SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 78/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 554-555, interpuesto por Jorge Wilibaldo Almanza, contra el Auto de Vista Nº 081/2012 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 549-550), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón, la respuesta de fs. 561-562, el Auto de concesión del recurso de fs. 563, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2010, por la que declaró improbada la demanda de fs. 1-2 de obrados y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 538-539 por el actor, mediante Auto de Vista Nº 081 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 549-550), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 554-555), acusando la vulneración de los artículos 4 y 21 de la Ley General del Trabajo, 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, con los fundamentos siguientes:
De acuerdo a la documentación cursante a fs. 11-20 acreditó que trabajó de forma continua e ininterrumpida como supervisor técnico de obras en la "Construcción de Estructura de Hormigón Bloque Aulas Taller de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Simón", trabajo que desarrolló en dos tiempos, es decir; en un primer tiempo bajo la modalidad de convocatoria pública y proceso de selección de profesionales, mediante contrato administrativo formal escrito a plazo fijo DL. 002-S2383/06, que comenzó el 29 de diciembre de 2006 y concluyó 13 de junio de 2007, fecha en que se cumplió el plazo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato; el segundo tiempo se constituyó en contrato de trabajo por tiempo indefinido por haberse producido la tácita reconducción porque continuó y permaneció en el mismo trabajo, pues no se expresó en el primer contrato si su trabajo era hasta la entrega de productos; por otra parte refirió que su trabajo y obligaciones dependía del cumplimiento de CARIBE S.R.L. (fs. 87) empresa a la que se adjudicó para efectuar la referida construcción, trabajos que se ampliaron en varias ocasiones, hechos que acreditó con las literales de fs. 394, 395, 396, 397 y 398. En ese mismo contexto refirió que el primer contrato suscrito con la Universidad Mayor de San Simón no tiene eficacia jurídica porque no reúne los requisitos de ley, porque al haber quedado sin efecto la normativa de contratación de bienes y servicios (SABS) Nº 27328 la que fue abrogada por el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julo de 2007.
Por otro lado reclamó la vulneración de los artículos 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y 4 de la Ley General del Trabajo porque las pruebas de fs. 85, 86, 87, 394, 395, 396, 397, 398, evidenciaron que el trabajo que efectuó se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, porque fue continuo y permanente durante 1 año, 2 meses y 6 días y no como estaba pactado en el primer contrato.
Asimismo acusó la vulneración del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque trabajó bajo las características de una verdadera relación laboral porque se le otorgó un memorándum de designación como supervisor en fecha 22 de diciembre de 2006 (fs. 17) con un salario promedio de Bs. 7.500,00.- hechos que demuestran que su trabajo se desarrolló bajo subordinación sujeto a una remuneración por parte de la Universidad; que además como profesional se encuentra al amparo de la Ley Nº 22, normativa que señala que los profesionales gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales aunque no estén sujetos a horario.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia case el Auto de Vista Nº 081/2012 (549-550) y declarar probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referido a los derechos insertos en la misma que son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, al respecto, debe tenerse presente que si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio, sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado; por estas mismas razones y a objeto de evitar la burla de los derechos del trabajador por el empleador, los derechos sociales son irrenunciables, pero sobre la base de la existencia de un derecho cuando el mismo no ha nacido bajo las condiciones y características que la ley le impone como sucede con el contrato laboral a diferencia del civil. Superada la concepción de la libertad contractual en la materia, interviene el Estado a objeto de regular las relaciones laborales, en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones que el empleador; no obstante, esta concepción intervencionista del Estado, positiva en el sentido protectivo, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte en la relación; al encontrarse protegido el trabajador, así como el capital y el trabajo, también el empleador goza de protección constitucional y legal.
Al respecto, la Juez a quo y el Tribunal ad quem resolvieron acertadamente, basando su decisión en el criterio que entre el demandante y la institución universitaria demandada no existió relación laboral dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por no haber ingresado a trabajar el actor a la Universidad Mayor de San Simón en calidad de docente o empleado administrativo, habiendo suscrito el actor con la Institución demandada un contrato de carácter civil de supervisión de obra, en el que el actor fue contratado bajo la modalidad de contratación de bienes y servicios enmarcado en la Ley Nº 1178 y el Decreto Reglamentario Nº 27328; aspecto corroborado con el contrato cursante a fs. 18-20 repetido a fs. 104-106, los informes por avance de obra de la construcción cursantes a fs. 24-50 presentados para el cobro de honorarios, así como el pago de honorarios contra-entrega de factura que cursan a fs. 24, 148, 175, 207, 242, 278 y 311. En conclusión los contratos enmarcados en la Ley Nº 1178 no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal; aspecto que fue considerado también al no haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Por otro lado es necesario referirse al artículo 21 de la Ley General del Trabajo cuya vulneración también se acusa, normativa que refiere a la reconducción de los contratos a plazo fijo, sobre el que se alega que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental cursantes de fs. 11-20, al respecto corresponde precisar que el contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el cual el empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación. El contrato por tiempo indefinido es la regla, el contrato a plazo fijo es la excepción. Sin embargo, en muchas empresas privadas, e instituciones públicas, pese a que el contrato a plazo fijo debe celebrarse únicamente en aquellas tareas que no son permanentes ni inherentes al rubro de la entidad, suscriben el contrato a plazo fijo con trabajadores que prestarán servicios que son inmanentes y propios al giro de la institución, empero, sea que se trate de un contrato por tiempo indeterminado o por tiempo definido o a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a percibir las remuneraciones que la ley acuerda, en relación a ello la interpretación constitucional respecto a los contratos a plazo fijo ha establecido el siguiente entendimiento: "...en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el artículo 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral". SS-CC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006 y 0234/2012 de 24 de mayo de 2012.
