Auto Supremo AS/0236/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2013

Fecha: 13-May-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 79/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 148-151, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR por intermedio de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 136/12 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 145-146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 155-156; el Auto que concedió el recurso de fs. 157; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0012368 de 15 de octubre de 2007 cursante a fs. 45-46, por la que resolvió suspender de manera definitiva la Renta Única de Viudedad otorgada a la derechohabiente Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, así como proceder a determinar y recuperar lo indebidamente cobrado.
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 58-59), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00079/12 de 8 de marzo de 2012 (fs. 108-111), resolvió Confirmar la Resolución Nº 0012368 de 15 de octubre de 2007, que cursa a fs. 45-46 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por la derechohabiente, (fs. 114), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 136/12 de 6 de noviembre de 2012 de fs. 145-146, Revocando la Resolución Administrativa Nº 00079 de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 108-111 de antecedentes, disponiendo que el SENASIR, proceda a la restitución de la Renta Única de Viudedad a Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, así como el pago retroactivo a la fecha de suspensión. Sin costas.
I. 2. Recurso de casación en el fondo y en la forma:
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 148-151) interpuesto por la entidad demandada, reclamando:
En el fondo:
Errónea interpretación de los artículos 48. III, 45. III y 56. III de la Constitución Política del Estado; puesto que, por una parte, conforme la primera norma citada, en ningún momento se evitó que la Sra. Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, reclame lo que por derecho corresponda en calidad de derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya, habiéndose atendido la solicitud en todas las etapas, culminándose con la emisión de la Resolución que otorga la renta correspondiente, la misma que, ante la existencia de indicios que la rentista habría contraído nuevo matrimonio, previa investigación, el hecho fue confirmado lo que mereció la Resolución correspondiente; por otra parte, de acuerdo al artículo 56. III de la misma norma, el SENASIR propició un proceso garantista, sin vulneración de principios ni derechos constitucionales, atendiendo la solicitud de la parte interesada, fundamentando adecuadamente cada respuesta, con el fin de evitar erróneas interpretaciones de las normas en materia de Seguridad Social; en este sentido señaló, que la Ley especial es aplicable siempre y cuando no se vulnere la Ley general, afirmando así, que los principios establecidos en la Constitución Política del Estado no fueron vulnerados;
Así también, acusó, aplicación indebida del artículo 92 del Código de Familia; dado que, el citado artículo es preciso en cuanto a que los efectos del matrimonio anulado se producen como si hubiere sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasada en autoridad de cosa juzgada así lo disponga, más si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges, siendo por ello errónea la interpretación del Tribunal ad quem, al señalar que los efectos tienen carácter retroactivo y que las cosas se retrotraen al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; al contrario al considerar la voluntad unánime de ambos cónyuges, los efectos son para ambos hasta el momento en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Relacionado al mismo tópico, señaló que el SENASIR no tuvo conocimiento de la Sentencia hasta el momento en que se procede a la suspensión definitiva de la renta única de viudedad, “debiendo la derechohabiente comunicar a dicha institución, respecto a los cambios de estado civil, anulaciones de las partidas de matrimonio, para así evitar la suspensión de la renta que percibía”.
Denunció también que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta, en el caso, los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; normas que establecen la facultad del SENASIR para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, siempre que se encuentren indicios que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias, que estuvo viviendo bajo concubinato o que recuperó la capacidad para el trabajo, situación primera que se dio en el caso, con lo que procedió a suspender la renta de la derechohabiente;
Finalmente denunció vulneración del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la parte resolutiva, puesto que en el primer considerando menciona a la Resolución Nº 00079 de 8 de marzo de 2012, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR; posteriormente en el segundo considerando numeral 1, se refiere a la Resolución Nº 00079/12 de 8 de mayo de 2012 finalmente en la parte resolutiva se dispone revocar la Resolución 00079 de 8 de marzo de 2012; afirmando la parte recurrente, que las disposiciones contradictorias que inducen en error a las partes interesadas y al mismo Tribunal ad quem.
