documentos necesarios para el control de salarios y cotizaciones, conforme se tiene del artículo 224 de la misma norma aludida.
En ese sentido, se tiene que la norma legal contenida en el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social debe ser interpretado de manera integral a las demás normas legales arriba explicadas y transcritas, por cuanto una interpretación aislada sólo del artículo 609 reglamentario, y específicamente de la frase en controversia, permitiría a groso modo concluir que el ente gestor tendría facultad de girar Notas de Cargo “por cualquier concepto que se adeude a dicha entidad de la Seguridad Social”, situación no admisible en un estado de derecho y violatorio del principio de legalidad, por cuanto debe diferenciarse el acto administrativo respecto del cual se usa dicha facultad de emitir los señalados títulos coactivos, que en criterio de este Tribunal se encuentran restringidos sólo a aquellas situaciones en las cuales se pretende recuperar aportes devengados o cotizaciones no canceladas por los empleadores en el plazo señalado en el artículo 221 antes transcrito, lo que, por supuesto, deberá estar con los recargos, multas, impuestos, tasas; igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, cuando los entes gestores contaban con dicha facultad de otorgar préstamos, o; finalmente, cuando existe una infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes, pero sobre seguridad social; no siendo admisible que en uso de tal facultad, el ente gestor se arrogue competencia para girar Notas de Cargo por cuestiones de naturaleza civil, administrativa o finalmente ejecutiva, debiendo en cada situación o caso, seguirse el procedimiento previsto por Ley para cada problemática.
Así, siendo que el Tribunal de Alzada al haber pronunciado el Auto de Vista Nº 196/2012-SSA-I de 14 de septiembre de 2012 (fs. 165-166), determinando confirmar en su integridad la Resolución de 30 de agosto de 1995 cursante a fs. 100-102 de obrados, no interpretó ni examinó correctamente los alcances dispuestos por el artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, por cuanto esta disposición, no establece la posibilidad de girar Notas de Cargo “por cualquier otro concepto que se adeudare”, como señalaba el artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, norma que debió ser aplicada, bajo una interpretación integral con las demás normas citas como son los artículos 215-222 y 224-229 del Código de Seguridad Social, máxime si el Decreto Ley analizado, se constituye en norma posterior que de manera expresa en su artículo 64, dispuso que: “quedan abrogadas y/o derogadas todas las disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Decreto, manteniéndose el Código de Seguridad Social y su Reglamento en todo lo que no se ponga al mismo”.
En ese sentido, siendo que en el caso de autos, el objeto de la litis tiene que ver con una cuestión de naturaleza civil, por la prestación de los servicios profesionales a una asesoría legal externa a la institución coactivante, entre las cuales se tienen tareas específicas que cumplir en distintas materias y bajo modalidades y cuantías distintas de pago, conforme al documento cursante a fs. 9-13 y 14-15, y no así por cuestiones relativas a aportes devengados, deudas sobre créditos concedidos o, finalmente multas por infracciones a disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre seguridad social, no es aplicable el procedimiento Coactivo Social, por consiguiente la institución coactivante debe acudir a la vía ordinaria a objeto de recuperar los conceptos demandados y contenidos en la Nota de Cargo de fs. 5, no teniendo en consecuencia, la suficiente fuerza coactiva el documento citado, mismo que constituye base para el inicio de la vía Coactiva Social, conforme los fundamentos arriba expuestos.
En tal sentido, siendo que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, conforme previene el artículo 17. III de la Ley Nº 025 del Órgano judicial de 24 de junio de 2010, conforme ocurrió en el caso de análisis.
Por ello, y siendo que el documento de fs. 5 carece de la suficiente fuerza coactiva, por cuanto fue girado por conceptos que el ente gestor no se encuentra habilitado para hacerlo, corresponde resolver el recurso de casación anulando obrados sin ingresar al fondo del asunto conforme las previsiones contenidas en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social. A consecuencia de la nulidad de obrados que se dispone en razón a los fundamentos anotados, este Tribunal no ingresa a considerar los demás reclamos traídos en la forma y en el fondo contenidos en el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA OBRADOS hasta fs. 17 vta. inclusive, dejando sin efecto el Auto de Solvendo dictado por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, salvando el derecho de la parte demandante, de acudir a la vía llamada por Ley a efectos de demandar su pretensión.
Por secretaría cúmplase con lo previsto por el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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