En ese análisis la acusación del recurrente respecto a la vulneración del artículo 21 de la Ley General del Trabajo sobre el que se alega que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental cursantes de fs. 11-20, respecto del cual el recurrente no efectuó una relación y análisis del contenido de la referida normativa con los hechos que acusa en su contenido, sin indicar el contenido de cada una de las pruebas invocadas, sin embargo analizadas las mismas, se evidencia que el actor suscribió un sólo contrato de servicios de supervisión de una obra específica para la "Construcción de la Estructura de Hormigón Bloque Aulas Taller de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Simón", bajo condiciones establecidas en el contrato DL. 002-S- 2383/06 de 29 de diciembre de 2006 (fs. 18-20), en el que estableció una fecha de inicio 29 de diciembre de 2006 y otra de conclusión (13 de junio de 2007), hecho afirmado y admitido por el mismo recurrente, además se pactó un monto que fue aceptado por el actor por el que se le pagaba después de la emisión del informe de avance de obra contra factura que emitía el mismo actor; cabe destacar que dicha obra fue adjudicada bajo el sistema de contratación de obras, bienes y servicios regulada por la Ley Nº 1178 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 27328, normativa vigente a momento de efectuarse la licitación y adjudicación de la referida obra; de donde se advierte que el trabajo que desplegó el actor no fueron parte de las labores propias de la Universidad Mayor de San Simón, cual sería desempeñar funciones de docente en la Universidad u otra función administrativa, en virtud a ello la entidad demandada cumplió con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 que prevé que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, interpretando dicha normativa al caso, que al haberse suscrito un contrato a plazo fijo entre el actor y la Universidad, del que no se puede hablar de estabilidad laboral, porque si al haber vencido el término, continuaron las actividades del trabajador, estas no se trataron de labores propias de la Institución, por lo que el cumplimiento del término pactado constituyó ipso facto la culminación del contrato; asimismo la prueba cursante a fs. 85-87 referentes a una solicitud de cambios en la ejecución de los muros de hormigón armado; fs. 394 que cursa una solicitud de pago de salarios devengados, y por último las pruebas cursante a fs. 395- 398 concernientes a la ampliación de los plazos establecidos para la ejecución de obra; los que de ninguna manera pueden ser considerados como evidencia de que se hubiera suscrito un nuevo contrato con el actor.
Respecto a la acusación de la vulneración del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 que al efecto prevé: "Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.", acusación que resulta infundada porque al haberse evidenciado que existió un contrato a plazo fijo entre el actor y la Universidad Mayor de San Simón, dentro el marco de la Ley Nº 1178, que dio por finalizado al haber concluido con el término establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el actor y la Universidad demandada (fs. 18-20), hecho que ha sido justificado, fundamentado y comprobado en el marco de la normativa vigente y descrita precedentemente por los de instancia.