En la forma:
Reclamó vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de Alzada emitió un fallo ultra petita, al disponer el pago retroactivo a la fecha de suspensión de la renta, petición que no había sido formulada por la parte apelante, vulnerándose en consecuencia la disposición contenida en los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; citando también los artículo 254 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando, tanto para el recurso de casación en la forma como en el fondo, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal, “deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista Nº 136/12 de 6 de noviembre de 2012 cursante a fs. 145-146”.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en la forma y en el fondo, de los argumentos expuestos en su contenido, la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, así como la aplicación de las disposiciones legales para el objeto de la litis; se resuelve el mismo, abordando primero el recurso de casación en la forma por tratarse de acusación sobre errores en el procedimiento, para luego examinar el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos que a continuación se exponen:
Respecto al recurso de casación en la forma:
Siendo que la parte recurrente denunció vulneración al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de Alzada habría emitido un fallo ultra petita, al disponer el pago retroactivo a la fecha de suspensión de la renta, petición que no fue impetrada por la parte apelante; sin embargo, si bien se hace evidente el hecho de que la parte apelante no realiza petitorio expreso respecto al pago retroactivo a la fecha de suspensión de la renta, debe considerarse que la derechohabiente expresó su inconformidad con la Resolución Nº 00079/12 de 8 de marzo de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la cual se confirmó la Resolución Nº 0012368 de 15 de octubre de 2007 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, mismas que suspendían definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada a la Sra. Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, es decir en ningún momento consintió la parte perjudicada tal actuación administrativa, habiéndolo impugnado conforme a procedimiento; situación que hace plenamente aplicable el principio de informalismo regulado en el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 “Ley del Procedimiento Administrativo”, por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 114, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no es razonable que ante la revocatoria de la Resolución impugnada conforme los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es la suspensión del pago de la renta; interpretación realizada en el marco de los principios constitucionales que regulan la seguridad social y contenidos en el artículo 45. II de la norma fundamental del Estado; no siendo en consecuencia evidente, la denuncia de vulneración normativa a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3. I de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, conforme argumenta la parte recurrente, máxime si en esta parte de su recurso, la misma entidad no realiza petitorio congruente respecto a la forma, cuando en el apartado respectivo, pide se case el Auto de Vista recurrido.
En relación al recurso de casación en el fondo:
Si bien la entidad recurrente, en la primera parte de su recurso, alega errónea interpretación de los artículos 48. III, 45. III y 56. III de la Constitución Política del Estado, señalando así que en ningún momento se evitó que la Sra. Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero reclame lo que por derecho corresponda en calidad de derechohabiente del titular Carlos Romero Callisaya, propiciando al contrario, un proceso garantista, sin vulneración de principios ni derechos constitucionales; se hace evidente una confusión de la parte recurrente al interpretar que de las citas de disposiciones constitucionales efectuadas por el Tribunal ad quem, en el segundo considerando punto 2 del Auto de Vista recurrido, se estaría acusando vulneración normativa, pues su cita no obedece sino a la necesidad que dicho Tribunal motive y fundamente su resolución, constituyendo así las citas, criterios de interpretación que de ninguna manera fueron directamente aplicados al caso de la litis, sino como marco normativo bajo el cual la disposición especial aplicable al conflicto suscitado fue resuelto, por lo cual tampoco resulta evidente la errónea interpretación de las disposiciones constitucionales mencionadas, conforme señala la parte recurrente.
En cuanto a la acusación sobre indebida aplicación del artículo 92 del Código de Familia, señalando la entidad recurrente que, el citado artículo es preciso en cuanto los efectos del matrimonio anulado, y que al considerar la voluntad unánime de ambos cónyuges, los efectos son para ambos hasta el momento en que la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, disponga su anulación; es necesario precisar que, del testimonio cursante a fs. 126-128, se tiene que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero, interpone demanda de anulabilidad absoluta de partida matrimonial registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 1213, Libro 1-82, Partida 79, Folio Nº 40, celebrada en la ciudad de La Paz el 14 de noviembre de 1983 y por la cual se establece que Nancy Gladys Alarcón Vda. de Romero contrajo segundo matrimonio con Edgar Luis Prieto Muñoz, demanda interpuesta bajo las causales de incumplimiento de requisitos exigidos por Ley como el consentimiento de las partes, la firma de los contrayentes y los testigos; acción que previos los trámites de Ley, fue declarada probada y anulando la partida matrimonial controvertida, la cual, al no ser objetada por la parte demandante, ha quedado ejecutoriada.
Al respecto, cabe precisar que el matrimonio civil es un acto jurídico que en su celebración precisa del cumplimiento de requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos que hacen a su formación y validez, los cuales deben ser observados y cumplidos no sólo por los contrayentes sino también por la autoridad pública que lo celebra; en ese orden, el Código de Familia en su Libro Primero, Título II, Capítulo II, Sección I, trata sobre la anulabilidad absoluta, cuyo artículo 80 prevé: “Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código…También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74”.
En ese sentido, siendo que el testimonio cursante a fs. 126-128, menciona como causales de la nulidad demandada, el incumplimiento de requisitos exigidos por Ley como: el consentimiento de las partes, la firma de los contrayentes y los testigos, situación corroborada por las literales de fs. 130 y 137; a las cuales se debe agregar lo mencionado por la derechohabiente en su memorial de apelación de fs. 114, en el que indica “estuvimos en tratativas de contraer matrimonio, pero no se pudo porque él no tenía libertad de estado…”, (refiriéndose al Sr. Edgar Luis Prieto Muñoz), situación corroborada con el certificado de fs. 139; lo que nos permite concluir, que al haber concurrido motivos de nulidad absoluta en el segundo matrimonio, y habiendo sido éstas resueltas en el proceso sobre anulabilidad absoluta de partida matrimonial llevada adelante en el Juzgado de Partido y Sentencia de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, por la que se declaró probada la demanda, anulando la segunda partida matrimonial; situación que hace evidente que dicho matrimonio no surta efecto jurídico alguno conforme la previsión normativa contenida en el artículo 92 del Código de Familia.