En cuanto a la interpretación que el recurrente realiza de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el Auto de Vista, el recurrente alega que se interpretó, violó y aplicó errónea e indebidamente dicha normativa, por cuanto el ámbito legal de su servicio profesional quedó amparado en la referida normativa que determina: "Los profesionales, sean ellos abogados, médicos... que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores". De obrados se advierte que existió un contrato suscrito entre el actor en su calidad de profesional arquitecto, que fue contratado como supervisor de obras dentro los alcances de la Ley Nº 1178 reglamentado por el Decreto Supremo Nº 27328, y no así en el marco de la Ley General del Trabajo, como ya se explicó precedentemente, por ello no se advierte vulneración alguna a la referida normativa.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554-555, con costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500 que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 234
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 78/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 554-555, interpuesto por Jorge Wilibaldo Almanza, contra el Auto de Vista Nº 081/2012 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 549-550), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso por pago de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón, la respuesta de fs. 561-562, el Auto de concesión del recurso de fs. 563, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2010, por la que declaró improbada la demanda de fs. 1-2 de obrados y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 538-539 por el actor, mediante Auto de Vista Nº 081 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 549-550), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 554-555), acusando la vulneración de los artículos 4 y 21 de la Ley General del Trabajo, 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 y el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, con los fundamentos siguientes:
De acuerdo a la documentación cursante a fs. 11-20 acreditó que trabajó de forma continua e ininterrumpida como supervisor técnico de obras en la "Construcción de Estructura de Hormigón Bloque Aulas Taller de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Simón", trabajo que desarrolló en dos tiempos, es decir; en un primer tiempo bajo la modalidad de convocatoria pública y proceso de selección de profesionales, mediante contrato administrativo formal escrito a plazo fijo DL. 002-S2383/06, que comenzó el 29 de diciembre de 2006 y concluyó 13 de junio de 2007, fecha en que se cumplió el plazo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato; el segundo tiempo se constituyó en contrato de trabajo por tiempo indefinido por haberse producido la tácita reconducción porque continuó y permaneció en el mismo trabajo, pues no se expresó en el primer contrato si su trabajo era hasta la entrega de productos; por otra parte refirió que su trabajo y obligaciones dependía del cumplimiento de CARIBE S.R.L. (fs. 87) empresa a la que se adjudicó para efectuar la referida construcción, trabajos que se ampliaron en varias ocasiones, hechos que acreditó con las literales de fs. 394, 395, 396, 397 y 398. En ese mismo contexto refirió que el primer contrato suscrito con la Universidad Mayor de San Simón no tiene eficacia jurídica porque no reúne los requisitos de ley, porque al haber quedado sin efecto la normativa de contratación de bienes y servicios (SABS) Nº 27328 la que fue abrogada por el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julo de 2007.
Por otro lado reclamó la vulneración de los artículos 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y 4 de la Ley General del Trabajo porque las pruebas de fs. 85, 86, 87, 394, 395, 396, 397, 398, evidenciaron que el trabajo que efectuó se encuentra dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, porque fue continuo y permanente durante 1 año, 2 meses y 6 días y no como estaba pactado en el primer contrato.
Asimismo acusó la vulneración del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque trabajó bajo las características de una verdadera relación laboral porque se le otorgó un memorándum de designación como supervisor en fecha 22 de diciembre de 2006 (fs. 17) con un salario promedio de Bs. 7.500,00.- hechos que demuestran que su trabajo se desarrolló bajo subordinación sujeto a una remuneración por parte de la Universidad; que además como profesional se encuentra al amparo de la Ley Nº 22, normativa que señala que los profesionales gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales aunque no estén sujetos a horario.
Concluyó solicitando que el Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia case el Auto de Vista Nº 081/2012 (549-550) y declarar probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la vulneración del artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referido a los derechos insertos en la misma que son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, al respecto, debe tenerse presente que si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio, sino, que al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado; por estas mismas razones y a objeto de evitar la burla de los derechos del trabajador por el empleador, los derechos sociales son irrenunciables, pero sobre la base de la existencia de un derecho cuando el mismo no ha nacido bajo las condiciones y características que la ley le impone como sucede con el contrato laboral a diferencia del civil. Superada la concepción de la libertad contractual en la materia, interviene el Estado a objeto de regular las relaciones laborales, en el entendido que el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones que el empleador; no obstante, esta concepción intervencionista del Estado, positiva en el sentido protectivo, no puede convertirse en un elemento de desigualdad tal, que ponga en clara desventaja a la otra parte en la relación; al encontrarse protegido el trabajador, así como el capital y el trabajo, también el empleador goza de protección constitucional y legal.
Al respecto, la Juez a quo y el Tribunal ad quem resolvieron acertadamente, basando su decisión en el criterio que entre el demandante y la institución universitaria demandada no existió relación laboral dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por no haber ingresado a trabajar el actor a la Universidad Mayor de San Simón en calidad de docente o empleado administrativo, habiendo suscrito el actor con la Institución demandada un contrato de carácter civil de supervisión de obra, en el que el actor fue contratado bajo la modalidad de contratación de bienes y servicios enmarcado en la Ley Nº 1178 y el Decreto Reglamentario Nº 27328; aspecto corroborado con el contrato cursante a fs. 18-20 repetido a fs. 104-106, los informes por avance de obra de la construcción cursantes a fs. 24-50 presentados para el cobro de honorarios, así como el pago de honorarios contra-entrega de factura que cursan a fs. 24, 148, 175, 207, 242, 278 y 311. En conclusión los contratos enmarcados en la Ley Nº 1178 no dan lugar a la posibilidad de beneficios sociales por la inexistencia de una relación obrero patronal; aspecto que fue considerado también al no haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Por otro lado es necesario referirse al artículo 21 de la Ley General del Trabajo cuya vulneración también se acusa, normativa que refiere a la reconducción de los contratos a plazo fijo, sobre el que se alega que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental cursantes de fs. 11-20, al respecto corresponde precisar que el contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el cual el empleador y trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida la cual, se entiende, cesarán los efectos de tal relación. El contrato por tiempo indefinido es la regla, el contrato a plazo fijo es la excepción. Sin embargo, en muchas empresas privadas, e instituciones públicas, pese a que el contrato a plazo fijo debe celebrarse únicamente en aquellas tareas que no son permanentes ni inherentes al rubro de la entidad, suscriben el contrato a plazo fijo con trabajadores que prestarán servicios que son inmanentes y propios al giro de la institución, empero, sea que se trate de un contrato por tiempo indeterminado o por tiempo definido o a plazo fijo, el trabajador tiene derecho a percibir las remuneraciones que la ley acuerda, en relación a ello la interpretación constitucional respecto a los contratos a plazo fijo ha establecido el siguiente entendimiento: "...en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el artículo 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral". SS-CC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006 y 0234/2012 de 24 de mayo de 2012.
En ese análisis la acusación del recurrente respecto a la vulneración del artículo 21 de la Ley General del Trabajo sobre el que se alega que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental cursantes de fs. 11-20, respecto del cual el recurrente no efectuó una relación y análisis del contenido de la referida normativa con los hechos que acusa en su contenido, sin indicar el contenido de cada una de las pruebas invocadas, sin embargo analizadas las mismas, se evidencia que el actor suscribió un sólo contrato de servicios de supervisión de una obra específica para la "Construcción de la Estructura de Hormigón Bloque Aulas Taller de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Mayor de San Simón", bajo condiciones establecidas en el contrato DL. 002-S- 2383/06 de 29 de diciembre de 2006 (fs. 18-20), en el que estableció una fecha de inicio 29 de diciembre de 2006 y otra de conclusión (13 de junio de 2007), hecho afirmado y admitido por el mismo recurrente, además se pactó un monto que fue aceptado por el actor por el que se le pagaba después de la emisión del informe de avance de obra contra factura que emitía el mismo actor; cabe destacar que dicha obra fue adjudicada bajo el sistema de contratación de obras, bienes y servicios regulada por la Ley Nº 1178 y reglamentado por el Decreto Supremo Nº 27328, normativa vigente a momento de efectuarse la licitación y adjudicación de la referida obra; de donde se advierte que el trabajo que desplegó el actor no fueron parte de las labores propias de la Universidad Mayor de San Simón, cual sería desempeñar funciones de docente en la Universidad u otra función administrativa, en virtud a ello la entidad demandada cumplió con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 que prevé que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, interpretando dicha normativa al caso, que al haberse suscrito un contrato a plazo fijo entre el actor y la Universidad, del que no se puede hablar de estabilidad laboral, porque si al haber vencido el término, continuaron las actividades del trabajador, estas no se trataron de labores propias de la Institución, por lo que el cumplimiento del término pactado constituyó ipso facto la culminación del contrato; asimismo la prueba cursante a fs. 85-87 referentes a una solicitud de cambios en la ejecución de los muros de hormigón armado; fs. 394 que cursa una solicitud de pago de salarios devengados, y por último las pruebas cursante a fs. 395- 398 concernientes a la ampliación de los plazos establecidos para la ejecución de obra; los que de ninguna manera pueden ser considerados como evidencia de que se hubiera suscrito un nuevo contrato con el actor.
Respecto a la acusación de la vulneración del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 que al efecto prevé: "Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.", acusación que resulta infundada porque al haberse evidenciado que existió un contrato a plazo fijo entre el actor y la Universidad Mayor de San Simón, dentro el marco de la Ley Nº 1178, que dio por finalizado al haber concluido con el término establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el actor y la Universidad demandada (fs. 18-20), hecho que ha sido justificado, fundamentado y comprobado en el marco de la normativa vigente y descrita precedentemente por los de instancia.
En cuanto a la interpretación que el recurrente realiza de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se sustenta el Auto de Vista, el recurrente alega que se interpretó, violó y aplicó errónea e indebidamente dicha normativa, por cuanto el ámbito legal de su servicio profesional quedó amparado en la referida normativa que determina: "Los profesionales, sean ellos abogados, médicos... que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores". De obrados se advierte que existió un contrato suscrito entre el actor en su calidad de profesional arquitecto, que fue contratado como supervisor de obras dentro los alcances de la Ley Nº 1178 reglamentado por el Decreto Supremo Nº 27328, y no así en el marco de la Ley General del Trabajo, como ya se explicó precedentemente, por ello no se advierte vulneración alguna a la referida normativa.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 554-555, con costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500 que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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