Al respecto, se debe considerar que la violación grave y fraudulenta de las formalidades previstas en los artículos 67 y 68 del Código de Familia, a decir de Carlos Morales Guillén, importa la noción de clandestinidad del acto, por cuanto los defectos de forma cometidos en su celebración, sin la presencia de testigos, ni la firma como manifestación del consentimiento de los contrayentes, así como la falta de libertad de estado de uno de los contrayentes, conforme la previsión del artículo 46 del Código de Familia, no puede surtir efecto jurídico alguno, conforme la previsión contenida en el artículo 92 del cuerpo legal citado, por lo tanto, los efectos de la Sentencia por la que se dispone anular la segunda partida matrimonial, cuestionada, tienen carácter retroactivo, retrotrayendo las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban originalmente, conforme de manera acertada ha concluido el Tribunal de Alzada; más si no está permitido presumir la mala o buena fe establecida en el mismo artículo citado, en razón de no existir sentencia que la determine, como subjetivamente pretende la entidad recurrente.
En cuanto a la necesidad que la derechohabiente comunique al SENASIR los cambios respecto a su estado civil o de las partidas de matrimonio, para así evitar la suspensión de la renta que percibía; revisados los antecedentes se observa que la entidad recurrente tomó conocimiento de la anulación de la segunda partida de matrimonio antes de que la misma emita la Resolución de la Comisión de Reclamaciones, conforme se tiene del memorial de fs. 74 y la certificación cursante a fs. 73, por lo que no se puede alegar desconocimiento de tal hecho, situación que impide ingresar en mayor análisis, más cuando este tópico sólo es expresado en forma de reclamo sin circunscribir su actuación a lo normado por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, en lo concerniente a que el Tribunal ad quem, no hubiere tomado en cuenta, en el caso, los artículos 51 del Código de Seguridad Social, 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007; normas que establecen la facultad del SENASIR para proceder a la suspensión de las rentas de viudedad, siempre que se encuentren indicios que la derechohabiente contrajo nuevas nupcias, que estuvo viviendo bajo concubinato o que recuperó la capacidad para el trabajo, situación primera que habría concurrido en el caso; debe tenerse presente que si bien el SENASIR tiene la facultad administrativa de suspender al pago de la renta de viudedad cuando el derechohabiente incurre en las causales señaladas en las disposiciones mencionadas, también se debe tomar en cuenta que al proceder con dicha facultad, tiene la obligación de asumir una decisión, considerando la normativa antes expuesta, puesto que en su decisión está afectando un derecho fundamental como es a la Seguridad Social, contenido en el artículo 45. I de la Constitución Política del Estado, el mismo vinculado a los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, sin considerar que este grupo social representa una condición social de riesgo, de dificultad, que inhabilita e invalida, de manera inmediata, afectando por consiguiente en la satisfacción de su bienestar, tanto como subsistencia como calidad de vida; en ese sentido, al haberse anulado la segunda partida matrimonial por vicios absolutos en su formación, el mismo es inexistente y por consecuencia, no puede surtir efecto jurídico alguno, conforme se señaló anteriormente, lo que hace que no se haya configurado la causal dispuesta en las normas citadas.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista recurrido contendría disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la parte resolutiva; revisados los antecedentes se advierte que la Resolución recurrida en apelación es la signada con la Nº 0079/12 de 8 de marzo de 2012, conforme se tiene del memorial de fs. 114 en coherencia con el actuado cursante a fs. 111 de obrados, por lo cual, si bien se observa un error de typeo a momento de consignar la numeración adecuada de la Resolución en el Auto de Vista recurrido de casación, habiéndose utilizado en él, indistintamente como “00079 de 8 de marzo de 2012” y “00079/12 de 8 de mayo de 2012”, aunque en todas las citas se coincide en señalar “la cursante a fs. 108-111” de antecedentes; situación que hace evidente que se está refiriendo a la Resolución Nº 00079/12 de 8 de marzo de 2012 cursante a fs. 108-111 de obrados, razón por la cual no puede ameritar una casación en el fondo, máxime si la causal contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, está referida a la circunstancia en que la parte resolutiva del fallo se encuentre incongruente, de modo que impida su cumplimiento de manera clara, situación no aplicable al caso.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera las disposiciones legales acusadas por la parte recurrente, al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo por ello resolver el recurso interpuesto conforme prescriben los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autoridad que le confiere los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 148-151, interpuesto por el SENASIR mediante su representante legal.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO